REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002997
ASUNTO : RP01-P-2015-002997


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-002997, seguida al ciudadano imputado: ISMAEL JOSE HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.402.252, nacido en fecha 20-0395, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, sector 01, cambio de Rumbos, manzana 06, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Abg. CARMEN LISETT LÓPEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, a el la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ, por encontrarse de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.

LA JUEZ DA INICIO AL ACTO, EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano ISMAEL JOSE HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos Fecha 08-03-2015, el ciudadano Leonardo Antonio Cariaco, se encontraba en compañía de unos amigos, ente esos el imputado Ismael Hernández, quien comenzó a reclamarle a la víctima que era un sapo, luego el ciudadano Leonardo se levanta de la silla y le pregunta al imputado que pasaba, entonces el imputado de autos agarró una botella y se la partió en la cara, luego con el pico de botella le cortó el brazo, por lo que proceden a ir para el ambulatorio a los fines de darle las curas de rigor. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano ISMAEL JOSE HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Antonio Cariaco. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa, manifestando, a viva voz, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra el Defensor Público Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien manifestó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado ISMAEL JOSE HERNANDEZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, por cuanto no hay testigo que corroboren lo dicho por la presunta víctima, aunado que no hay medicatura forense donde indique las lesiones que presentara el ciudadano Leonardo Cariaco. Por tal razón solicito al ciudadano Juez, hacer respetar las garantías procesales, de presunción de inocencia que tiene mi representado razón por la cual; está obligado el Juez de Control, ha presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones. En caso de que no comparta mi petición solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, a los fines de no afectar su estabilidad laboral y en virtud que el mismo no tiene recursos económicos evidenciándose que ha solicitado el servicio de un defensor público. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Antonio Cariaco. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3, cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan fe del procedimiento policial efectuado y la aprehensión del imputado de autos; Al folio 04 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano Leonardo Antonio Cariaco, donde indica el tiempo, modo, y lugar como sucedieron los hechos; En el folio 08 cursa informe médico suscrito por la Dra. Karina Córdova donde indica que la víctima de autos fue tratada por presentar herida en hemicara derecha por objeto contundente, ameritando sutura de 20 puntos; Al folio 9 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-052, mediante el cual se puede evidenciar que el imputado de autos NO PRESENTA Registros Policiales.- Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de ISMAEL JOSE HERNANDEZ, consiste en presentaciones cada 30 días por un lapso de 06 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercamiento a la víctima y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ISMAEL JOSE HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.402.252, nacido en fecha 20-0395, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, sector 01, cambio de Rumbos, manzana 06, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Antonio Cariaco; consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 06 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y la Prohibición de acercamiento a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. SAMIRA MARIN APITZ