REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6120
PARTES:
DEMANDANTE: ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO, C.I. Nº V-7.661.291-
Domicilio Procesal: Calle Carúpano S/Nº, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Pedro Marín Mata, IPSA Nº 489.-

DEMANDADA: GUILLERMINA MOYA, C.I. V-2.406.735
Domicilio Procesal: Calle Carabobo Nº 29, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Miguel Piedra, IPSA Nº 193.354.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE DOCUMENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.661.291, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Treinta (30) de Julio de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Documento, sigue su representada en contra de la ciudadana GUILLERMINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.406.735, representada por el Abg. Miguel Piedra, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.354.-

NARRATIVA

De la actuación ante el juzgado de la causa:
En fecha 16 de Octubre de 2013, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de la Causa por la Ciudadana Elizabeth Josefina Montaño, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.661.291, Asistida por el Abogado Pedro Marín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489.- (F-1 y 2)
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2013, el Tribunal A Quo se abstiene de admitir la demanda hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- (F-9)
En fecha 19 de Noviembre de 2013, fue presentada nuevamente la demanda.- (F 10 y 11)
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, el Tribunal A Quo admite la demanda, emplazando a la ciudadana Guillermina Moya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.406.735, para que comparezca en el lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- (F-12).-
Riela a los folios 15 y 16, escrito de contestación a la demanda, presentado por la Ciudadana Guillermina Moya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.406.735, asistida por el Abogado Miguel Enrique Piedra Ordosgoitti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.354.-
Al folio 21 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
En la oportunidad de presentar Informes solo la parte demandante hace uso de ese derecho.-
De la sentencia recurrida
En fecha 30 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda.-
De la Apelación
En fecha 4 de Agosto de 2014, el representante judicial de la parte actora apela de la referida Sentencia definitiva.-
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 29 de Octubre de 2014, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes.-
En fecha 27 de Noviembre de 2014, el apoderado actor promueve la prueba de posiciones juradas, solicitando se cite a la ciudadana Guillermina Moya, para que absuelva las mismas.-
De los Informes ante esta Instancia:
En fecha 2 de Diciembre de 2014, el apoderado actor presenta escrito de informes.(f-51)
Por auto de fecha 2 de Diciembre de 2014, se fija la causa para que las partes presenten sus observaciones a los informes.(f-53).-
Mediante auto de fecha 2 de Diciembre de 2014, esta Alzada declara que se abstiene de admitir la prueba de posiciones juradas por haber sido de forma extemporánea por tardía.(f-54)
En fecha 15 de Diciembre de 2014, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana Elizabeth Josefina Montaño, ya identificada, en su libelo de demanda expone:
(Omissis).-
Que, “en el año 1980 llegue a esta ciudad de Carúpano procedente de la Ciudad de Caracas en Compañía de mi señora madre Guillermina Moya, y nos residenciamos en una casa en muy mal estado, pero tuvimos que habitarla porque no conseguimos otro sitio donde vivir. Que esta casa estaba construida sobre un terreno municipal que mide Trescientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta Centímetro Cuadrados (347, 80 mts2), ubicada en la calle Carúpano de Canchunchú Viejo, en esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada así: Norte con casa que es o fue de Narciso González, con una medida de Treinta y Cinco Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (35,49 mts). Sur: con casa que es o fue de Lupercio José Quijada, con una medida de Treinta y Cinco Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (35,49 mts); Este: Su frente Calle Carúpano, con una medida de Nueve Metros con Ochenta Centímetros (9,80 mts); y Oeste: Su fondo, con casa que es o fue de Epifanio Lugo, con una medida de Nueve Metros con Ochenta Centímetros (9,80 mts).-
Que, transcurridos algún tiempo comencé a hacer vida marital con el ciudadano Alcides Brito Ponce, y formamos una familia en esa casa y con mi trabajo en la empresa Propisca y la ayuda de mi concubino fui haciéndoles una bienhechurías: Paredes de bloques de cemento con friso liso, techo de asbesto y zinc, piso de cemento, tres (3) habitaciones un (1) comedor, una (1) cocina, (1) baño, cuatro (4) puertas de hierro y dos (2) ventanas de hierro y persianas, las cuales fueron construidas por el ciudadano Hermes José Crestien Cedeño, tal y como consta en el documento debidamente autenticado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Benítez de este Estado Sucre, en fecha 21 de Julio de 2008, bajo el Nº 18 de la serie, folios 23 al 24 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2008, y que en copia certificada anexó marcada “A” .-
Que, luego comencé a construir otras bienhechurías, tales como un tanque para agua de 12.000 litros, un lavadero, un baño y dos habitaciones.-
Que, con el transcurrir del tiempo acudí a la oficina de Catastro Municipal en solicitud de la Solvencia Municipal y Cédula Catastral a fin de protocolizar el documento de propiedad que me otorgara el ciudadano Hermes José Crestien Cedeño y le dieron a la casa el N° Z.N.C.74-04. Que, después fui informada en dicha Oficina de Catastro que allí existía un documento presentado por mi señora madre Guillermina Moya, donde el ciudadano Vicente Arroyo manifestaba que le había construido una casa, a la cual era la misma yo había mandado a construir las bienhechurías antes mencionadas.-
Que, dicho documento fue autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Abril de 1989, anotado bajo el N° 320, folio 258 y su vuelto, tomo segundo de los libros de autenticaciones respectivos y que en copia certificada anexo marcado “B”.- Que esto me extraño ya que mi madre tubo relación con la casa; esta casa, como ya explique, era de mi tío y me la cedió para que viviera en ella y la terminara de construir, pero estaba en tan mal estado que tuve que casi construirla de nuevo.-
Pero, si mi madre había mandado a construir la casa en el año 1989 ¿Cómo fue que en el año 2011 manda a elaborar un contrato de construcción de la casa donde aparece el ciudadano Jesús Ramón Carrión Montaño como constructor, y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de esta Ciudad de Carúpano, el día 20 de Junio de 2001, inserto bajo el N° 12, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones respectivos?- Anexo copia marcada “C”.-
Que, si observamos ambos documentos veremos que una de las casas tiene cuatro (4) habitaciones según el documento que se anexa marcada “B”. Que estos documentos mandados a elaborar por mi señora madre son falsos para no reconocerme que soy propietaria de la casa que he mencionado anteriormente.-
Que, por las razones expuestas, demanda a la ciudadana Guillermina Moya, para que convenga o en caso de negativa sea condenada a e3llo por el Tribunal: Primero: En que soy propietaria de la casa ubicada en la calle Carúpano S/N°, de Canchunchú Viejo a la que me he referido en el texto de este libelo de demanda. Segundo: En que son falsos de toda falsedad los documentos mandados a elaborar por ella sobre la casa antes mencionada. Tercero: Al pago de las costas procesales.-
Que, fundamento la presente demanda en los artículos 547, 1.154, 1.346, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-
Que, estimó la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 400.000,oo), o sea 3.738, 31 Unidades Tributarias”.-
(Omissis)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hace en los siguientes términos:
(Omissis).
“….Primero: Que niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que ha alegado la parte actora en la presente demanda.-
Segundo: Que, niego, rechazo y contradigo lo alegado y los pedimentos realizados por la parte demandante, ya que es contradictorio los hechos narrados, ya que la parte demandante manifiesta ser la propietaria del inmueble pero expresa claramente que mi cliente es la propietaria de la vivienda como consta de documento de construcción identificado en autos por la contraparte con la letra “B”, donde dicho documento consta claramente que el documento es legítimo y la señora Guillermina Moya, es la legítima propietaria de pleno derecho del inmueble en cuestión.”
(Omissis).-
Para demostrar sus afirmaciones, solo la parte demandante trae al proceso las pruebas que consideró concernientes, promoviendo:
Con el libelo de la demanda presentó:
- Copia certificada de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 18 de la serie, a los folios 23 al 24, del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del Año 2008, contentivo de Título de Construcción otorgado por el ciudadano Hermes Crestien Cedeño, a favor de la ciudadana Elizabeth Josefina Montaño Moya, sobre las bienhechurías allí descritas.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia certificada de documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 320, folio 258 y su vuelto, Tomo Segundo de los Libros de Autenticaciones del año 1989, mediante el cual el ciudadano Vicente Arrollo, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.913.561, otorgó Título de Construcción a favor de la Ciudadana Guillermina Moya, sobre las bienhechurías allí descritas.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 12, Tomo 64 de los Libros respectivos, de fecha 20 de Junio de 2011, contentivo del Título de Construcción otorgado por el Ciudadano Jesús Ramón Carrión Montaño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.883.761, a la ciudadana Guillermina Moya, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.406.735, sobre las bienhechurías allí descritas.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Con el escrito de promoción de pruebas promovió:
- Las testimoniales de los ciudadanos Jesús Ramón Montaño y Hermes José Crestien Cedeño.-
- Reprodujo las documentales presentadas con su libelo, marcada con la letra “A”
- Pidió sea citada la demandada Guillermina Moya, para que absuelva posiciones juradas, dispuesta como está mi representada para absolverlas recíprocamente.-
-Solicitó se oficie a la Oficina de Catastro Municipal de este Municipio Bermúdez, para que informe al Tribunal si en sus archivos aparece un Código Catastral a nombre de su representada Elizabeth Josefina Montaño, sobre una casa ubicada en la Calle Carúpano S/Nº de Canchunchú Viejo.-
Cuyas pruebas no se admiten por no constar la representación del abogado promovente.-
Analizado el material probatorio, pasa de seguidas esta alzada a hacer el siguiente análisis:
De lo anterior se desprende que la pretensión de la demandante en el presente asunto, consiste en que: “se declare que es propietaria del inmueble al que hace mención en su libelo, y que se declare que son falsos los documentos mandados a elaborar por la demandada sobre la casa antes mencionada”; fundamentando la demanda en los artículos 547, 1.154, 1.346, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
Ahora bien, aun y cuando la parte actora y el abogado que la asiste no es lo suficientemente clara y precisa en su petitorio, pero en virtud de que fundamenta su pretensión en las normas arriba señaladas, se puede deducir que se trata de una demanda por Nulidad de Documento.-
Así tenemos que, se entiende por nulidad de documento, el acto mediante el cual se declara la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por los otorgantes o por quien lo produce.-
En relación a la teoría de la nulidad, se ha distinguido la nulidad relativa y la nulidad absoluta; existiendo nulidad absoluta de un documento cuando éste no puede producir los efectos atribuidos en el mismo, por carecer de uno de los elementos fundamentales para la validez del mismo los cuales son: 1) El consentimiento; 2) El Objeto y 3) La causa licita; o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.-
Las causales de nulidad de un documento, están contempladas en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual dispone:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”.-
En cuanto a los vicios del consentimiento, nuestra ley Sustantiva Civil, indica:
El Error, (artículo 1.147 C.C), el Dolo, (artículo 1.154 C.C), la Violencia y la Simulación.-
Se observa, que uno de los artículos en que la parte actora fundamenta su pretensión, es el artículo 1.154 del Código Civil, es decir, el dolo.-
Dispone la citada norma lo siguiente:
Art. 1.154. “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y al analizar el escrito libelar con sus anexos presentados por la demandante, no observa esta alzada que la parte actora haya podido demostrar el dolo de la parte demandada que pudiera traer como consecuencia la anulabilidad de los documentos que ésta pretende se declaren como falsos; en el sentido de que por el hecho de que la demandante posea un documento de Título de construcción de un inmueble, protocolizado en el año 2008, no se puede considerar como prueba suficiente para declarar la nulidad del documento Título de Construcción del mismo inmueble, autenticado en el año 1.989 y el otro en el año 2011; ya que con ello no se demuestra la falsedad de los mismos.-
Así las cosas, advierte este Operador de Justicia, que en el caso bajo análisis es importante destacar lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”…
En este sentido, ante las reclamaciones o demandas en las cuales no son debidas y suficientemente probadas las afirmaciones alegadas por la parte demandante, el juez está llamado a declarar sin lugar la referida acción, tal como así lo dispone el artículo 254 ejusdem, el cual establece:
Art. 254. “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma”.-
(…).-
En este estado es importante destacar, que cuando se ejerce una acción, en principio es a la parte actora a quien le corresponde demostrar que todo lo alegado en su libelo es cierto, y ello se logra con las pruebas que pueda traer al proceso para tratar de persuadir al Juez sobre sus alegaciones; ya que de lo contrario correrá con la suerte de que su pretensión no prospere.-
Por consiguiente, en virtud de que la parte actora en el presente juicio, con las pruebas aportadas al proceso, no logró demostrar que sus afirmaciones son del todo ciertas, es por lo que considera este sentenciador de Instancia Superior que la presente apelación no puede prosperar, y en tal sentido la sentencia recurrida debe ser confirmada, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Marín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489, apoderado judicial de la Ciudadana Elizabeth Josefina Montaño, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.661.291, contra la sentencia definitiva, dictada en el presente juicio en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida pero con motivación diferente y ampliada.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cuatro (4) de Marzo de Dos Mil Quince (4-3-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-


Exp. N° 6120.-
ORMB/NMG.