REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003673
ASUNTO : RP01-P-2014-003673

Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-003673, seguida en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS DONI, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.957.532, natural de Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blando del Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 01-01-1962, hijo de los ciudadanos Juan mundarain e Inés Doni, residenciado en la recta de Guarapiche, casa S/N, carretera nacional Casanay –Guarapiche, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, teléfono 0294-417.57.41. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. Luis José Santana, el Defensor Público Penal Segundo, Abg. Alejandro Sucre, en sustitución de la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANNI COLÓN, y el imputado.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien manifestó: ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 31-07-2014 el cual cursa a los folios 26 al 29 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano MANUEL DE JESUS DONI, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicita se subsane ya que en el precepto Jurídico Aplicable se menciona el artículo 277 del Código Penal, siendo lo correcto la calificación antes señalada, narrando como se suscitaron los hechos, ocurridos en fecha 29-06-2014 a eso de las 4:10 de la tarde, funcionarios del IAPES, se encontraban realizando recorridos por el sector la recta de guarapiche del Municipio Andrés Eloy Blanco, y observaron un ciudadano quien se desplazaba a pie en medio de unos arbustos frutales, quien al notar la presencia policial tomó una aptitud, motivo por el cual le realizaron inspección corporal incautándole en su poder un arma de fuego tipo escopetín contentivo de una concha calibre 28 milímetros color rojo sin percutir. Solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de MANUEL DE JESUS DONI y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. Alejandro Sucre y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra el imputado ciudadano MANUEL DE JESUS DONI, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.957.532, natural de Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blando del Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 01-01-1962, hijo de los ciudadanos Juan mundarain e Inés Doni, residenciado en la recta de Guarapiche, casa S/N, carretera nacional Casanay –Guarapiche, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, teléfono 0294-417.57.41, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS DONI, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.957.532, natural de Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blando del Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 01-01-1962, hijo de los ciudadanos Juan mundarain e Inés Doni, residenciado en la recta de Guarapiche, casa S/N, carretera nacional Casanay –Guarapiche, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, teléfono 0294-417.57.41, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico al folio 28 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Por ultimo solicito copia simple del acta.

DISPOSITIVA

Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado ciudadano MANUEL DE JESUS DONI, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.957.532, natural de Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blando del Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 01-01-1962, hijo de los ciudadanos Juan mundarain e Inés Doni, residenciado en la recta de Guarapiche, casa S/N, carretera nacional Casanay –Guarapiche, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, teléfono 0294-417.57.41, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario en el Consejo Comunal “el soberano”, ubicado en Guarapiche, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, dos (02) veces por semana, dos horas diarias, por el lapso de cuatro (04) meses, realizando labores de limpieza, ornamentales, de pintura , charlas así como cualquier labor que amerite o requiera la comunidad. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LUIS MANUEL DE JESUS DONI, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Visto la admisión de hecho se deja sin efecto la médica cautelar otorgada debiendo someterse a los trabajos que le asigne la junta comunal. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal “el soberano”, ubicado en Guarapiche, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en el cual es vocero principal el ciudadano: Luis Martínez, quien deberá informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Primero de Control, el cumplimiento de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en sala del acta y de la decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI