REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004409
ASUNTO : RP01-P-2014-004409
Por recibido el escrito que antecede suscrito por la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública y a favor del ciudadano HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 18 años de edad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 30/04/1996, titular de la cédula de identidad N°V- 26108978 hijo de Maiby Rodríguez y HECTOR ROMERO, Natural de Cumana Residenciado en San Francisco Sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado, Cumana Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por encontrase presuntamente incurso en el delito de por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual solicita se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala en su escrito la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt: “…En virtud del nuevo diferimiento del acto de audiencia preliminar, el cual fue por defensor privado, en fecha 05-03-15, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las establecidas en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, es decir, sea revisada, la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa a la presente fecha, en la persona de mi representado. Cabe señalar que mi defendido se encuentra privado judicialmente desde fecha 20 de agosto de 2014, teniendo a la fecha de hoy, 06 de marzo de 2015, Seis Meses y Catorce Días, sin que se le haya celebrado siquiera el acto de audiencia preliminar. Por otra parte permítaseme respetuosamente señalar, que la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter excepcional y solo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, sumado a que es procedente, cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentren acreditados, no siendo este el caso que nos ocupa, debiendo tomarse en cuenta las exigencias establecidaas en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal penal. Reiterándose, que mi defendido el día de la audiencia de presentación, aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no podemos hablar de pena a imponer ni de magnitud de daño causado, ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia, que asiste a mi defendido desde la fase de investigación; no consta en actas, la voluntad de mi representado de someterse al proceso, no posee registro policial, pudiendo optar por una medida menos gravosa. Tampoco existen elementos de convicción que hagan presumir o sospechar, que mi representado, pueda destruir, modificar, ocultar, o falsificar algunos elementos de convicción, en segundo lugar, en lo que respecta a los testigos y funcionarios policiales, estos testimonios ya fueron obtenidos por la representación fiscal en la fase de investigación, no encontrándose acreditado el peligro de obstaculización y, así lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal… (omisis)Por lo que en atención a lo antes expuesto, reitero solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 3, 250, 229, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal”
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
Tomando especialmente este Tribunal que se ha constatado que aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a saber: el Fiscal Primero del Ministerio Público, atribuye al ciudadano HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 18 años de edad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 30/04/1996, titular de la cédula de identidad N°V- 26108978 hijo de Maiby Rodríguez y HECTOR ROMERO, Natural de Cumana Residenciado en San Francisco Sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado, Cumana Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por encontrase presuntamente incurso en el delito de por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya imputación hizo formalmente en audiencia celebrada en fecha 20 de Agosto del 2014, sosteniendo quien aquí decide en ese momento, la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del mismo y apreciado por este Tribunal, en la audiencia de presentación de imputados en la que se resolvió decretar la Privación de Libertad, por estimar que se desprende elementos incriminatorios en contra del imputados de autos; en la existencia de los delitos investigados.
De esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad. De igual manera ante los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar los cuales no son imputables a este Tribunal siendo que este Tribunal ha generado los actos de comunicación necesarios y boleta de traslado a los fines de lograr la comparecencia de todas las partes, no siendo posible hasta la presente fecha celebrar la audiencia preliminar, no obstante, el Tribunal adoptará las medidas necesarias a los fines de garantizar la celebración de la audiencia preliminar, y por ende, el debido proceso.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración esta juzgadora, la gravedad de los delitos por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones, aquí expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HECTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 18 años de edad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 30/04/1996, titular de la cédula de identidad N°V- 26108978 hijo de Maiby Rodríguez y HECTOR ROMERO, Natural de Cumana Residenciado en San Francisco Sector Cerro la Línea, cerca del Autolovado, Cumana Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por encontrase presuntamente incurso en el delito de por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IVONNE PACHECO, VERÓNICA GONZÁLEZ, ARLET NÚÑEZ, KATERINE EVARISTE ALFONZO, CARMEN FLORES, ARELYS CARABALLO y YOLEIDA FUENTES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMIRA MARIN APITZ
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