REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001520
ASUNTO : RP01-P-2010-001520

Celebrada como ha sido en el día doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015), la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas en la causa N° RP01-P-2010-001520, seguida a los imputados AMNY ELIEZER MUÑOZ MENDOZA, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.570.145, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 14-11-80, hijo de José Muñoz y Maritza de Muñoz, técnico metalúrgico, soltero, residenciado en San Félix, Calle 9-C, casa N° 69, barrio la unidad, Estado Bolívar; JORGE LUIS RAMOS MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 14.403.638, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 25-02-79, hijo de Mariano Ramos y Rosa Maritza Mendoza de Muñoz, comerciante, soltero, residenciado en San Félix, Calle Monagas, casa N° 6, barrio la unidad, Estado Bolívar; y ERIKO YOJAN GARCÍA RODRÍGUEZ; venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 12.853.659, natural de Turmero, Estado Aragua; nacido en fecha 10-11-75, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Brígido Antonio García, técnico metalúrgico, soltero, residenciado en la Urb. Turagua, manzana T, casa N° 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRÍGUEZ, el Defensor Público Cuarto en Penal Ordinario ABG. DOUGLAS RIVERO, los imputados ciudadanos AMNY ELIEZER MUÑOZ MENDOZA, JORGE LUÍS RAMOS MENDOZA, y ERIKO YOJAN GARCÍA RODRÍGUEZ. En consecuencia, la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 23-09-2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Douglas Rivero; quien expone: “Visto que mis representados cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 23-09-2011, tal y como se desprende del hecho de que no cursa actuación en la causa que desvirtúe su buen comportamiento y de los Informes Finales de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante a los folios 121, 129, y 133, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; asimismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado de autos, AMNY ELIEZER MUÑOZ MENDOZA; quien expone: yo cumplí con todo las condiciones impuesta por este tribunal.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado de autos, JORGE LUÍS RAMOS MENDOZA; quien expone: yo cumplí con todo las condiciones impuesta por este tribunal.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado de autos, ERIKO YOJAN GARCÍA RODRÍGUEZ; quien expone: yo cumplí con todo las condiciones impuesta por este tribunal.


Acto seguido, la Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Visto que como lo manifestó la defensa no cursa en la causa actuación que desvirtúe el buen comportamiento de los imputados, y siendo además que una de las condiciones era la de acudir a la Unidad Técnica, obteniéndose de estos un informe favorable, lo que permite establecer que los imputados cumplieron total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusde; es todo”.

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela a los folios 121, 129, y 133 Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se participa a éste Juzgado que, efectivamente, los imputados AMNY ELIEZER MUÑOZ MENDOZA, JORGE LUÍS RAMOS MENDOZA, y ERIKO YOJAN GARCÍA RODRÍGUEZ, cumplieron de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados AMNY ELIEZER MUÑOZ MENDOZA, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.570.145, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 14-11-80, hijo de José Muñoz y Maritza de Muñoz, técnico metalúrgico, soltero, residenciado en San Félix, Calle 9-C, casa N° 69, barrio la unidad, Estado Bolívar; JORGE LUIS RAMOS MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 14.403.638, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 25-02-79, hijo de Mariano Ramos y Rosa Maritza Mendoza de Muñoz, comerciante, soltero, residenciado en San Félix, Calle Monagas, casa N° 6, barrio la unidad, Estado Bolívar; y ERIKO YOJAN GARCÍA RODRÍGUEZ; venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 12.853.659, natural de Turmero, Estado Aragua; nacido en fecha 10-11-75, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Brígido Antonio García, técnico metalúrgico, soltero, residenciado en la Urb. Turagua, manzana T, casa N° 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Se acuerdan con lugar la copia certificada de la presente acta solicitada por la defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. SAMIRA MARIN