REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6156-15
PARTES:
DEMANDANTE: YEISY ALEJANDRA VÁSQUEZ CARABALLO, C.I. Nº V-14.421.521.-
Domicilio Procesal: Calle Principal del Sector Agua Fría, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre.-
Asistida por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre.-
DEMANDADO: HERNÁNDO JOSÉ AVILA, C.I. Nº V-9.905.890.-
Domicilio Procesal: Urbanización Villa Betania, Manzana 9, Casa Nº 60 Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar.-
Apoderada: Abg. Elvira Goitía IPSA Nº 68.939.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Elvira Goitía, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadano HERNÁNDO JOSÉ AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.905.890, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Obligación de Manutención, sigue en contra de su Representado la Ciudadana YEISY ALEJANDRA VÁSQUEZ CARABALLO.-
NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Riela a los folios 1 al 2, libelo de demanda presentado por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, ciudadanos Valentín Jesús Martínez y Arleana Millán Domínguez, en representación de la parte actora argumentaron:
(0missis)…
Que “ha comparecido a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente la Ciudadana YEISY ALEJANDRA VÁSQUEZ CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.421.521, docente, domiciliada en la Calle Principal del Sector Agua Fría, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, Telf. 0294-8893158y 0416-0841876; en su carácter de progenitora del niño omissis, de 07 años de edad, tal y como se desprende del original del Acta de Nacimiento que se anexa marcada con la letra “A”, a los fines de plantear caso relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con el padre de su hijo, ciudadano: HERNANDO JOSÉ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.905.890, domiciliado en la Urbanización Villa Betania, Manzana 9 Casa Nº 60 Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, quien es Ingeniero Electricista, laborando con la Zona Industrial Matanza, ubicado en la Avenida Fuerzas Armada, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en virtud que ha tenido inconvenientes con el progenitor de su hijo para el suministro de la Obligación de Manutención. Que, por esa razón solicita la apertura del Procedimiento Judicial para establecer Obligación de Manutención al obligado ciudadano: HERNANDO JOSÉ AVILA.-
Fundamentó el derecho, Invocando el contenido de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Por último solicitan que al obligado se le descuente por nómina el monto”.-
(Omissis)
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2014, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se acordó la citación del Ciudadano Hernando José Ávila, para un Acto Conciliatorio y a dar contestación a la demanda. (F-6).-
En la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, no compareció la parte demandada.- (F-17).-
De la contestación
Riela a los folios 18 al 19, escrito de fecha 20 de Noviembre de 2014, mediante el cual la Apoderada Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
(Omissis)…
Que, “niego, rechazo y contradice en cuanto a los hechos que mi representado haya tenido algunos inconvenientes con la ciudadana YEISY ALEJANDRA VÁSQUEZ CARABALLO, por el suministro de la Obligación de Manutención a favor del niño MIGUEL GERÓNIMO ÁVILA VÁSQUEZ, ya que siempre mi representado ha asumido su responsabilidad desde que el niño fue procreado hasta la presente fecha, asimismo los hechos que señala la progenitora en su solicitud son completamente falso, el cual se demostrará en la oportunidad legal.-
Que, niego, rechazo y contradigo el derecho ya que los hechos que anteriormente narra la progenitora son completamente falsos, para la aplicación de este procedimiento, en vista que por ley de la naturaleza, mi representado asumió la responsabilidad de su hijo, naturalmente desde que estaba en el vientre de su mare hasta la presente fecha.-
Que, niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos que dieron origen a la aplicación del procedimiento fundamentado en los artículos 365 y 366 de la Lopnna, que es completamente falso, la cual demostraré en su oportunidad legal, que mi representado como padre responsable siempre ha cumplido con la obligación de manutención como derecho natural innato del ser humano de velar, de proporcionar alimentos y responsabilidades enmarcado a la norma legal, la misma será demostrado en su oportunidad. Que, mi representado no tiene ningún inconveniente con la progenitora de cumplir con sus obligaciones de manutención, ya que todos los meses le deposita en su cuenta personal del Banco del Sur Nº. 0157-003863-003805811.-
Que, mi representado se vio en la necesidad de activar el mismo Consejo que está representando a la progenitora en este acto, por cuanto la misma progenitora tenía inconveniente con mi representado por el régimen de convivencia, la cual en la referida Institución se firmó un Acta Conciliatoria y de Derecho al Niño del Régimen de Convivencia, la cual se dejó asentada que mi representado seguirá cumpliendo su Obligación de Manutención, como siempre lo ha hecho hasta la presente fecha; que, esto quiere decir que nunca ha dejado de cumplir con su sagrado deber natural como es la responsabilidad como es la Obligación de Manutención para con sus hijos, ya que también tiene una adolescente, y carga familiar, igualmente con la obligación con su madre”.-
(Omissis)
De las Pruebas:
Pruebas de la parte actora:
Riela al folio 20, escrito de fecha 25 de Noviembre de 2014, la parte actora, asistida del Defensor Público, Abg. Rafael Izquierdo, consignó como escrito de pruebas lo siguiente: Constancia de Estudio de su hijo, facturas recibos correspondientes a tareas dirigidas, actividades deportivas, gastos de alimentación, honorarios médicos, gastos médicos y de medicinas, exámenes de laboratorios, etcétera; relación de los gastos aproximados que su hijo requiere mensualmente.-
Solicitó que se libre oficio a VENALUM, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio CVG, Urbanización Zona Industrial Matanza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono 0286-9705466, ordenando remitir a este despacho, una relación de todos los ingresos que el demandado percibe durante el año.- (F-20 al 36).-
Pruebas de la parte demandada
La Apoderada de la parte demandada, en su escrito de Pruebas, de fecha 26 de Noviembre de 2014, promovió las siguientes documentales:
Facturas constante de Dos (2) folios útiles, Nos. 14617, 002017, las cuales se explican y que se le describen de sus bienes muebles que necesito su bebé en el momento de su nacimiento, el objeto y la pertinencia de estas documentales, es para demostrar que mi representado desde que el niño nació, ha tenido y cumplido la responsabilidad de padre a hijo naturalmente.-
Recibos de pago de transferencia a la cuenta personal del Banco del Sur Nº 0157-003863-003805811 de la ciudadana YEISY ALEJANDRA VÁSQUEZ CARABALLO, quién es progenitora del niño de mi mandante, desde el año 2.006, consecutivo en todos los meses, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2012, 2.013, 2.014, hasta la presente fecha del mes de Noviembre del año 2014, no solamente pasa la mensualidad, sino también los gatos extras que puedan generar en el día, como medicinas, útiles escolares, sus gastos vacacionales, sus ropas en navidad, zapatos y juguetes en navidad, medicinas y otros gastos que pudieran salir, que, todo se puede demostrar en todos los originales de recibos de depósitos bancarios de pagos constantes de 102 folios, asimismo señaló que el último aumento de la mensualidad que le está pasando a sus hijos, en este caso a omissis, es la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,oo), mas los gastos adicionales se comparten en algunas veces.
Planillas de inscripción de Seguro de su hijo omissis, para demostrar la manutención que mi representado cumple con sus dos hijos.-
Acta de nacimiento de la Adolescente: Rosario Jhuliana, que también es hija de mi representado, y cumple con la obligación alimentaria igual por un monto de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,oo), de iguales condiciones con la de su (hermano) hijo, omissis.-
Acta conciliatoria de fecha 21/04/2014, donde mi representado activó para acordar el cumplimiento de Régimen de convivencia para con su hijo, ya que la progenitora buscaba muchos inconvenientes de dejar ver y estar con su hijo en la misma acta se puede desprender en su contenido que fueron tocados Dos (2) figuras jurídicas de instituciones familiares como lo fue el Régimen de Convivencia y el cumplimento de la Obligación, la cual se explica claramente que mi representado seguirá pasando la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) de los útiles escolares, 50% de gastos de medicinas, 50%, de los bonos vacaciones, y 20% de los juguetes, la mismas esta firmada por ambos progenitores.-
Que, a pesar que el Consejo de Protección del Municipio Benítez, no realizó los trámites de la Homologación, mi representado cumple con la mensualidad diferente a la que se menciona, la cual es por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo), mensuales mas gastos extra que siempre salen.-
Documentales de talones de gastos de cajeros automáticos, la cual le cancelé a la madre estos gastos extra del niño, pero como mi representados a pesar que los bouchers o copias de pago, no demuestra que son realizados por su madre ya que hay otro número de cuenta mi representado cumplió con su 50% de gastos.-
Documentales de la Unidad Educativa “Simoncito”, la cual demuestra el pago del mismo, asimismo, quiero señalar que después de realizado este gasto la progenitora retiró el niño antes identificado.-
Solicitó:
Que, se pida informe al Colegio Elías Aristiguieta del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, si el niño Miguel Gerónimo Ávila Vásquez, cursa sus estudios en el referido Colegio, y cual es la dirección del niño actualmente, con el objeto de demostrar que efectivamente el hijo de mi representado esta cursando sus estudios en una escuela diferente a donde fue inscrito inicialmente.-
Que, se pida copia certificada de Acta Conciliatoria, levantada y firmada en fecha 21 del mes de Abril del año 2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, a objeto de demostrar que efectivamente la original se encuentra en su poder.-
Que, se pida Informe a la empresa (CVG VENALUM C.A.) del monto neto devengado mensual por mi representado, y todos sus descuentos, para demostrar todas las responsabilidades que asume de sus gastos.(F-37 al 41).-
Promueve documentales de Crédito Hipotecario, y constancia de carga familiar, para demostrar que su representado tiene responsabilidades.-
A los folios 42 al 175, corren insertas las pruebas mencionadas por el demandado en su escrito de pruebas.-
De la sentencia recurrida
El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:
(Omissis)…
Que “la demandante estando en el lapso de promover pruebas, consignó facturas, constancia de estudios, constancia de consulta de psicólogo, gastos de tareas dirigidas, escuela, dando un total mensual de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.453,32).-
Que, el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones. Que la parte accionada, ciudadano HERNANDO JOSÉ ÁVILA, al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, rechazó, negó y contradijo la demanda, alegando estar al día con sus obligaciones y a tal efecto consignó, facturas de los bienes muebles desde que nació su hijo omissis, facturas de recibos de pago, transferencias a la cuenta personal del Banco del Sur, de la ciudadana YEISY ALEJANDRA VÁSQUEZ CARABALLO, desde el año 2006 hasta la presente año 2014, también acta de registro de nacimiento de su hija ROSARIO JHULIANA, con la ciudadana ESTHER COROMOTO ZAMBRANO PIÑUELA DE ÁVILA, documentos estos que no fueron impugnados de manera alguna, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos, quedando demostrado que si bien el accionado ha cumplido con su obligación primaria, también es cierto que la inflación ha hecho que sea suficiente el monto de pensión alimentaria que durante este periodo ha cancelado el ciudadano HERNANDO JOSÉ AVILA, a favor de su hijo omissis, por lo que este tribunal a base de la máxima experiencia y las distribuciones que les confiere las leyes, razón por la cual es criterio de este Juzgador, declarar con lugar la presente demanda, todo de conformidad con los Artículos 26, 5, 78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 365, 369, 374, 377, 380 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada el 02 de Octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, en fecha 09 de Diciembre de 2014, declaró Con Lugar la presente demanda, quedando el obligado a sufragar el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo mensual, además gastos de útiles escolares, medicina y el QUINCE POR CIENTO (15%) del bono vacacional, aguinaldo y otros bonos que perciba, estando estos ingresos sujetos a los aumentos que reciba de cualquier decreto sea presidenciales e institucionales, los cuales serán descontados por nóminas por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo omissis, que deberán ser entregados a la progenitora del niño YEISY ALEJANDRA VÁSQUEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.421.521; todo de conformidad con los artículos 26, 5, 78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 365,369, 374, 377, 380 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada el 02 de Octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere”.- (F-144 y 187).-
(Omissis)
De la apelación:
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2014, la Apoderada de la parte demandada apeló de la decisión dictada. (f-188).-
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena remitir el presente expediente a esta Superior Instancia.- (F-198).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 24 de Febrero de 2015; por auto de esa misma fecha se fijó para sentencia.- (F-208).-
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2015, la Apoderada de la parte demandada, solicita se fije Audiencia Conciliatoria en la presente causa.-
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2015, esta Superior Instancia acuerda de conformidad, y fija para las 9:00 am del primer día de despacho siguiente a la citación de las partes la Audiencia Conciliatoria solicitada.-
Riela a los folios 10 al 11, Acta de la Audiencia Conciliatoria en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 6 de Marzo de 2015, la representante judicial de la parte demandada, presenta escrito constante de dos folios útiles y nueve anexos, mediante el cual entre otras cosas solicita: “se declare con lugar la presente apelación, se valore todas las pruebas, se tome en cuenta la carga familiar, que tome en consideración la propuesta hecha por su representado y que se levante la medida de embargo a su representado ya que no están llenos los supuestos del artículo 381 de la LOPNNA”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:
Corresponde a este Tribunal Superior, decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio de fijación de obligación de manutención, incoado por la Ciudadana Yeisy Alejandra Vásquez, contra el ciudadano Hernando José Ávila, a favor del niño omissis, todos identificados en autos, cuya sentencia definitiva declaró con lugar la demanda, condenando al obligado en manutención a aportar el veinte por ciento (20%) de sus ingresos para la manutención del niño antes identificado.-
De la narrativa arriba transcrita se observa que la actora demanda en Obligación de Manutención al padre de su menor hijo, alegando: “que ha tenido algunos inconvenientes con el progenitor de su hijo para el suministro de la Obligación de Manutención. Por lo que solicito ante el Tribunal la apertura del procedimiento judicial para establecer Obligación de Manutención al obligado Hernando José Ávila”….
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representante judicial del demandado, “niega, rechaza y contradice los alegatos de la demandante, por ser éstos completamente falsos, afirmando que su representado nunca ha dejado de cumplir con su deber de padre ni con su obligación, ya que éste asumió la responsabilidad para con su hijo desde que estaba en el vientre de su madre hasta la presente fecha, así como también cumple con su obligación de padre para con su otra hija”….-
Para demostrar sus afirmaciones, traen al proceso sus respectivas pruebas, promoviendo la demandante:
Anexo a su libelo:
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño omissis.-
Documento mediante el cual se evidencia la relación filio-paternal del niño con el obligado en manutención; y al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En su escrito de prueba promueve:
- Constancia de estudio de su menor hijo, emanada de la UEB “Pedro Elia Aristiguieta”.-
Documento Público administrativo mediante el cual se demuestra que el niño , cursa 3º grado en la sección “B” en dicha institución educativa; al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- Legajos de facturas y recibos correspondientes a Tareas dirigidas, actividades deportivas, gastos de alimentación, Honorarios Médicos, Gastos Médicos y de medicinas, Exámenes de laboratorio etc.
Documentales que carecen de valor probatorio por cuanto al provenir de terceros se debieron ratificar mediante la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Relación de gastos aproximados que el hijo requiere mensualmente.-
Documental que carece de valor probatorio.-
Por su parte la apoderada judicial del demandado, obligado en manutención promovió:
- Facturas distinguidas con los Nros. 142017 y 002017.-
Documentales que carecen de valor probatorio por cuanto al provenir de terceros se debieron ratificar mediante la prueba testimonial tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Legajos de comprobantes de depósitos y transferencias bancarias de diferentes fechas desde el año 2006 hasta el año 2014, realizados en la cuenta Nº 0157003863003805811101577297, pertenecientes a la ciudadana Yeisy Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.421.521 de la entidad financiera DELSUR, Banco Universal.-
Documentales de las cuales se evidencian que el demandado, obligado de manutención, ha realizado aportes económicos para la manutención de su menor hijo, depositados en la cuenta bancaria de la demandante; por lo que se les otorga valor probatorio.-
- Facturas distinguidas con el Nº 00332, emanadas del “Centro de Educación Inicial “El Pequeño Moisés, C.A,”
Documentales que carecen de valor probatorio por cuanto al provenir de terceros se debieron ratificar mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Hojas de “Registro de Asegurado” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS).-
Documento Público Administrativo del cual se evidencia la inscripción del niño omissis, en dicho Organismo, por parte de su progenitor, al cual se le otorga valor probatorio.-
- Hoja de Solicitud de Movimiento del Plan de Salud, emanada de la Institución “Vital Salud”, “CVG VENALUM”.-
Documento Público Administrativo del cual se evidencia la inscripción del niño omissis, en dicha Institución, al cual se le otorga valor probatorio.-
- Hoja de Solicitud de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, emanada de la Empresa “Seguros La Previsora, C.A”.-
Documento Público Administrativo del cual se evidencia la inscripción del niño omissis, en dicha Empresa Aseguradora por parte de su progenitor, al cual se le otorga valor probatorio.-
- Constancia de Nacimiento del niño omissis.-
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copias de comprobantes de depósitos en la entidad financiera “Banco Bicentenario”.-
Documentos que carecen de valor probatorio por ser ininteligibles.-
- Copia de Acta Conciliatoria, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 21/04/ 2014, celebrada entre los ciudadanos Hernando José Ávila y Yeisy Alejandra Vásquez, sobre la Obligación de Manutención para con su menor hijo.-
Documento público administrativo, de cuyo contenido se presume la veracidad de lo acordado; y el cual, al no ser desvirtuado se le otorga valor probatorio.-
- Hoja solicitud de Pago de Apoyo Educativo emanada de la Empresa “CVG VENALUM”.-
Documento Público administrativo el cual se le otorga valor probatorio.-
- Constancia de Inscripción emanada de la Unidad Educativa Privada “Simoncito” de fecha 30/09/10.-
Documento Público administrativo el cual se le otorga valor probatorio.-
- Recibos de pago emanado de la Unidad Educativa Privada “Simoncito”, a nombre del ciudadano Hernando José Ávila.-
Documento el cual se le otorga valor probatorio.-
- Acta de Nacimiento de la Adolescente Rosario Jhuliana, hija del Ciudadano Hernando José Ávila.-
Documento Público al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Constancia de Inscripción emanada de la Unidad Educativa Privada “Simoncito” de fecha 30/09/10.-
Documento Público administrativo el cual se le otorga valor probatorio.-
- Lista de útiles escolares.-
Documento que carece de valor probatorio.-
- Constancia de carga familiar, emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando nada aporta al hecho controvertido en el presente juicio.-
- Constancia de Crédito Hipotecario otorgado al ciudadano Hernando Ávila, por la entidad Financiera Banco del Sur Banco Universal.-
Documental al que no se le otorga valor probatorio, por considerarse impertinente en el presente juicio.-
- Constancia de estudio, emanada del Instituto de Tecnología Pedro Emilio Coll, a favor de la ciudadana Yeny Maribel Páez Ortuño.-
Documental al que no se le otorga valor probatorio, por considerarse impertinente en el presente juicio.-
- Justificativo de Concubinato entre el ciudadano Hernando José Ávila y la ciudadana Yeny Maribel Páez Ortuño.-
Documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando nada aporta al hecho controvertido en el presente juicio.-
- Oficio Nº DAB 083/2014, emanado de la Industria CVG, dirigido al Abogado Feliz Benítez, Juez del Juzgado Segundo de Municipio, mediante el cual se le remite constancia de Trabajo del ciudadano Hernando Ávila en esa empresa.-
Documento Público administrativo mediante el cual se demuestra que el obligado en manutención, labora en la mencionada empresa y que percibe como remuneración básica, la cantidad de Bs. 20. 676,58 y demás beneficios al cual se le otorga valor probatorio.-
-Copia de oficio, distinguido con el Nº 10-15, de fecha 20 de enero de 2015, emanado del Juzgado de la causa, dirigido al jefe de departamento de beneficios de la empresa CVG.-
Documento que se le otorga valor probatorio.-
-Originales de comprobantes de depósitos bancarios, hechos en la entidad financiera DELSUR, Banco Universal, en la cuenta de la ciudadana Yeisy Vásquez.-
Documentos que ya fueron valorados en líneas precedentes.-
-Originales de comprobantes de depósitos, realizados en la entidad Financiera BancoBicentenario, Banco Universal, en la cuenta de la ciudadana Ester Sambrano.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio.-
-Constancia emanada de la División de la Administración de Salud, de la Empresa CVG, Industria Venezolana de Aluminio, de la cual se evidencia que la ciudadana Luisa Ávila,omissis, madre, hija e hijo respectivamente del demandado, gozan del beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad en el seguro de dicha empresa.-
Documento público administrativo que se le otorga valor probatorio.-
-Constancia emanada del Departamento de beneficios, referente al beneficio de cancelación de apoyo educativo del cual goza la adolescente omissis.-
Documento público administrativo que se le otorga valor probatorio.-
Analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes, esta Alzada para pronunciarse al fondo del presente asunto, previamente considera:
Nuestra Constitución de 1999, prevé en su artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:
Artículo 8º- “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
c) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescentes;
d) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niño Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
El concepto “interés superior del niño”, constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como (...) conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.-
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
( ...) la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
(...) Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley (...).
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”…-
Estableciendo el artículo 41 de la misma ley especial lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas, debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental”…..-
Por su parte el artículo 42 ejusdem, establece:
“El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes”.-
Ahora bien, de las Instituciones familiares contempladas en la Ley Especial, la que viene a tener más relevancia es precisamente la de Obligación de Manutención, en virtud de que esta implica el deber que tienen los padres, representantes y responsables de aportar a sus menores hijos o dependientes los recursos económicos necesarios para garantizarles a éstos una buena calidad de vida para su formación integral, lo cual consiste en satisfacer sus necesidades en cuanto a una alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde a su edad, calzados, educación, salud, medicamentos, deporte, cultura, recreación y otros.-
Este tribunal Superior estima, que en los casos, relacionados con niños, niñas y adolescentes, es de capital importancia dar cumplimiento a la norma Constitucional, que considera que todo niño, niña y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente, como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño.-
En relación a la Obligación de Manutención, señala el artículo 365 ejusdem lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por su parte, el artículo 366 de la misma Ley Especial, señala lo siguiente:
Artículo 366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.-”
De la lectura de las anteriores normas, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.-
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, el artículo 369 ibidem, señala:
Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.-
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-
En el caso bajo estudio se puede observar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 3 de Marzo de 2015 ante este Tribunal Superior, el Obligado en manutención ofreció a la demandante, aportar para la manutención de su menor hijo, la cantidad de Bs. 3.500,00 mensuales, Bs. 10.000,00 en vacaciones y Bs. 15.000,00 en el mes de diciembre, cuya propuesta no fue aceptada por la progenitora del menor.-
Ahora bien, tal como se evidencia de autos, el presente asunto trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, más no de una demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención; y en este sentido ha quedado demostrado durante el desarrollo del proceso, que el progenitor del niño ha venido cumpliendo con ese deber de padre, tal como se evidencia de los comprobantes de depósitos y de transferencias bancarias que ha realizado desde el año 2006 en la cuenta de la ciudadana Yeisy Vásquez, madre del niño omissis; Así como de las constancias emanadas de la empresa donde labora el demandado, de las cuales se evidencia, que el niño omissis, goza de los referidos beneficios. Pero, no obstante a ello, considera este sentenciador, que es importante destacar, que si bien es cierto el ciudadano Hernando Ávila, padre del niño omissis, ha venido cumpliendo con la manutención de éste, también es cierto que se debe considerar que la Obligación de Manutención no solo implica los gastos por alimentación, sino todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, tal como lo preceptúa el artículo 365 de la Ley Especial de Protección. También es importante señalar, que aun y cuando tal como lo dispone el artículo 366 de la misma Ley Especial, la Obligación de Manutención es una responsabilidad compartida entre el padre y la madre; en el presente caso no se evidencia que la madre del menor omissis quien lo tiene bajo su custodia, en los actuales momentos se encuentre laborando o que perciba algún sueldo o salario fijo del que pudiera aportar algún monto por este concepto de manutención, por lo que se debe considerar el aspecto del trabajo del hogar de ésta, así como es aspecto de que es ella quien tiene bajo su custodia y sus cuidados a su menor hijo. (Art. 369. LOPNNA).-
Con respecto al alegato de la carga familiar del Obligado para con su menor hija, la cual es la adolescente Rosario Jhuliana, y lo cual es lo que se puede considerar como carga familiar legítima, de acuerdo con la Ley Especial, aun y cundo ésta no convive con su padre, debe ser aplicado el principio de la Proporcionalidad para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, contemplado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por lo que considera este Juzgador de Superior Instancia, que al habérsele fijado como monto para la Obligación de Manutención de su menor hijo omissis, el 20% de su sueldo mensual, no debe considerarse éste de modo alguno exagerado, si se toma en cuenta el actual alto índice inflacionario, que influye directamente en el costo de los alimentos, vestido, medicina, útiles escolares etc.-
En consecuencia, por cuanto en el caso de marra ha quedado plenamente demostrado la relación filio-paternal entre el Niño omissis, y el ciudadano Hernando José Ávila, hecho éste que no fue el debatido ni negado por el demandado en el presente asunto; que también quedó demostrado que el Obligado en manutención cuenta con la capacidad económica suficiente para hacer el aporte correspondiente por concepto de Obligación de Manutención para su menor hijo, toda vez que percibe un salario fijo en la empresa donde labora; tomando en consideración que el niño omissis, está bajo la custodia de su progenitora, quien para el momento de dictarse la presente sentencia no se demostró que la misma perciba algún sueldo o salario fijo de donde pudiera aportar lo correspondiente para la manutención de su menor hijo; y tomando en cuenta el actual alto índice inflacionario que influye directamente en el alto costo de los bienes y servicios necesarios para la obtención de una buena calidad de vida y el desarrollo integral del niño omissis. Es por lo que estima este Operador de Justicia que la presente apelación no puede prosperar, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
En cuanto a la solicitud de levantamiento de medida preventiva de embargo hecha, por la apoderada judicial del demandado; esta Alzada advierte, que la misma debe ser solicitada por ante el tribunal de la causa, ya que fue éste quien decretó dicha medida.- Así se establece.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, Apoderada Judicial del Ciudadano Hernando José Ávila, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.905.890, contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2014, dictada en el presente asunto por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida pero con motivación ampliada
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha seis de Marzo de Dos Mil Quince (6-3-2015), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6156-15.-
ORMB/NMG.-
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