REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6161-15
PARTES:
DEMANDANTE: YOHANNA MARIA MORALES ROJAS, C.I. Nº V-
20.126.573.-
Domicilio Procesal: Tacoa, calle Bicentenario, casa Nº 126, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Asistida por la Abg. Carmen Moreno Muñoz, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

DEMANDADO: ALI STEVE DÍAZ CALZADILLA, C.I. V-Nº 16.375.855.-
Domicilio Procesal: Playa Grande, sector las viviendas, calle1, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No constituyó

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Carmen Moreno Muñoz, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha Cuatro (4) de Marzo de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, sigue su representada la Ciudadana YOHANNA MARÍA MORALES ROJAS, en contra del ciudadano ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.375.855.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Riela a los folios 01 al 03 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 22 de Enero de 2015, por la Abogada Carmen Moreno Muñoz, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Por auto de fecha 28 de Enero de 2015, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y se acordó la citación del Ciudadano ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, para un acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda. (F-11).-
Riela al folio 15, acta mediante la cual se dejó constancia de la realización del acto conciliatorio, compareciendo las partes, se abrió el procedimiento a pruebas y se dejó constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda.-
Riela a los folios 16 al 17, escrito de Pruebas, presentado por la Abg. Carmen Moreno Muñoz, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Riela al folio 24, acta levantada por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual la ciudadana Yohanna María Morales Rojas, expuso “solicito informen al Tribunal que el padre de mi hijo no está trabajando en Servivenca, actualmente labora en una Compañía de Seguridad y Vigilancia llamada Venezolana de Seguridad”.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 04 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda.-
Riela al folio 29, oficio Nº 366, enviado al Jefe de Personal de la Entidad de Trabajo Servivenca.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 9 de Marzo de 2015, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre apela de la referida Sentencia definitiva. (30).-
Por auto de fecha 11 de Marzo 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F-31).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 12 de Marzo de 2015; fijándose la causa para sentencia.- (F-33).-
En fecha 17 de Marzo de 2015, la Ciudadana Fiscal cuarta del Ministerio Público, solicitó a esta Alzada, se solicitara constancia de Trabajo del Ciudadano ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, a la empresa “Venezolana de Seguridad”.-
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2015, este Tribunal Superior acordó la solicitud fiscal y se libró el oficio a la mencionada empresa.-
Riela al folio 37, constancia emanada de la Empresa “Venezolana de Seguridad”.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para decidir esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
En su escrito libelar la Ciudadana demandante, entre otras cosas expone:
(Omissis)…
Que, “en fecha Veinte (20) de enero del año Dos Mil Quince (2015), compareció por ante esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, la Ciudadana YOHANNA MARÍA MORALES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.126.573, para manifestar que el ciudadano ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.855, es el padre de la niña omissis, de siete (07) años de edad, según consta de partida de nacimiento Nº 183 del Registro Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, que actualmente tiene fijado por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) los días 10 de cada mes y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) los días 25 días de cada mes.- Cinco Mil Bolívares. Además aportará un bono vacacional por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).- Los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores.- Lo cual fue establecido en la sentencia de obligación de manutención de fecha 11-10-13, Expediente Número 10.593.-12 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Extensión Carúpano.-
Que, solicita que se revise la Sentencia de Obligación de Manutención que fue fijada mediante el Expediente Nº 10.593-13, en fecha, 11/10/2013, en virtud de que la Ciudadana, YOHANNA MARÍA MORALES ROJAS, solicita aumento de obligación de manutención de Un Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.000,00) a Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 2.000,oo). Asimismo le informó que el ciudadano Alí Díaz, no cumplió con los Cinco Mil Bolívares (bs. 5.000,oo) de bono vacacional, manteniendo una deuda por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,oo)…”.-
(Omissis).-
En la oportunidad de promover las pruebas, solo la parte demandante, presentó las siguientes:
- El mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie al interés de la niña: ALIANNYS CAROLINA DIAZ MORALES.-
Lo cual no es objeto de valoración; pero no obstante debe aplicarse el principio de la comunidad de la prueba.-
-Acta de Nacimiento de la niña: omissis, mediante la cual se evidencia la filiación legalmente establecida.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 11 de Octubre de 2013, de la cual se pide la revisión.-
Documento al que se le, otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
-Acta levantada en el Despacho Fiscal a la ciudadana YOHANNA MARIA MORALES, en fecha 20 de Enero de 2015, la cual consta en autos.-
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicitó se oficie al jefe de Personal de la Empresa Sevivenca, ubicada en calle Independencia, edificio Centro Comercial Galería, Carúpano, Estado Sucre, a fin de requerirles la consignación de la constancia de Sueldo actualizada del ciudadano ALI STEVE DIAZ CALZADILLA.-
Cuyas resultas no constan en autos, aun y cuando se libró el respectivo oficio a dicha empresa.-
-Copia de la libreta bancaria de la ciudadana YOHANNA MARIA MORALES, en la cual se puede evidenciar que el progenitor de la niña no ha realizado ningún aporte por concepto de manutención, por lo tanto le adeuda la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500), tal como se alega en el acta levantada en el Despacho Fiscal por la ciudadana YOHANNA MARIA MORALES, en fecha 20 de Enero de 2015, la cual reposa en autos.-
Instrumento al que se le otorga valor probatorio.-
Corre inserta al folio 37, constancia de Trabajo del Ciudadano Ali Steve Díaz Calzadilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.375.855, emitida de la empresa “Venezolana de Seguridad”, de la cual se evidencia el sueldo y demás beneficios que el Obligado percibe en esa entidad de trabajo.-
Documento público administrativo cuyo contenido goza de presunción de veracidad, al cual se le otorga valor probatorio.-
Analizado como ha sido el material probatorio mediante el cual la demandante basa su pretensión, esta Alzada para emitir su pronunciamiento al fondo del presente asunto, observa:
La Institución Familiar de Obligación de Manutención está contemplada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Art. 365 “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por su parte, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.-”
De la lectura de las anteriores normas, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.-
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, el artículo 369 ibidem, señala:
Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.-
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-
En cuanto a la revisión de las sentencias de fijación de Obligación de manutención, dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aún se encuentra en vigencia en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo siguiente:
Art. 523. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.-
Se observa en el caso bajo estudio que la parte actora solicita que el monto que por concepto de Obligación de manutención que el Ciudadano Ali Steve Díaz Calzadilla, quien es el progenitor de su menor hija, y quien quedó obligado mediante sentencia de fecha 11 de Octubre de 2013, a aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00 ) los días 10 de cada mes, Quinientos Bolívares (Bs.500,00) los días 25 de cada mes, Cinco Mil Bolívares (Bs.5000,00) en la primera quincena del mes de diciembre, un bono vacacional de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y útiles escolares, éste sea aumentado a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales.
Ahora, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no ejerció ese derecho, por lo que debe tomársele como confeso y una aceptación tácita de lo alegado por la demandante, por cuanto no negó, rechazó, ni contradijo tales alegatos. Tampoco trajo el demandado prueba alguna para desvirtuar las afirmaciones de la parte actora; trayendo ello como consecuencia los efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
De la constancia de Trabajo que corre inserta al folio 37, emanada de la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM C.A”, se puede observar, que el obligado en manutención cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar a su menor hija el monto solicitado por la demandante; y tomando en consideración que desde el año 2013, a la presente fecha el alto costo de la vida se ha incrementado de forma sustancial. En tal sentido, en aplicación de los principios consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera este Sentenciador que la presente apelación debe prosperar, por lo que la solicitud de Revisión por aumento de Obligación de Manutención debe ser declarada con lugar; debiéndose en consecuencia revocar la sentencia recurrida, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
En cuanto a los alegatos de la demandante referentes a que el obligado en manutención ha incumplido con su deber de aportar a su menor hija la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), correspondiente al mes de diciembre y bono vacacional. Ahora, en virtud de que el demandado no negó, rechazó ni contradijo tal alegato, no trayendo prueba alguna para desvirtuarlo; y por cuanto de la copia de la libreta de ahorros se evidencia tal incumplimiento. En tal sentido se acuerda oficiar a la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM C.A”, entidad de trabajo donde labora el Obligado en manutención, a los fines que haga el respectivo descuento de dicha cantidad de dinero y se le haga entrega a la progenitora de la niña omissis. Así se declara.-



DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación incoada por la Abogada Carmen Moreno Muñoz, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en representación de la ciudadana YOHANNA MARÍA MORALES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.126.573, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha Cuatro (4) de Marzo de 2015.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoara la Abogada Carmen Moreno Muñoz, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en representación de la ciudadana YOHANNA MARÍA MORALES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.126.573, contra el ciudadano ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.855. En consecuencia se condena al Ciudadano ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.855, a aportar por concepto de Obligación de Manutención, para su menor hija, la cantidad de Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 2.000,00) mensuales. Así como a cancelar la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), dejados de cancelar en su oportunidad correspondiente. Dicho montos serán aumentado automáticamente cada vez que el obligado en manutención reciba incrementos en sus ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintitrés de Marzo de Dos Mil Quince (23-03-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6161-15.-
ORMB/NMG.-