REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001357
ASUNTO : RP01-P-2015-001357
Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al imputado DIONNY RAFAEL MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.704.625, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-12-1995, estudiante, hijo de Raquel Rodríguez y Cruz Olegario Marín, y domiciliado en el Cachamaure, La Ensenada, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Alcira, Municipio Mejías, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE, el imputado DIONNY RAFAEL MARÍN Rodríguez y el Defensor Auxiliar Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 18-02-2015, el cual cursa a los folios 33 al 38 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano DIONNY RAFAEL MARÍN RODRÍGUEZ,, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, narrando como se suscitaron los hechos que ocurrieron en fecha 25/01/2015, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el balneario Cachamaure del Municipio Mejia del Estado Sucre, y avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de los efectivos castrenses adoptó una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, logrando percatarse los efectivos que sacó del bolsillo izquierdo de su pantalón varios envoltorios los cuales arrojó al suelo, los cuales, luego de ser colectados y verificados, contenían residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, sustancia esta que luego de realizarle el pesaje respectivo, arrojó un peso bruto de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de cinco (05) gramos. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y que se ordene el enjuiciamiento del ciudadano DIONNY RAFAEL MARÍN RODRÍGUEZ y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia, es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. DOUGLAS RIVERO y expone: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 25-02-2015, en la cual esta defensa interpone escrito de excepciones y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la presente causa, de igual manera revisado el presente asunto observa esta defensa que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público. Es todo.”
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentran excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuesta por la defensa pública del acusado DIONNY RAFAEL MARÍN RODRÍGUEZ, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor pùbico su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 33 al 38 de la presente causa; se deja ver al folio 33 los datos del imputado y su defensor, así mismo en el mismo folio se describe al capitulo I, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo I, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa en el capítulo II los elementos de convicción con expresión de los fundamentos que la motiva, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo III, cursante al folio 35 de la única pieza procesal LA Expresión de los preceptos jurídicos aplicables, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio 36 la presente causa, el contenido del capitulo IV del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado al hecho de que este Juzgadora no puede Valorar las declaraciones que cita el Defensor Público, en virtud de ser cuestiones propias del juicio oral y público y deberán ser debatidas, en un eventual contradictorio; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 25-02-2015, por la defensa del imputado DIONNY RAFAEL MARÍN RODRÍGUEZ, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “I”, relacionadas con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Ahora bien, una vez resuelto el punto previo, este Tribunal PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado DIONNY RAFAEL MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.704.625, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-12-1995, estudiante, hijo de Raquel Rodríguez y Cruz Olegario Marín, y domiciliado en el Cachamaure, La Ensenada, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Alcira, Municipio Mejías, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 36 al 37 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, es todo”.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DIONNY RAFAEL MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.704.625, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-12-1995, estudiante, hijo de Raquel Rodríguez y Cruz Olegario Marín, y domiciliado en el Cachamaure, La Ensenada, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Alcira, Municipio Mejías, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses en el CDI de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del Consejo Comunal del San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano DIONNY RAFAEL MARÍN RODRÍGUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Este Juzgado Primero de Control, una vez escucha la solicitud de entrega. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal de San Ántonio del Golfo, Municipio Mejias del estado Sucre, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al Director del CDI de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano DIONNY RAFAEL MARÍN RODRÍGUEZ, (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SAMIRA MARIN
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