REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003001
ASUNTO : RP01-P-2015-003001

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-002659, seguida en contra del imputado JOSE ANGEL CASTAÑEDA BLONDELL cedula de identidad N° 24.873.233, de 22 años de edad, venezolano, soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 07-02-93, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, calle 100, casa N° 137 Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JOSE ANGEL CASTAÑEDA BLONDELL, las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LUISANA JOSE RODRIGUIEZ ROQUE, por los hechos ocurridos en fecha 08/03/2015, siendo las 05:05 horas de la tarde, el funcionario del IAPES, funcionario FRANK HERNADEZ, se dirigió en compañía de la ciudadana LUISA JOSE RODRIGUIEZ ROQUE, a la dirección del Barrio Sabilar, calle principal, cruce con la urbanización tres picos, casa sin numero, una vez en dicho lugar, la ciudadana le señalo una residencia en la cual hicieron acto de presencia e hicieron varios llamados los funcionarios policiales siendo atendido por un ciudadano, a quien los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales, en ese momento la ciudadana señalo al ciudadano como su agresor, seguidamente le dieron la voz de alto al ciudadano, acatando el mismo y por tal motivo le practicaron una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando detenido y identificado como: JOSE ANGEL CASTAÑEDA BLONDELL, cedula de identidad N° 24.873.233, residenciado en el Barrio Sabilar, calle principal, cruce con la urbanización tres picos, casa sin numero. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Una vez escuchado la solicitud fiscal en cuanto a la ratificación de medida y seguridad esta representación no hace oposición a las medidas 5 y 6 del articulo 90 esta defensa, no hace oposición por cuanto tal medida va en pro del buen orden de la familia. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASÓ A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08/03/2015, siendo las 05:05 horas de la tarde, el funcionario del IAPES, funcionario FRANK HERNADEZ, se dirigen en compañía de la ciudadana LUISANA JOSE RODRIGUIEZ ROQUE, a la dirección del Barrio Sabilar, calle principal, cruce con la urbanización tres picos, casa sin numero, una vez en dicho lugar, la ciudadana le señalo una residencia en la cual hicieron acto de presencia e hicieron varios llamados los funcionarios policiales siendo atendido por un ciudadano, a quien los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales, en ese momento la ciudadana señalo al ciudadano como su agresor, seguidamente le dieron la voz de alto al ciudadano, acatando el mismo y por tal motivo le practicaron una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando detenido y identificado como: JOSE ANGEL CASTAÑEDA BLONDELL, cedula de identidad N° 24.873.233, residenciado en el Barrio Sabilar, calle principal, cruce con la urbanización tres picos, casa sin numero. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 02 cursa cata de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuante en el procediendo, donde dejan constancia las circunstancia de tiempo, modo y lugar que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano. Al 03 y su vto. Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana de LUISANA JOSE RODRIGUEZ ROQUE, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 04 cursa constancia medica practicada a la ciudadana LUISANA JOSE RODRIGUEZ ROQUE, de fecha 08/03/2015. A los folios 5, 6 y 7, cursa acta Policial de medidas de protección y seguridad impuestas en el IAPES a favor de la víctima. A los folios 10 al 12 cursa acta Policial de medidas de protección y seguridad impuestas en el IAPES en contra del imputado. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-053, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Al folio 15 cursa examen medico legal, practicado a la ciudadana LUISANA JOSE RODRIGUEZ ROQUE, quien es victima en el presente asunto, con un resultado: indentacion traumática en labio inferior izquierdo. Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días y no secuelas. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, CONTRA EL IMPUTADO, JOSE ANGEL CASTAÑEDA BLONDELL cedula de identidad N° 24.873.233, de 22 años de edad, venezolano, soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 07-02-93, hijo de Irma Blodell y Ángel Castañeda, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, calle 100, casa N° 137 Cumana Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LUISANA JOSE RODRIGUIEZ ROQUE; de conformidad con el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN APITZ