REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002586
ASUNTO : RP01-P-2015-002586



Visto el oficio Nº DP4-155-15 suscrito por el abogado DOUGLAS RIVERO, defensor Público Cuarto en materia Penal Ordinario, actuando en el presente asunto como Defensor de los ciudadanos imputados FRANCO RENE FLORES MARCHAN y JOSEP IBRAHIN NAVAS FLORES, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce Recurso de Revocación ello en virtud que la boleta de notificación para la Audiencia Preliminar ha sido recibida por su persona el mismo día de celebrarse la audiencia preliminar, consignando boleta de notificación signada con el N° RJ01BOL2015007266; este Tribunal a los fines de proveer observa:

En base a la solicitud planteada, considera este Tribunal necesario aclarar que en el caso de autos, se ha fijado para el día 06/03/2015 la celebración de la audiencia preliminar, visto la acusación presentada por el Ministerio Público y recibida en este Juzgado en fecha 25-02-2015 librándose los respectivos actos de comunicaciones en fecha 27-02-2015.

No obstante lo indicado, considera este Tribunal que la fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar constituye un auto de mera sustanciación susceptible de ser revocado mediante el ejercicio del recurso de revocación, pues éste auto pone en marcha el proceso y en el presente caso la defensa ejerce el recurso de revocación en lo referente a la fijación de la audiencia preliminar ya que limita el derecho que tiene su defendido de presentar pruebas que desvirtúen los hechos imputados por el Ministerio Público, y las facultades que señala el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a ello, es menester indicar que el recurso de revocación, ha sido entendido en nuestra legislación como aquel mecanismo procesal que permite que el Tribunal reexamine el acto ordenado siempre que se trate de una mera sustanciación o mero trámite con el objeto de que se deje sin efecto lo acordado, pero solo en cuanto a esta naturaleza de actos, sin que implique las resoluciones judiciales como autos fundados o sentencias por cuanto se trata de un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico procesal por ser el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium; bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez la reforma de su propio acto siendo procedente esta actuación, como se indico, solo contra autos de mera sustanciación.

Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que la fijación de la audiencia preliminar constituye un auto de mera sustanciación, por tanto el abogado solicitante plantea se fije nueva oportunidad para celebrar la aludida audiencia por fue el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar que se dio por notificado del acto, es decir, el 06/03/2015; no obstante ello, los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal establecen facultades a las partes que necesariamente requiere la previa citación de las misma y por lo tanto este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 numeral 1 y 26 Constitucionales, en concordancia con los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 eiusdem, se mantiene la misma fecha reflejada en el acta levantada en fecha 06-03-2015, es decir, el 24 de Marzo del año Dos mil Quince (2015) a las 09:00 a.m. por cuanto la misma se encuentra dentro del lapso legal, Así se decide.-


Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, el recurso de Revocación ejercido el abogado DOUGLAS RIVERO, defensor Público Cuarto en materia Penal Ordinario, actuando en el presente asunto como Defensor de los ciudadanos imputados FRANCO RENE FLORES MARCHAN y JOSEP IBRAHIN NAVAS FLORES, y en consecuencia se mantiene el día 24 de Marzo del año Dos mil Quince (2015) a las 09:00 a.m., a los fines de realizar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 309, 311 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de notificaciones al Fiscal Décima del Ministerio Público, al Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario y boletas de citaciones a imputado y victimas de autos, a los fines de informarle que fue declarado con lugar el recurso de revocación interpuesto por el defensor público, manteniéndose la misma fecha de la audiencia preliminar, es decir, el día 24 de Marzo del año Dos mil Quince (2015) a las 09:00 a.m.. Cúmplase.
JUEZ PRMERA DE CONTROL.

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. SAMIRA MARIN APITZ