REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6142
PARTES:
SOLICITANTE: REINA ZORRILLA MUJICA, C.I. Nº V-9.942.745.-
Domicilio Procesal: Irapa, Municipio Mariño.-
Abogado Asistente: Ángel Bravo Benítez, IPSA Nº 69.472.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TÍTULO SUPLETORIO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana REINA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.942.745, asistida del Abogado Ángel Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.472, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2014, mediante la cual se declaró Inadmisible la solicitud de Justificativo de Testigos para TÍTULO SUPLETORIO de propiedad, presentado por la Ciudadana REINA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA.-
NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Riela a los folios 01 y 02 del Expediente, escrito de fecha 17 de Noviembre de 2014, presentado por la Ciudadana REINA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA, asistida por el Abogado Ángel Bravo, en el cual expone y solicita:
(Omissis)…
Que “por más de nueve (09) años ha venido poseyendo de manera pacifica, pública, notoria y construido a mi propias y únicas expensas con dinero provenientes del Fondo para el Financiamiento de Microempresas Turísticas del Estado Sucre (FOMITUR), unas bienhechurías en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una gran extensión de 128867 M2, (Anexo marcado “A”) ubicado en el Asentamiento Campesino Península de Paria, Sector Pueblo Viejo Arriba, Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, correspondiéndole la nomenclatura catastral 19.20.01 y sus linderos generales son: Norte: Que, es su frente, con Carretera Nacional Carúpano-Guiria; Sur: Con Inavi; Este: Con Rafael Santamaría y Manuel Gómez y Oeste: Con Renny García y Pedro Aguilera, con un Área de Construcción de 590,33 M2, todo como se evidencia de Plano de Mesura, expedido por la Dirección de Catastro del Municipio Mariño, Estado Sucre, que se acompaña a tal solicitud marcado con la letra “B”.-
Que, la fabricación de dichas bienhechurías, fueron realizadas con fundaciones directas, estructuras de acero y cemento, paredes de bloques de cemento instalaciones eléctricas con tuberías empotradas, instalaciones de aguas blancas y negras con tuberías pvc empotradas, piezas sanitarias blancas nacionales, techos de madera de machihembrados y pisos de cemento y terracotas, puertas de madera y ventana de aluminios blanco con vidrios, los linderos particulares son; Norte: Que es su Frente en 112,45 mts, Con Carretera Nacional Carúpano-Guiria; Sur: Con viviendas construidas por Inavi en terrenos del mismo Inti en 112,45 mts; Este: Con Terrenos de Rafael Santamaría en 23,35 mts y Oeste: Con entrada de Viviendas de Inavi y mismo Terreno del Inti en 23,9 mts.-
Que, esta distribuida de la siguientes manera: Dos (2) Frontones o bases cuadradas que conforman la fachada de entrada, la correspondiente al frontón derecho está destinado para el Depósito de la Bomba Hidroneumático y la Planta Eléctrica, seguidamente en esa misma ala, se encuentran asentadas de manera consecutivas siete (7) cabañas con su respectivo baño y estacionamiento vehicular; las paredes de estas cabañas junto con los baños y los estacionamientos proyectan un diseño particular.- En la estructura del Frontón Izquierdo se encuentra de norte a sur una sala recepción, seguido de un pasillo donde se da acceso a un (1) baño, Una (1) lavandería, Una (1) Cocina y Una (1) Oficina, seguidamente para dar continuidad en sentido oeste una pared que colinda con el ala izquierda de las cabañas construidas bajo la misma especificación que las anteriores para conformar un total de la 1 a la 14 y con una vía de concreto que las separa y les permite el acceso. Para todo lo cual se invirtió la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) equivalentes a 1.417,32 unidades tributarias.-
Que, por cuanto carezco de Documento Público que acredite mi propiedad sobre las bienhechurías antes descritas, es por lo que ocurre a los fines de que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se me provea de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD A MI FAVOR, para lo cual solicito se tome declaración jurada a los testigos que oportunamente presentare a tenor del siguiente interrogatorio:
Primero: Dirán los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hacen más de Veinte (20) años.-
Segundo: Dirán los testigos, si conocen las bienhechurías anteriormente mencionadas y descritas en este mismo documento.-
Tercera: Dirán los testigos, si por ese conocimiento que de mi tienen, saben y les constan que las mencionadas bienhechurías han sido construidas a mis únicas y propias expensas, con la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00), de un crédito personal otorgado por la Institución Fondo para el Financiamiento de Microempresas Turísticas en el Estado Sucre (FOMITUR) con los cuales se proporciono el material y la mano de obra necesaria para levantar las edificaciones que constituyen las bienhechurías, la cual ascienden a un valor de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).-
Que, igualmente se anexan marcados “C”, Contrato de Préstamo, “D” Comprobante de Egreso, “E” Recibo de Pago, “F” Contrato de Suministro de Energía Eléctrica y “G” Constancia de Ocupación de Tierras.-
Que, en virtud de la situación jurídica del inmueble donde se encuentra levantadas dichas bienhechurías, ruego a este Tribunal, que haga la respectiva notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y se anexo copia certificada de dicha solicitud y de los recaudos presentados. Para lo cual pido se me nombre correo especial, dado que no existe ningún impedimento legal para que lo sea, por efecto de la jurisdicción voluntaria y graciosa de este trámite.-
Que, solicito que una vez evacuadas como sean las presentes actuaciones, se sirva decretar las mismas: Titulo Supletorio Suficiente de propiedad, a mi favor, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil”.-
(Omissis).-
De la sentencia recurrida
Riela a los folios 32 al 35 del Expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de la causa, en la cual señalo lo siguiente:
(Omissis)…
Que, “quien suscribe considera que, ya existen dos pronunciamientos previos sobre la presente solicitud: 1°, donde hubo la oposición e inhibición y un juez accidental dictó sentencia, y 2° donde las ciudadanas Inés del Carmen Mujica Heredia y Reina del Carmen Zorrilla Mujica, solicitan el mencionado Título Supletorio, el cual se declaró Inadmisible por existir un pronunciamiento anterior sobre el mismo bien y las mismas solicitantes (24-10-2014).-
Que, de la revisión de los recaudos consignados por la solicitante, Reina del Carmen Zorrilla Mujica, en la nueva solicitud se desprende que el plano de mesura (ficha catastral), emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, se encuentra a nombre de las ciudadanas Inés del Carmen Mujica Heredia y Reina del Carmen Zorrilla Mujica, por lo que mal podría solicitarse y admitirse nuevo justificativo de testigos para Título Supletorio de Propiedad, siendo el caso que nos ocupa la tercera vez que se presenta dicha solicitud, igualmente se observa, que la ciudadana Reina del Carmen Zorrilla consignó copia simple del contrato de energía eléctrica, el cual esta suscrito por la mencionada ciudadana pero no posee firma ni sello de la Distribuidora.-
Que, de lo anteriormente expuesto, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos previamente analizados, a la sentencia dictada por el Tribunal Accidental en fecha Veinte de Octubre de dos mil Catorce, y al pronunciamiento de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho, es declarar inadmisible la presente solicitud.-
Que, ese Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, tal como lo establece la Resolución N° 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 272, 937, 897 y 898 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Testigos para Título Supletorio de Propiedad, presentada por la ciudadana Reina del Carmen Zorrilla Mujica, toda vez que ya existen dos pronunciamientos previos, sobre la misma solicitud.-(Omissis).-
De la apelación
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2014, la parte solicitante apeló de la anterior decisión.- (F-36).-
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, fue oída la apelación interpuesta, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (f-38).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 17 de Diciembre de 2014; y por auto de esa misma fecha se fijó para que las partes presentaran sus respectivos Informes.-(F-40).-
En fecha 16 de Enero de 2015, la abogada Josefina Belmonte de Verde, presentó escrito:
(Omissis)…
Que, “siendo que la jurisdicción voluntaria se convierte en contenciosa con la intervención del tercero, tal como lo hizo mi apoderado en la causa 042-11; al haberlo realizado oportunamente, ya es parte en el proceso y viendo que ahora nuevamente la ciudadana Reina del carmen Zorrilla Mujica identificada en autos, ha pretendido evadir decisiones tomadas el 27/06/12 (sin lugar) y el 20/10/2014 (sobreseimiento) del Título Supletorio presentado por ella, ahora por tercera vez presenta ante el Juzgado del Municipio Mariño la misma solicitud de Título Supletorio bajo Jurisdicción Voluntaria, declarado en esta nueva oportunidad inadmisible y que tal decisión es objeto de la presente apelación, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas para cualquier proceso futuro y ley entre las partes; de conformidad a lo establecido en los Artículos 299, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil nos adherimos a la presente apelación interpuesta contra Sentencia se fecha, 20 de Noviembre de 2014 por considerar que la vía de la Jurisdicción Voluntaria se encuentra agotada ya en la presente causa.-
Que, en ese mismo orden, consigno Poder General, otorgado por el actor a la Abogada Josefina Belmonte Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23899, debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, de fecha 09 de Octubre de 2014, quedando asentado bajo el N° 35, Tomo 12, folios 182 al 185, presentando a efecto vivendi…”(Omissis).-
Riela del folio 46 al 48 del Expediente, escrito de Informes presentado por la abogada Josefina Belmonte de Verde en los siguientes términos:
(Omissis)…
Que “I. Con la existencia de dos decisiones firmes, el asunto pasa a ser de Jurisdicción Contenciosa, amparado en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dichas sentencias son ley para las partes en los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro; siendo esta nueva petición de Justificativo de Testigos “contraria a derecho”.-
II. La presente solicitud de Justificativo de Testigos se desdice en los siguientes aspectos:
A) En esencia es idéntico al propuesto en la anterior solicitud (Exp. 042-11 de fecha 03/11/2011), sosteniendo en ella en esa oportunidad, que dicho inmueble fue construido por la ciudadana Reina Zorrilla y su madre Inés Mujica, siendo que se presenta con el alegato de haberlo construido Reina Zorrilla sola.-
B) En su solicitud de Noviembre 2011 alega haberla construido tres años antes, (año 2009) y en la presente solicitud alega nueve años antes (año 2006), lo que infiere que todas las pruebas consignadas carecen de valor y fuerza para sostener tal afirmación, al ser las mismas de fecha posterior (año 2007 en adelante).-
III. Que, tal como quedo asentado en la decisión recurrida, el contrato de Servicio de Energía Eléctrica fechado 02/11/2011, carece de firma y sello del funcionario otorgante.-
IV. Que, la notificación de la presunta revocatoria de acto administrativo por parte del INTI, fechado 4/11/2009 sobre la cual basa la Ciudadana Reina Zorilla su mentira que construyo las bienhechurías sobre un terreno del INTI, cae por su propio peso; si construyo el inmueble como sostiene en el año 2006 y la presunta notificación de la revocatoria del Título Definitivo Oneroso de Propiedad que detenta mi apoderado sobre esos terrenos, esta fechada 04/11/2009, infieren directamente que la nombrada Ciudadana, “Construyo” sobre un terreno propiedad de Clive Verde Rojas,, ¿Cómo puede venir a solicitar el reconocimiento de un derecho ajeno?.-
V. Que, la notificación de la presunta revocatoria por parte del INTI, no evidencia que el Ciudadano Clive Pilar Verde Rojas fue efectivamente notificado del procedimiento que se refiere, por lo cual tal medio alegado carece de absoluta fuerza y valor para probar lo sostenido por la solicitante, en cuanto que esos terrenos pertenecen al INTI.-
VI. Por cuanto esta acción intentada por las ciudadanas mencionadas en el año 2011, configura un delito, en fecha 01 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre mediante boleta de notificación RP11-P-2012-007257 participa que ese despacho negó una medida cautelar preventiva de aseguramiento en contra de la ciudadana Reina del Carmen Zorrilla Mujica, por cuanto cito textualmente:”…las instalaciones de la Posada Turística la Estancia, ubicada en la Carretera nacional Irapa Guiria, Sector Crucero de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre…No son de propiedad exclusiva de la mencionada ciudadana…”.-
VII. Que, es evidente que la solicitante del Justificativo no tiene una posesión pacifica como sostiene, sino una tenencia ilegitima y violenta del inmueble en cuestión, por tanto le falta el animus domini, ya que la tenedora por su falta de medios probatorios para sostener que el inmueble le pertenece, reconoce así con ello que el dueño de la cosa es otra persona.-
Reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representado, bajo el principio de la comunidad de la prueba e invoco y promuevo los siguientes elementos:
Anexo 01.- Solicitud de Justificativo de Testigos N° 042-11 intentado en fecha 03 de Noviembre de 2011, ante el Juzgado del Municipio Mariño.- Objeto de la presente prueba: demostrar que la solicitud de Justificativo intentada en esencia es idéntica a las anteriores.-
Anexo 02.- Sentencia del Juzgado del Municipio Mariño de fecha 27 de Junio de 2012 en la causa N° 042-11.- Objeto de la presente prueba: Demostrar la existencia de decisiones, en donde advierten, que el asunto paso a ser de Jurisdicción Contenciosa y Vinculantes en todo proceso futuro.-
Anexo 03: Auto del Tribunal de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 01 de Noviembre de 2012.- Objeto de la presente prueba: Demostrar la existencia de una decisión tomada por un Tribunal Penal dictaminando en cuanto a las bienhechurías en cuestión, que las mismas no son propiedad de la solicitante.-
Anexo 04: Hipoteca de primer Grado otorgado por Clive Pilar Verde Rojas al Fondo para el financiamiento de Microempresas Turísticas (Fonmitur-Sucre), por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250.000,00). Objeto de la presente prueba: Demostrar que la Ciudadana Reina Zorrilla miente respecto al crédito otorgado, alegando que le fue otorgado de forma personal, por cuanto no es razonable pensar que el propietario del terreno, de la perisología otorgada, Clive Pilar Verde Rojas quien además es de profesión Ingeniero Civil, adquiera un compromiso hipotecario, para garantizar el dinero otorgado en crédito, hecho este refrendado igualmente por Reina Zorrilla y que halla sido la última quien construyo las bienhechurías; demostrar que la cantidad otorgada Bs. 250.000,00 no corresponde con lo alegado por la Solicitante del Justificativo Bs. 180.000,00.-
Anexo 05: Permiso otorgado al Ciudadano Clive Pilar Verde Rojas expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño, para la construcción de dichas bienhechurías de fecha 27 de Agosto del 2003, renovado el 11 de Diciembre del 2007.- Objeto de la presente prueba: Demostrar que fue el quien construyo las bienhechurías en cuestión.-
Que, bajo lo anteriormente expuesto, dada la falsedad de los alegatos, la carencia de los medios probatorios eficaces del presente justificativo de Testigos, que contraviene dos decisiones del Tribunal recurrido sobre el mismo tema, impidiendo así el uso de la vía de Jurisdicción Voluntaria para dirimir la controversia, solicitamos:
1. Determine si la solicitante del Justificativo de Testigos y su apoderado han incurrido en conductas antijurídicas, ante la temeridad y falsedad de su alegatos.-
2. Declare sin lugar la presente apelación interpuesta por la accionante.-
3. Confirme la sentencia recurrida.-
4. Establezca las costas procesales de la presente apelación…”.-
(Omissis).-
Por auto de fecha 19 de Enero de 2015, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(F-65).-
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia.-(F-67).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
La apelación que en esta oportunidad corresponde decidir, fue interpuesta contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró “Inadmisible la Solicitud de Justificativo de Testigos para Titulo Supletorio de Propiedad”, en atención a lo dispuesto en los artículos 272, 937, 897 y 898 del Código de Procedimiento Civil.-
Se observa de autos que la presente solicitud de titulo supletorio, es presentada por la Ciudadana Reina del Carmen Zorrilla Mujica, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.942.745, quien a los fines de que se le declare titulo suficiente de propiedad, sobre las bienhechurías indicadas en su libelo, las cuales se encuentran enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pide se le tome declaración jurada a los testigos que oportunamente presentará.
Ante tal pedimento, el Tribunal de la recurrida, aplicando el principio de la Cosa Juzgada Formal (Art.272 CPC), en virtud del principio de la Notoriedad Judicial, declara inadmisible la mencionada solicitud de titulo supletorio, por cuanto, la mencionada ciudadana Reina del Carmen Zorrilla Mujica, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.942.745, en dos oportunidades anteriores había presentado solicitudes idénticas, en una de las cuales se decidió que su tramitación deberían seguirse por el Procedimiento Ordinario, en virtud de la oposición realizada en la misma por el ciudadano Clive Pilar verde Rojas, según sentencia de fecha 20 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y sentencia de fecha 24 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado A Quo, que declaró inadmisible dicha solicitud de titulo supletorio.-
En este sentido, con respecto al Principio de Notoriedad Judicial la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

….. “Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”
Ahora bien, advierte esta Alzada, que ciertamente la mencionada ciudadana Reina del Carmen Zorrilla Mujica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.942.745, en oportunidades anteriores intentó tramitar por la vía de la jurisdicción voluntaria, la adquisición del Titulo Supletorio sobre las mismas bienhechurías descritas en su libelo, evidenciándose también que en la primera oportunidad de su solicitud fue interpuesta oposición por el Ciudadano Clive Pilar Verde Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.721.261, y en la cual se ordenó tramitar dicha acción por el procedimiento ordinario, tal como así lo dispone el artículo 901 en concordancia con el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, por sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Octubre de 2014, de lo cual esta Alzada igualmente en aplicación del principio de Notoriedad Judicial, tiene pleno conocimiento.-
Por consiguiente, al quedar plenamente evidenciado en el caso bajo análisis la existencia de la Cosa Juzgada formal, contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que tal como se observa de sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 20 de Octubre de 2014, que declaró que la referida solicitud de Titulo Supletorio debía tramitarse mediante una acción por el procedimiento ordinario; y que por sentencia de fecha 24 de Octubre de 2014, el Tribunal A Quo, declaró también inadmisible la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la misma solicitante Ciudadana Reina del Carmen Zorrilla Mujica, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.942.745, por ser idéntica a la ya presentada y sentenciada. Es por lo que considera este Juzgador que la presente apelación no puede prosperar, debiéndose en tal sentido confirmar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana Reina del Carmen Zorrilla Mujica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.942.745, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Noviembre de 2014.-
Queda así Confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (2) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dos de Marzo de Dos Mil Quince (2-3-2015), siendo las 2:00 p.m., fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 6142.
ORMB/NMG.-