REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002117
ASUNTO : RP01-P-2015-002117

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguidas a los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.213.730, de 36 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 10/07/78, de profesión u oficio: pescador, Hijo de ciudadanos Esteban Rafael Narvaez y Sol Elena de Narvaez, residenciado en El Rincón de Araya, Casa N° 14 cerca del Estadio Hernan Salazar, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.391.335, de 25 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/04/98, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Rafael Ramírez y Maria de los Angeles Ortega, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 23, Casa N° 3, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, ALEXANDER JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.469.985, de 44 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 08/02/71, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Amilcar Rafael Serrano y Nancy Josefina Mata, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 23, Casa N° 4, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0426-8818672; JESÚS RAFAEL SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.346.537, de 27 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 31/12/77, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Luis Figueroa y Ismenia Serrano, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 33, Casa N° 3, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, JEAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.346.217, de 35 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 31/12/79, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Basilo Rafael Jiménez y Yoli del Valle Jiménez, residenciado en El Rincón de Araya, Casa Sin N°, frente del Bar Mi Esperanza, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.942.669, de 38 años de edad, natural del Rincón de Araya, nacido en fecha 17/03/76, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Juan José Marcano y Caludina Rausseo, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 22, Casa N° 6, , Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 85 al 97 de la causa escrito de acusación y solicitud de sobreseimiento de la causa como acto conclusivo, suscrito por los Fiscales Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abogado Cesar Guzmán, Simón Malavé y Adriana Torre Cano, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA y JESÚS RAFAEL SERRANO, por cuanto los mismos resultaron positivo en la experticia toxicológica, siendo consumidor de la sustancia incautada.

En razón de ello, observa este Tribunal que en fecha 12 de Febrero de 2015, se celebró audiencia de presentación de detenidos en la que el Ministerio Público solicitó a este Tribunal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, ALEXANDER JOSÉ MATA, JESÚS RAFAEL SERRANO, JEAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, por estar presuntamente incursos en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y POSESIÓNJ ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, decretando este juzgado la libertad sin restricciones por cuanto de las actuaciones se desprendía que en el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, apartándose este Tribunal de la solicitud fiscal, y acordando con lugar la solicitud de la defensa privada

Ahora bien, en cuanto a los hechos se observa que ocurrieron en fecha 10/02/2015, siendo las 08:00 de la noche aproximadamente cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona N° 53, Comando Araya, se encontraban de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la localidad de Rincón a orillas de la playa, cuando avistaron a varios ciudadanos empujando un bote peñero hacia el mar, los cuales al darles la voz de alto se escondieron y trataron de correr, lo hizo que los funcionarios realizaran un disparo al aire para persuadir alguna reacción en contra de la comisión y neutralizarlos para la revisión corporal de los ciudadanos de la embarcación, procediendo a realizar la revisión encontraron en la embarcación (bote peñero) de nombre ROSCLAUDITH, un revolver calibre 38, color plata, con la cacha envuelta en tirro transparente, con cinco cartuchos sin percutir, y en un envase de vidrio con tapa roja contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 12 ml sin percutir, con las siguientes características dos de color azul oscuro, tres de color blanco, y uno de color verde, igualmente en el recipiente pudieron observar una caja de fósforo color amarillo, marca caballo rojo, que en su interior contenía seis envoltorios de color azul, amarrados con hilo negro con olor penetrante que le hizo presumir que se trataba de presunta droga, denominada marihuana, por lo cual quedaron detenidos y trasladados al comando los ciudadanos e igualmente dos motor fuera de borda, con las siguientes características: motor: Susuki, color negro, 40 Hp, serial 04003-986060 de fabricación Japón, y un (01) motor: Yamaha, color gris,d e 40 hp, con seriales removidos (ilegibles), una (01) anti-cizalla, color azul, lo cual hace presumir que se trata de una banda dedicada al robo de motores fuera de borda y la piratería de Mar..

De allí que, se desprende de las actuaciones, Al folio 03 y su Vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona N° 53, Comando Araya. Al folio 29, 30 y su vto, cursa Registro de Cadena y custodia de evidencias físicas, realizadas a un revolver calibre 38 ml. Al folio 31 y su vto, cursa Registro de Cadena y custodia de evidencias físicas, realizadas a cinco cartuchos. Al folio 32 y su vto, cursa Registro de Cadena y custodia de evidencias físicas, realizadas a seis envoltorios de color azul. Al folio 33 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal. Al folio 34 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 23. Al folio 38 cursa oficio N° 9700-174-SDC-076, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se evidencia que el ciudadano Ronny José Narváez Figueroa, presenta registros policiales, el ciudadano Alexander Antonio Marín, si presenta registro policial, el ciudadano Alexander José Mata, si presenta registro policiales, el ciudadano Jesús Rafael Serrano, si presenta registro policiales, el ciudadano Jean Carlos Jiménez Jiménez, si presenta registro policial, y el ciudadano Adanny José Marcano Rausseo, si presenta registro policial.

Por ende este Tribunal una vez analizada detalladamente las actuaciones, considera que al verificarse a los folios 64 al 65 de la causa, el resultado de la experticia toxicologica IN VIVO practicada a los ciudadanos RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, ALEXANDER JOSÉ MATA, JESÚS RAFAEL SERRANO, JEAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, el cual resultó positivo para el consumo de marihuana, en lo que respecta a los ciudadanos ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, ALEXANDER ANTONIO MARÍN, RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA y JESÚS RAFAEL SERRANO y visto que al folio31 cursa experticia química Nro 9700-162-T-0547-11, que indica que la sustancia incautada se trata de cocaina base tipo crack, este tribunal estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de sobreseimiento de la presente causa, y en consecuencia la declara con lugar, lugar de de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público Abogado SIMÓN AQUILES MARQUES, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ AMAYA ARIAS, de 34 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.815.152, natural de Cumaná, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de Pedro Vicente Pereda y María Arias, residenciado en Caigüire, cuarta calle, casa S/N°, a cinco casas de la bodega del Sr. Benigno, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia oral para el día 28-03-2014 a las 10:00 a.m., para imponer al ciudadano Geovanny José Amaya Arias, de la obligación de acudir a un centro de desintoxicación, tratamiento o rehabilitación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.-

LA SECRETARIA.

ABG. SAMIRA MARIN APITZ.