REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009897
ASUNTO : RP01-P-2013-009897
Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de MARZO del año dos mil quince (2015), AUDIENCIA PRELIMINAR, seguida en la presente causa al ciudadano HARRINSON JOSE ANDRADE OCA, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.473, de 40 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-10-74, soltero, de oficio chofer, hijo de Eudo Andrade y Omaira Oca, residenciado en el barrio Los Molinos, sector La Canal, casa N° 1, cerca de la bodega de la Señora Omeida y de la planta de Gas, en esta Ciudad de Cumaná; teléfono 0414-777.48.18; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de lo ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE ZERPA REYES y ORANGEL RAFAEL AGUILERA. Se verifica la presencia se las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio ABG. LUIS SANTANA; el imputado; las victimas de autos. ZENAIDA DEL VALLE ZERPA REYES y ORANGEL RAFAEL AGUILERA; la Defensora Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que subsanaba error en la acusación en cuanto a las victimas ya que solo se reflejó el nombre de la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE ZERPA REYES como víctima y no del ciudadano ORANGEL RAFAEL AGUILERA y consta en las actuaciones que el mismo fue agredido por el imputado, es por ello que en la presente causa existen dos victima, es decir, ZENAIDA DEL VALLE ZERPA REYES y ORANGEL RAFAEL AGUILERA; en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 12-03-2014, el cual cursa a los folios 39 al 41 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano HARRINSON JOSE ANDRADE OCA, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de los ciudadanas ZENAIDA DEL VALLE ZERPA REYES y ORANGEL RAFAEL AGUILERA. Ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, narrando como se suscitaron los hechos ocurridos en fecha 25-08-2013, cuando en horas de la madrugada, la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE ZERPA REYES, estaba botando en la calle el agua que sale del aire acondicionado, y el ciudadano HARRINSON JOSE ANDRADE OCA, comenzó a insultarla y a golpearla, luego cuando el esposo de la ciudadana ZENAIDA ZERPA, de nombre ORANGEL AGUILERA se acercaba a ayudarla se cayo al suelo y el ciudadano HARRINSON JOSE ANDRADE OCA, también lo golpeo causándole lesiones en la cara. Solicito asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano HARRINSON JOSE ANDRADE OCA y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ZENAIDA DEL VALLE ZERPA REYES, quien expuso: “No he tenido mas problemas con el Señor HARRINSON JOSE ANDRADE, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano ORANGEL RAFAEL AGUILERA, quien expuso: “No he tenido mas problemas con el Señor HARRINSON JOSE ANDRADE, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Es todo.”
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado HARRINSON JOSE ANDRADE OCA por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE ZERPA REYES y ORANGEL RAFAEL AGUILERA, en virtud de haberse subsanado la acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye ala imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 40 al 51 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. De igual forma se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico al folio 57 del expediente. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso, así mismo le pido disculpas a las víctimas. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Se le concede el derecho de palabra a las victimas quienes manifestaron no hacer objeción a que se decrete la suspensión condicional del proceso es todo.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HARRINSON JOSE ANDRADE OCA, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.473, de 40 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-10-74, soltero, de oficio chofer, hijo de Eudo Andrade y Omaira Oca, residenciado en el barrio Los Molinos, sector La Canal, casa N° 1, cerca de la bodega de la Señora Omeida y de la planta de Gas, en esta Ciudad de Cumaná; teléfono 0414-777.48.18; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de lo ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE ZERPA REYES y ORANGEL RAFAEL AGUILERA y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses en el CDI de Los Molinos, ubicado en la calle principal del sector los Molinos, en esta Ciudad de Cumaná y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL de Los Molinos, (dicha dirección será aportada por el acusado en 48 horas ante este Juzgado, para lo cual el mismo se ha comprometido en esta sala), SEGUNDO: La prohibición de realizar actos similares a los que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano HARRINSON JOSE ANDRADE OCA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio al Director del CDI de Los Molinos, ubicado en la calle principal del sector los Molinos, en esta Ciudad de Cumaná, informándole acerca de la medida impuesta al acusado, quien deberá prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN
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