REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002998
ASUNTO : RP01-P-2015-002998
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-002998-, seguida a los ciudadanos PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA y LEONEL ALEXANDER ENRIQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ y la Defensora Público Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, razón por la cual se les designa a la Defensora Público Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA y LEONEL ALEXANDER ENRIQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-03-2015, siendo aproximadamente las 11:00 am, Oficiales del IAPES encontrándose en labores de patrullaje cuando se desplazaron por la carretera nacional Cumana Puerto la Cruz, cuando avistaron a varios ciudadanos por un callejón, los mismos al notar la presencia policial se tornaron en actitud nerviosa y los oficiales de inmediato se dieron cuenta que dos de los cinco sujetos tenían en sus manos un arma de fabricación casera (Chopo) cada uno, en tal sentido se les indico que arrojaran las armas al piso y que levantaran las manos y seguidamente los oficiales le indicaron que si tenían otro objeto de interés criminalistico que por favor lo mostraran y estos al notar que solo eran dos oficiales tomaron una actitud grosera y ofensiva, por los que los oficiales procedieron a realzar una llamada vio radio patrullera presentándose la misma a los pocos minutos y al estar los otros oficiales en el sitio se les volvió a hacer la misma pregunta sobre si guardan algún objeto de interés criminalistico y de ser así que lo exhibieran, tornándose estos agresivos en intentando agredirlos por lo que funcionarios se vieron en la necesidad de realizar el uso progresivo de la fuerza logrando neutralizarlos y procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico, procediendo a detenerlos e indicándole el motivo de su detención, siendo tres de estos sujetos menores de edad, quedando identificados los ciudadanos mayores como Pascual Antonio Arcia Mendoza y Leonel Alexander Enríquez. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarmen de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por considerar que se encuentra acreditado los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta representación fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP; Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando ambos imputados haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa hace oposición a la solicitud fiscal, por cuanto de la revisión de las actuaciones no cursa declaraciones de testigos presénciales que den fe del procedimiento policial, aunado a la hora del procedimiento, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP, por lo que solicito la libertad sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarmen de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su vt Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Expediente Nº K-15-0174-01005; Al folio 14 cursa Memoradum Nº -9700-054, donde se deja constancia que el imputado Pascual no presenta Registros Policial y que el ciudadano Leonel si presenta Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, apartarse de la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones a favor de los referidos imputados; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ciudadanos PASCUAL ANTONIO ARCIA MENDOZA, venezolano, indocumentado, de 27 años de edad, de oficio pescador, residenciado en Santa Fe, Callejón Los Pinos, casa N° 50, Estado Sucre y LEONEL ALEXANDER ENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.493.066, de 22 años, profesión u oficio obrero, residenciado en Guanta, sector cotoperí, las palmitas, casa s/n, cerca del módulo policía, Estado Anzóategui; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarmen de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN APITZ
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