REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003140
ASUNTO : RP01-P-2014-003140
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2014-003140, iniciada en contra del ciudadano FREDDY LUÍS CASTILLEJO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.748, de 23 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 06-02-1992, soltero, de oficio Sargento Segundo de la GNB, hijo de los ciudadanos Freddy Luís Castillejo y Dianota Milagros Rivero, residenciado en: La Población de Araya, Barrio 5 de Diciembre, casa S/N, cerca de la Bodega de la señor ANITA, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LÒPEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Público Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, y el Defensor Privado ABG. JUAN JOSE FIGUEROA RADA, Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó contar con defensor privado quien se encuentra presente, siendo el ABG. JUAN JOSE FIGUEROA RADA, inscrito en el IPSA N° 50.018, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure, Residencia San José, edificio Cachamarure, apartamento Nº 14. Teléfono: 0414.265.77.46, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LÒPEZ; quien solicitó se decretara en contra del imputado FREDDY LUÍS CASTILLEJO RIVERO la Privación judicial preventiva de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, el ciudadano José Ramón Castillejo Rivero sostuvo una acalorada discusión con el ciudadano Cruz Bermúdez y luego se dirigió a bordo de un vehículo tipo moto conducida por el ciudadano Freddy Luís Castillejo Rivero (su hermano) a la casa de Cruz Bermúdez, con un arma de fuego tipo escopeta con la finalidad de ocasionarle la muerte, una vez en la referida casa, se encontraron que la puerta de la misma estaba cerrada, pero a través de ella se podía ver hacia adentro porque tiene algunas piezas de vidrio, lo que le permitió a José Ramón observar dentro de ella a Cruz Bermúdez procediendo a accionar su arma de fuego a través de la puerta principal, sin percatarse que en ese momento venía saliendo la ciudadana Luisa Josefina Vizcaíno, quien recibió la descarga de perdigones ocasionándole la muerte trágica y luego corrió y se subió a la moto donde esperaba su hermano Freddy Luís Castillejo Rivero con la misma encendida para sacarlo del lugar una vez cometido el homicidio, uyendo ambos del sitio de suceso ante la mirada de los testigos presénciales. Luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente al conductor de la moto, resultando ser el ciudadano Freddy Luís Castillejo Rivero. Esta acción decanta en la muerte de Luisa Josefina Vizcaíno (Hoy Occisa) tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe: “Shock hipovolémico debido a heridas en el corazón y grandes vasos del corazón (aorta y arteria pulmonar) debido al paso de proyectil de armas de fuego por el tórax”, según lo determinado por la médico forense de guardia”. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: Cruz Bermúdez, Doris del Valle García Vizcaíno, Bermúdez Jiménez Christian José y Yannerys del Valle Jiménez Vizcaíno. Esta representación fiscal, le imputa al imputado de autos, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 68 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LUISA JOSEFINA VIZCAÍNO (OCCISA); determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito la privación de libertad, ya que se encuentran satisfechos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en representación del imputado FREDDY LUÍS CASTILLEJO RIVERO, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, resuelve: Vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 12 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, el ciudadano José Ramón Castillejo Rivero sostuvo una acalorada discusión con el ciudadano Cruz Bermúdez y luego se dirigió a bordo de un vehículo tipo moto conducida por el ciudadano Freddy Luís Castillejo Rivero (su hermano) a la casa de Cruz Bermúdez, con un arma de fuego tipo escopeta con la finalidad de ocasionarle la muerte, una vez en la referida casa, se encontraron que la puerta de la misma estaba cerrada, pero a través de ella se podía ver hacia adentro porque tiene algunas piezas de vidrio, lo que le permitió a José Ramón observar dentro de ella a Cruz Bermúdez procediendo a accionar su arma de fuego a través de la puerta principal, sin percatarse que en ese momento venía saliendo la ciudadana Luisa Josefina Vizcaíno, quien recibió la descarga de perdigones ocasionándole la muerte trágica y luego corrió y se subió a la moto donde esperaba su hermano Freddy Luís Castillejo Rivero con la misma encendida para sacarlo del lugar una vez cometido el homicidio, uyendo ambos del sitio de suceso ante la mirada de los testigos presénciales. Luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente al conductor de la moto, resultando ser el ciudadano Freddy Luís Castillejo Rivero. Esta acción decanta en la muerte de Luisa Josefina Vizcaíno (Hoy Occisa) tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe: “Shock hipovolémico debido a heridas en el corazón y grandes vasos del corazón (aorta y arteria pulmonar) debido al paso de proyectil de armas de fuego por el tórax”, según lo determinado por la médico forense de guardia”. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: Cruz Bermúdez, Doris del Valle García Vizcaíno, Bermúdez Jiménez Christian José y Yannerys del Valle Jiménez Vizcaíno. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- Trascripción de Novedad suscrita el 12 de febrero de 2014. (F- 01); 2.- Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 13 de febrero de 2014. (F- 02, 03 y sus vtos.); 3.- Inspección Nº HS- practicada el 12 de febrero de 2014. (Folio 04 y su vto.); 4.- Reseñas Fotográficas. (Folios 5 y su vto.); 5.- Inspección Nº HS- practicada el 12 de febrero de 2014. (Folio 07 y 08); 6.- Reseñas Fotográficas. (Folios 09 al 11); 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N° de fecha 12 de febrero de 2014. (12); 8.- Inspección Nº HS- 081 practicada el 12 de febrero de 2014. (Folio 13 y su vto.); 9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° HS- suscrita el 12 de febrero de 2014. (Folio 21 y su vto); 10.- Acta de Entrevista sostenida el 12 de febrero de 2014 con el ciudadano Cruz Bermúdez titular de la cédula de identidad N° 11.825.688. (F- 27 y 28); 11.- Acta de Entrevista sostenida el 12 de febrero de 2014 con la ciudadana Doris del Valle García Vizcaíno, titular de la cédula de identidad N° 11.382.307. (F- 29 y su vto.); 12.- Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 13 de febrero de 2014. (F- 30); 13.- Acta Policial suscrita en fecha 12 de febrero de 2014. (F- 33); 14.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-0174-V-116-14 practicada el 13 de febrero de 2014. (Folio 40 y su vto.); 15.- Certificado de Defunción de fecha 13-02-2014, correspondiente a Vizcaíno de Jiménez Luisa, titular de la cédula de identidad N° 8.409.396. (Folio 44); 16.- Protocolo de Autopsia Nº A-78-14 de fecha 12-02-2014, a nombre de Vizcaíno de Jiménez Luisa, titular de la cédula de identidad N° 8.409.396 (occisa). (Folio 45); 17.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2014. (F- 46); 16.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N° de fecha 13 de febrero de 2014. (f- 47); 18.- Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-019, suscrita el 14 de febrero de 2014. (Folio 48); 19.- Experticia Hematológica Nº 9700-0223-BIO-090-14 de fecha 19 de febrero de 2014. (Folio 75 y su vto); 20.- Acta de Entrevista sostenida el 18 de marzo de 2014 con al ciudadano Bermúdez Jiménez Christian José, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.522. (F- 29 y su vto.); 21.- Acta de Entrevista sostenida el 18 de marzo de 2014 con a la ciudadana Yannerys del Valle Jiménez Vizcaíno, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.320. (F- 29 y su vto.).- Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público y así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización, por la pena que pudiera llegarse a imponer; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de privación de libertad, en contra del imputado de autos.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREDDY LUÍS CASTILLEJO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.748, de 23 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 06-02-1992, soltero, de oficio Sargento Segundo de la GNB, hijo de los ciudadanos Freddy Luís Castillejo y Dianota Milagros Rivero, residenciado en: La Población de Araya, Barrio 5 de Diciembre, casa S/N, cerca de la Bodega de la señor ANITA, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 68 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LUISA JOSEFINA VIZCAÍNO (OCCISA); todo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quedando a la orden del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Se establece como centro de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN APITZ
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