REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 30 de Marzo de 2015.
Años: 204º y 156º.

EXPEDIENTE Nº 6162/15

PARTES:

DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.082.-
Domicilio Procesal: Población Cachipal, sector vivienda vieja, al lado del modulo policial municipio Cajigal, Estado Sucre.-
Apoderados: Abogadas Petra Deyanira Márquez y Carmen Guerra, IPSA Nros.73.982 y 30.363, respectivamente-

DEMANDADA: MARBELIS MARIA FIGUEROA AMUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.398.469.-
Domicilio Procesal: Sector Fundo San Juan, Parroquia Yaguaraparo Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre
Apoderados: Pedro del Valle Mosqueda IPSA Nº 32.584,

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).-

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana Marbelis María Figueroa Amundarain, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.398.469, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero de 2015.-

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 12 de Marzo de 2015, por auto de esta misma fecha se fijó la presente causa para que la parte recurrente formalice el recurso de apelación.-

En fecha 19 de Marzo de 2015, las partes solicitan a este Tribunal Superior, se convoque a una audiencia conciliatoria.-

Mediante Acta de fecha 25 de Marzo de 2015, en la celebración de la audiencia conciliatoria las partes intervinientes en el presente juicio, exponen lo siguiente:

(Omissis)…
…..“El Ciudadano Douglas José Salazar quien expone: con el objeto de ponerle fin al presente juicio yo le propongo a la ciudadana Marbelis Maria Figueroa Amundarain, que me cancele la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) por la cuota parte que me corresponde por la casa y el terreno sobre el cual la misma esta construida, la cual adquirimos durante nuestra relación concubinaria “. Es todo”.- Acto seguido interviene la ciudadana Marbelis Maria Figueroa Amundarain quien expone: “acepto la propuesta hecha por el demandante; pero con la condición que dicha cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) se la pueda cancelar dentro de dos (2) meses, en la sede de este tribunal mediante cheque de gerencia o en efectivo según el caso, dicho lapso comenzara a correr a partir de la presente fecha. Seguidamente el ciudadano Douglas José Salazar expone: acepto la condición hecha por la demandada. Una vez cancelada dicha cantidad el terreno y la casa objeto de la presente demanda serán de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana Marbelis Maria Figueroa Amundarain, así como los enseres y bienes muebles que se encuentran dentro de la casa, con respecto al crédito hipotecario que existe actualmente con el IPASME el mismo será cancelado en su totalidad por la ciudadana Marbelis Maria Figueroa Amundarain”
(Omissis)…

En este sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 255 en concordancia del artículo 1.718 del Código Civil, lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.-

Por su parte el artículo 256 ejusdem dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

En este mismo orden el artículo 1.713 del Código Civil dispone:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.-


Ahora bien, en nuestro ordenamiento Jurídico, es tanto el desistimiento, la transacción y el convenimiento, una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-

En este sentido, por cuanto la presente transacción, no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo éste uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico.- En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN, suscrita por los Ciudadanos Douglas José Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.082, y Marbelis María Figueroa Amundarain, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.398.469, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil.- -

En consecuencia, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Transacción.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior.-

En tal sentido, se ordena mantener el presente Expediente en este Tribunal hasta tanto se le de cumplimiento a la transacción suscrita por las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha, Treinta de Marzo de Dos Mil Quince (30-03-2015), siendo las 3:15 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. Nº 6162/15.
ORMB/NMG.-