REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 24 de Marzo de 2015.
Años: 204° y 156°
EXPEDIENTE N° 6157-15
PARTES:

DEMANDANTES: SAMER SALAHELDIN y WILFREDO LEÓN, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-12.287.619 y V-3.135.281 respectivamente.-

DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRESECCIONAL PARIA.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): RECUSACIÓN.-
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Visto el escrito de fecha 18 de Marzo de 2015, presentado por el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.190.136, asistido por el Abogado Juan Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.056, mediante el cual expone:

“Que, consta de autos una sentencia emanada por este Tribunal en horas de la Tarde del día 16 de marzo de 2015 y de la cual solicito aclaratoria en los siguientes términos: 1. Consta de autos que la acción de desalojo interpuesta la parte demandada es la persona jurídica denominada “COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL PARIA”, en la persona de su Presidente es AGUSTIN RAMON QUIJADA MARVAL.-
2. Consta de autos la solicitud realizada a este Tribunal de alzada, la nulidad por fraudulento del auto de admisión de la acción de desalojo de fecha 30 de mayo de 2014, en el cual cita a la persona jurídica inexistente denominada “COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL PARIA”, expresando falsamente que esta representada en la persona de su presidente AGUSTIN RAMON QUIJADA MARVAL, de lo cual este Tribunal no se pronunció.
3. Consta de autos que Tribunal recusado libró boletas de notificación de avocamiento contra una persona jurídica inexistente denominada “COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL PARIA”, con la falsedad que la persona de su Presidente es AGUSTIN RAMON QUIJADA MARVAL, lo cual originó su recusación por emitir juicio de fondo y continuar con los errores jurídicos denunciados.
En la sentencia se deja establecido que declara con lugar el auto recurrido en el cual declara inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2015, de lo que se deduce que este Tribunal de Alzada determinó que en la Boleta de Notificación de avocamiento no contiene el error grave denunciado, que es la inexistencia de la referida persona jurídica referida al faltar sus datos registrales y la falsedad que la persona de su Presidente es AGUSTIN RAMON QUIJADA MARVAL.-
Dada esta situación por parte de este Tribunal de Alzada de considerar que es válida la notificación realiza y que es legal el auto de admisión de la acción de fecha 30 de mayo de 2014, de la evidenciado en la sentencia la existencia legal de la persona jurídica demandada “COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL PARIA, y su presidente es la persona AGUSTIN RAMÓN QUIJADA MARVAL.-
Visto de esta manera, la sentencia debe corregirse estableciendo que la persona jurídica demandada antes referida, es la parte que apela al auto recurrido y es la parte que se querella contra la Juez Aquo, a través de su representante legal, que según los jueces es el ciudadano quien suscribe. Así, las costas que supuestamente se causaron en esta incidencia, injustas, deben imputarse a la persona jurídica demandada “COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL PARIA”, especificando sus datos registrales y a su (o sus) representante(s) legal(es)… ”-

Este Juzgado Superior para emitir pronunciamiento previamente observa:

Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado añadidas de esta alzada).-

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.-

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que, la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que, dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que, se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.-

En el caso subiudice, se observa:
Primero: Que, el solicitante actúa con el carácter que tiene acreditado en autos; cumpliéndose este primer requisito.-
Segundo: Que, el escrito ha sido presentado al segundo día de despacho siguiente al de la publicación de la sentencia, tal como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado en esta misma fecha. Y
Tercero: Que, la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de Marzo de 2015, es una sentencia interlocutoria.-

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido, lo cual es aplicable al caso de marras en virtud de que la referida sentencia ha sido dictada dentro de lapso.-

Es de observar, que el solicitante, Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.190.136, asistido por el abogado Juan Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.056, solicita aclaratoria sobre la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 16 de Marzo de 2015, en la incidencia de Recusación que éste ejerciera contra la Abogada Zulema Ríos, tal como se evidencia de autos, cuya solicitud de aclaratoria ha sido interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2015, es decir, transcurridos como han sido dos (02) días de despacho siguientes a la publicación del fallo; evidenciándose así que dicha aclaratoria fue solicitada de forma extemporánea por tardía; lo que traería como consecuencia la inadmisibilidad de dicha solicitud; incumpliéndose de esta manera el segundo supuesto para la admisibilidad de la solicitud de aclaratoria. Y así se declara.-

No obstante a ello, no observa este Administrador de justicia, que en la referida sentencia dictada en fecha 16-03-2015, por esta Alzada en la presente incidencia de Recusación, y de la cual se pide aclaratoria, existan puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que corregir, ni ampliaciones que realizar.-

Entendiéndose, que lo dispuesto por el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones”….

Considerando este Sentenciador, que lo solicitado por el ciudadano Agustin Ramón Quijada Marval, no es una aclaratoria de sentencia, tal como lo contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino una serie de interrogantes. Por lo que dicha solicitud no puede prosperar. Y así se establece.-

Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.-

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada la sentencia interlocutoria en la presente incidencia, el día lunes 16 de Marzo de 2015, último día del lapso para ello tal como se observa del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado Superior; siendo el siguiente día hábil y de despacho el día Martes 17 de Marzo de 2015; y siendo que el referido escrito ha sido presentada el día Miércoles 18 de Marzo de 2015, esto es al segundo día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, es decir, fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual esta Instancia Jurisdiccional debe concluir que la misma fue interpuesta con posterioridad al lapso establecido por la ley adjetiva aplicable al caso, resultando a todas luces INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de Marzo de 2015. Así se declara.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara que no cumplió el supuesto de tempestividad previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; para que sea procedente la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado Superior en fecha 16 de Marzo de 2015. Así se decide.-

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTEMPORÁNEA por tardía, y en consecuencia INADMISIBLE la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de Marzo de 2015, formulada por el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.190.136, asistido por el abogado Juan Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.056.-

Publíquese, regístrese, edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro días del mes de Marzo de Dos mil Quince (24-03-2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,



ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: En esta misma fecha, Veinticuatro días del mes de Marzo de Dos mil Quince (24-03-2015), siendo las 3:00 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-

EXP 6157-15.-
ORMB/NMG.-