REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 02 de Marzo de 2015.
Años: 204° y 156°
EXPEDIENTE N° 5900
PARTES:
DEMANDANTE: IVÁN JESÚS MATA RAMOS, C.I.N° V-1.386.416; en su carácter de Accionista y Director de la Sociedad de Comercio Clínica”Bello Monte C.A.”
Domicilio Procesal:, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Rodrigo Hernández, IPSA N°146.858.-
Abg. Luís Rodríguez, IPSA N° 146.981.-
Abg. Juan Chirino Colina, IPSA N° 37.028.-
Abg. Magdony León, IPSA N° 47.119.-
DEMANDADOS: HENRY HERNÁNDEZ, C.I.N° V-4.394.369.-
MOISES MNAVER, C.I. N° V-1.624.601.-
JUAN VILLARROEL, C.I. N° V-5.975.983.-
VENANCIO MEDINA, C.I. N° V-3.870.325.-
Domicilio Procesal: Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Ramón López Machin, IPSA Nº 121.172 y Abg. José Gabriel Alcalá, IPSA N° 57.018, apoderados de Henry Hernández, Venancio Medina y Moisés Mnauer.-
Abg. Pedro Luís Hernández, IPSA N° 8.240, Apoderado de Juan Villarroel.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE ASAMBLEA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto con informes solo de la parte demandada.-
La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Rodrigo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.858, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano IVÁN JESÚS MATA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.386.416, parte demandante, contra Las Sentencias Interlocutorias de fechas 28 de Noviembre de 2011, que declaró la condenatoria en Costas a la parte demandante, por resultar vencida en la incidencia de Cuestión Previa y 16 de Diciembre de 2011, la cual declaró inadmisible la demanda, como consecuencia de la subsanación indebida de la Cuestión Previa, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue su Representado contra los Ciudadanos HENRY HERNÁNDEZ, MOISÉS MNAUER, JUAN VILLARROEL Y VENANCIO MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.394.369, V-16.324.601, V-5.975.983 y V-3.870.325, respectivamente.-
NARRATIVA
Riela de los folios 01 al 07 del Expediente, libelo de demanda, en el cual el actor expuso:
(Omissis)…
Que, “yo, Iván Jesús Mata Ramos, actuando en mi carácter de accionista y Director General de la Sociedad de Comercio Clínica “Bello Monte C.A.”, debidamente Registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 152, folios 196 al 199, del libro de Registro de Comercio, Tomo 45-B del año 1995, cuya copia anexo marcada “A”, publicados sus Estatutos, en el mismo Tribunal de Comercio, anotados en fecha 11 de Agosto de 2003, bajo el N° 04, folios 525 al 536, Tomo N° 1, tercer trimestre del año 2003 y su última reforma fue registrada en fecha 12 de Noviembre de 2009, inserta bajo el N° 94, folios 481 al 503, Tomo 1-A, cuarto trimestre del año 2009, cuya copia acompaño marcada “B”, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de demandar, como en efecto demando a los Ciudadanos Henry Hernández, Moisés Mnauer, Juan Villarroel y Vednancio Medina, quienes son venezolanos, mayores de edad, todos de profesión médicos y con domicilio procesal en Avenida Universitaria, Sector El Mangle, Edificio Clínica Bello Monte, Carúpano, Estado Sucre, para que en su carácter de promotores y Miembros Principales de la Junta Directiva de la compañía, elegida contraria a Derecho y por ende viciada de nulidad absoluta, convengan en la nulidad o en su defecto sea declarada nula por este Tribunal, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil que represento,, Clínica “Bello Monte C.A.”, celebrada en fecha 07 de febrero de 2011, y registrada su acta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de marzo 2011, anotada bajo el N° 92, folios 483 al 492, del Libro de Registro Mercantil llevado por ese Tribunal y cuya copia certificada anexo marcada “C”, en virtud que la misma esta viciada de nulidad absoluta, por haberse convocado, alebrado y deliberado en contravención y con violación de las disposiciones legales y estatutarias que la rigen y sea indemnizada mi representada por los daños y perjuicios que se le han ocasionado, cuyos fundamentos de hecho y de derecho se exponen a continuación:
Invocó Cartel de Convocatoria de fecha 29 de Enero del 2011, publicado en el Diario Región, página N° 26.-
Que, con vista de esta convocatoria, se celebró la citada Asamblea General Extraordinaria, a las 3:15 de la tarde en el lugar señalado, donde el Notario Público de Carúpano, dejó constancia de su desarrollo, por vía de Inspección, tal como consta en la copia del documento que anexo marcado “E”, e invoco su contenido.-
Que, tanto de la convocatoria, como dl desarrollo de la asamblea, que dejó constancia el ciudadano Notario Público, a simple vista se observa una serie de vicios, que hacen precedente declarar su nulidad, con fundamento en lo establecido en los artículos 277, 287 y por interpretación en contrario del 289, todos del Código de Comercio, dada la acreditación de los siguientes vicios de nulidad.-
Que para la Convocatoria de una Asamblea General de Accionistas, se tienen que cumplir los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 12 de los Estatutos Sociales de la Compañía y los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, e invocó el contenido de la citada norma estatutaria.-
Que, de esta manera, los estatutos sociales, establecieron el mecanismo de convocatoria de las Asambleas, señalando que corresponde hacerla es a los Administradores en este caso El Director general y en sintonía con lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio, establece la posibilidad que un grupo de Accionistas soliciten la convocatoria, caso en el cual la misma podrá ser hecha además por el Comisario, pero en ningún caso, ni el Código de Comercio, ni los estatutos sociales, establecen la posibilidad de convocatoria directa de Asambleas Generales, por parte de los accionistas, ni siquiera en caso de incumplimiento o irregularidades po parte de los Administradores y el Comisario, dado que en ese supuesto, lo que se establece en el artículo 291 del Código de Comercio, es una acción Judicial, ante el Tribunal con competencia Mercantil.-
Que, es claro y evidente que los socios establecieron en el contrato social, al igual que el legislador, la facultad de convocatoria de las asambleas, para los Administradores o El Comisario, según el caso, por lo que la Convocatoria hecha por los Accionistas directamente, constituye un acto contrario al contrato social y a la Ley, que vicia de nulidad absoluta la Asamblea y así lo pido sea declarado expresamente.-
Que, el punto primero de la Convocatoria, señala rendición de cuenta de los ejercicios fiscales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.- Siendo que esta es materia de la asamblea ordinaria tal como lo establece el Código de Comercio vigente, en el Artículo 275.-
Que, por otra parte, resulta que los ejercicios financieros correspondientes a los años, 2005 hasta el 2009, fueron aprobados en asamblea ordinaria dando cumplimiento a los establecidos en el artículo antes citado, en cuya asambleas participaron los mismos socios que convocaron esta asamblea ilegal y aprobaron dichos estados financieros.- Por tanto, no podían ser objeto de nueva discusión sin antes haberse declarado la nulidad de las asambleas aprobatorias, ya que incluso fueron debidamente registradas en el registro mercantil e incorporadas al Expediente de la Empresa, con los respectivos Informes financieros presentados por el Comisario de la Compañía.-
Invocó el contenido del artículo 12 de los Estatutos sociales.-
Que tal como se deduce de esta norma estatutaria los administradores de la Clínica Bello Monte C.A., una vez finalizado el ejercicio fiscal que venció el 31/12/2010, tienen tres (3) meses para convocar una asamblea ordinaria para la presentación de los Estatutos Financieros, plazo que aún no había vencido para la fecha de la convocatoria de la Asamblea cuya nulidad demando, sumado a que no se había elaborado para la fecha el Informe del Comisario, por tanto, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 287 del Código de Comercio, seria nula la discusión de ese punto sin informe del comisario, por lo que esta es otra circunstancia que fundamenta la nulidad de la citada Asamblea.-
Que, por otra parte, tal como lo dejó constancia el ciudadano Notario Público, entre los punto señalados en la convocatoria de la Asamblea como objeto de la misma, no se señaló en ningún momento que habría remoción de las autoridades, calificación de falta y designación o elección de nuevas Autoridades, sin embargo, eso es lo que se hizo en dicha asamblea, lo cual constituye un vicio de nulidad de la misma, conforme lo señala el artículo 277 del Código de Comercio, en su último aparte e invocó el contenido del mismo.-
Que, ahora bien, de acuerdo al acta extraordinaria del 07 de Febrero del año 2011, se destituyen de los cargos de la Junta Directiva a todos los integrantes por no comparecencia a esta Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Clínica Bello Monte C.A., aplicándose tal medida como sanción, pero con prescindencia total y absoluta del procedimiento respectivo de calificación de falta previsto en los estatutos, lo cual constituye un acto vilatorio del debido proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República, que complementa el vicio de nulidad denunciado.-
Que, se observa una incongruencia entre la redacción y contenido del acta de la Asamblea cuya copia fue Registrada y el acta de inspección levantada por el Notario Público, pues mientras que el Notario deja constancia de la presencia de veintiuna personas, entre la cuales hay además la representación de quince socios más, del contenido del acta no se desprende las citadas quince representaciones señaladas.-
Que, por otro lado, el acta señala que las acciones representadas en la Asamblea representan el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del capital suscrito y pagado, pero no se indica en ninguna parte, cuanto es ese capital ni el número de acciones que representa cada una de las personas presentes en la asamblea, para poder determinarse si en efecto existía el quórum reglamentario.- Por ello el Notario Público, en lo que respecta a dejar constancia de ese punto y en virtud de no haberse hecho la verificación de los títulos accionarios solo dejó constancia referencial en los términos siguientes:
“Al Segundo: Según lo expuesto por los ciudadanos que dirigían la asamblea allí se cumplía con el quórum reglamentario.-
Al Cuarto: Según la Dra. Gertrudis Marcano estaba presente en esta asamblea el 54% de las Acciones Pagadas”.-
Que, esto significa que no hubo una verificación del quórum necesario para la deliberación, lo cual constituye un vicio de nulidad también de esta asamblea, sumado a que existe una incongruencia en la también entre lo observado por el Notario y el contenido del acta en cuanto al proceso de votación, pues mientras el acta refiere que las decisiones fueron tomadas por Unanimidad el Notario en lo que respecta a la decisión de la destitución de la Junta Directiva y elección de nueva Junta, expresamente dejó constancia que se Aprobó con 17 votos a mano alzada de las 21 presentes, lo que refleja una falsedad en el contenido de dicha acta, dado que el Notario da fe pública de sus actos.-
Que, por esta razón, algunos socios han manifestado su inconformidad con el contenido de dicha acta, donde incluso los han colocado como presentes o representados en la misma, sin haber prestado su consentimiento, lo que resalta el carácter fraudulento de dicha actuación, en detrimento de los derechos de los socios y en perjuicio de la Compañía.-
Que, como consecuencia de las decisiones tomadas en la asamblea cuya nulidad demando, fuimos removidos todos los Miembros de la Junta Directiva de la Compañía, asumiendo en forma violenta y sin dar oportunidad alguna para hacer entrega formal de los cargos, en fecha 25 de Marzo de 2011, por los ciudadanos que demandan en este acto, quienes procedieron a tomar todo el control administrativo y operativo de la Compañía, hasta el día 29 de Abril del 2011.- Lo que significa que durante ese lapso y a consecuencia de las acciones que llevaron a cabo, se produjeron daños y perjuicios a la Compañía, derivados de dichas actuaciones ilícitas, los cuales se le adeudan con fundamento en lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y cuyo pago demando en nombre de mi representada en este acto, estimándolos en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).-
Que, en fecha 29 de abril de 2011, en virtud de la realización de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, cuya copia del acta se acompaña marcada “F”, se ratificó a la Junta Directiva que había sido destituida en forma irrita nuevamente asumimos las funciones administrativas y operativas de la Compañía.-
Que, por todo lo expuesto y con fundamento en los hechos y el derecho antes expresado es por lo que en nombre de mi representada, formalmente demando a los Ciudadanos Henry Hernández, Moisés Mnauer, Juan Villarroel y Venancio Medina, para que convengan en la Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Bello Monte C.A., celebrada en fecha 7 de febrero de 2011 y cancelen los daños y perjuicios ocasionados en su actuación como promotores de dicha asamblea y como miembros principales de la Junta Directiva que administró la Compañía durante el período desde el 25 de marzo de 2011, hasta el 29 de abril de ese mismo año, los cuales estimo en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,0). Por lo que pido sea declarada por este Tribunal, la Nulidad Absoluta de la Asamblea General de Accionistas señalada y sen condenados los demandados al pago de la indemnización de los daños y perjuicios aquí estimados. U.T.6.578,94”.- (Omissis).-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la misma.-(F-93)
Escrito de Promoción de Cuestiones Previas:
Los apoderados de los demandados, presentaron escrito de cuestiones previas a los folios 119 al 125, en los términos siguientes:
(Omissis)
Que, “en el primer folio de la demanda el Ciudadano Iván Jesús Mata expresa que se presenta en el proceso con dos caracteres:- Se presenta como demandante, actuando en su propio nombre, lo cual se evidencia cuando él mismo expresa que se presenta en “su carácter de accionista” de la sociedad mercantil “Clínica Bello Monte, C.A.” y se presenta también como representante o apoderado de la sociedad mercantil “Clínica Bello Monte, C.A.”, cuando expresa que se presenta en su carácter de Director General de dicha persona jurídica.-
Invocó el contenido del primer folio de la demanda.-
Que, por lo tanto, de la lectura inicial del libelo se deduce que hay dos demandantes en el presente procedimiento:
-El ciudadano Iván Jesús Mata Ramos (actuando como Accionista) y
-La Sociedad Mercantil “Clínica Bello Monte, C.A.” (cuyo representante o apoderado en el presente proceso en su Director General Iván Jesús Mata Ramos.-
Pero es el caso, que en el petitorio de la demanda el ciudadano Iván Jesús Mata Ramos únicamente solicita la pretensión a nombre de la Sociedad Mercantil “Clínica Bello Monte, C.A.”, y no lo hace a nombre propio.- Invocó el contenido del libelo de la demanda.-
Que, en el presente proceso solamente existe un demandante, ya que solamente está pretendiendo, pidiendo o peticionando la sociedad mercantil “Clínica Bello Monte, C.A.”, puesto que el Ciudadano Iván Jesús Mata Ramos no hizo ninguna petición a nombre propio sino que realizó la petición o pretensión procesal a nombre de su representada, de lo cual, se insiste, se deduce que solamente la “Clínica Bello Monte, C.A.” es la única pretensora o parte demandante en este procedimiento.-
Que, aclarado este punto de vital importancia, se pasa en seguida a argumentar la existencia de un problema en la capacidad de postulación procesal (legitimación ad proessum) que provocó un mal establecimiento de la relación jurídica procesal en el presente procedimiento.-
De la Cuestión Previa de Falta de Legitimación Procesal:
Que, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza a los abogados en ejercicio para ejercer poderes en juicio; e Invocó su contenido.-
Que, por lo tanto, si una persona natural que no es abogado representa a una persona jurídica para poder presentarse esta última como demandante en juicio debe estar representada dicha persona jurídica por un abogado en ejercicio. Es decir: no puede una persona natural que sea representante de una persona jurídica (por ejemplo: el Presidente) presentarse en un procedimiento judicial en nombre de dicha persona jurídica haciéndose asistir por abogado porque si ocurre dicho supuesto quien estaría realmente ejerciendo poderes en juicio, sería la persona natural Presidente, el cual no es Abogado, siendo esto prohibido por el Artículo 166 ejusdem, que solo autoriza a los abogados a ejercer poderes en juicio.-
Que, desde el punto de vista histórico-jurídico,, este criterio fue señalado por primera vez mediante sentencia de fecha 18 de Abril de 1956, de la Sala de Casación Civil y ratificado en sentencia del 27 de Julio de 1994, en el expediente N° 92-249, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia e invocó la misma.-
Invocó sentencias de fecha 14 de agosto de 1991, sentencia de fecha 20 de Mayo de 2004, 27 de Julio de 2004, 18 de Abril de 1956, 22 de Agosto de 2002 y 15 de Junio de 2004, 13 de Agosto de 2008 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que, presentarse en juicio como apoderado de otro sin ser abogado, (aunque lo asista un abogado), configura una situación que no permite subsanación, trayendo como consecuencia la declaratoria de la cuestión previa respectiva la inadmisibilidad de la demanda.-
Que, el ciudadano Iván Jesús Mata Ramos indebidamente ejerció poderes en el presente juicio sin ser abogado, al representar directamente en la demanda a la “Clínica Bello Monte C.A.”, haciéndose asistir por abogado (debió haber otorgado poder al abogado para que fuese este último el que ejerciera poderes en juicio).-
Que, en el presente asunto el ciudadano Iván Jesús Mata Ramos, se presenta en este procedimiento como Director General de la Sociedad Mercantil “Clínica Bello Monte C.A.” (folio 1 de la demanda), y en el petitorio de la demanda (folio 7) el ciudadano Iván Jesús Mata Ramos expresó actuar en representación de dicha persona jurídica solicitando la pretensión “en nombre de su representada “Clínica Bello Monte, C.A.”, y con ese carácter procesal se presenta asistido de abogado.-
Invocó contenido del libelo de demanda.-
Que, el ciudadano Iván Jesús Mata Ramos, actuando en nombre y representación de otra persona (la sociedad mercantil “Clínica Bello Monte, C.A.”) ejerció dicha representación o poder en el presente proceso sin ser dicho ciudadano abogado en ejercicio, haciéndose asistir por un abogado y que tal situación esta prohibida expresamente por el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y condenada por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Civil, como antes se explicó, cuando lo correcto era haber otorgado poder a un abogado para que fuese este el que ejerciera poderes directamente en el juicio.-
En consecuencia, con relación a la representación judicial de la demandante, existe una falta de legitimación procesal en el presente procedimiento.-
Promueve la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad para ejercer poderes en el juicio, como lo señala el cardinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e invocó su contenido.-
Pide: Primero: Que se declare Con Lugar la cuestión previa prevista en el cardinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Que como consecuencia de dicha declaratoria Con Lugar de la mencionada cuestión previa, se reponga la causa y se declare inadmisible la demanda propuesta por “Clínica Bello Monte, C.A.”, ya que la consecuencia jurídica que deriva de la situación irregular de presentarse en juicio como apoderado de otro, sin ser abogado (aunque lo acepta un abogado), es la inadmisión de la demanda, porque no es permite la subsanación en este caso como ordena la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1325, de fecha 13 de Agosto de 2008.-
Tercero: Que se condene en costas a la parte demandada.- (Omissis).-
El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Clínica Bello Monte, C.A.” presento escrito que riela a los folios 167 al 172, en el cual expone:
Que, los Ciudadanos Codemandados Juan Villarroel, Henry Hernández, Moisés Mnauer, Juan Villarroel y Venancio Medina, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas fundamentados en el ordinal 3° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, como puede verse el planteamiento de los Codemandados es idéntico, por lo que la argumentación, fundamentación y petición que se plantea aplica a ambos planteamientos por tratarse de la misma cuestión previa.-
Que considero que la cuestión previa planteada es temeraria y de mala fe, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del Parágrafo Primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues es manifiestamente infundada y así pido sea declarada en la resolución correspondiente, dado que se ha pretendido tratar como idénticas, como sinónimo dos Instituciones Procesales y legales claramente distinguidas como lo son La representación legal y la representación por mandato.-
Invocó el contenido del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, la representación legal es distinta al mandato, representación mediante poder, o representación contractual, pues la primera se refiere a la ilegitimidad para actuar en nombre de otro, en virtud de una condición, relación o cargo dada la incapacidad o imposibilidad de la otra persona para actuar por si misma, cual es el caso de los niños, niñas y adolescentes, los entredichos, las personas jurídicas y las sociedades irregulares sin personalidad jurídica, mientras que el mandato esta referido a la legitimidad para realizar determinada actividad en nombre de otro en virtud que se le ha encomendado dicha gestión contractualmente y para ello, se debe tener capacidad para ejercer dicho mandato, tal es el caso de los llamados mandatos judiciales o poderes para actuar en el juicio en nombre de otro.-Que en este sentido la representación legal es general, mientras que la representación contractual o mediante mandato es especifica.-
Invocó el contenido de los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, como puede verse en estas dos normas se hace referencia a la legitimidad de los representantes legales de las personas jurídicas y de las sociedades irregulares sin personalidad jurídica, señalando expresamente “que estarán en juicio” , lo cual no tiene otro significado que “estarán representados en juicio”, ya que se tratan de ficciones jurídicas, que solo pueden actuar por intermedio de personas naturales que ejercen su representación, por tanto cuando las normas se refieren a que estarán en juicio, esta indicando quienes son las personas naturales que ejercerán su representación en juicio.-
Invocó el contenido de los artículos 150 y 166, y 167 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, la actuación personal de la parte en juicio, es una garantía ineludible del debido proceso donde el artículo 49 de la Constitución de la República no ha hecho distinción alguna entre las personas naturales y jurídicas, por tanto la actuación personal del representante legal de las personas jurídicas en juicio es un derecho y una garantía del debido proceso, ya que no puede imponerse la obligación de suscribir un contrato de mandato, para poder hacer valer sus derechos en juicio, pues la Constitución en el ordinal 1° del citado artículo, se refiere a la asistencia jurídica, como un complemento de la capacidad técnica para acudir a juicio y en ninguna parte se refiere a la representación jurídica como derecho, pues ello privaría el derecho a la representación legal directa subordinando el ejercicio pleno de los derechos a la actuación contractual de otro, lo cual constituye una violación flagrante del debido proceso”.-
(Omissis).-
Riela a los folios 212 al 214, escrito presentado por el Ciudadano Iván Jesús Mata Ramos, en el cual señala:
(Omissis)…
“Que, vistos los escritos de oposición de cuestiones previas, presentados por los codemandados, donde sin fundamentación legal alguna, pretenden desconocer mi condición procesal de parte demandante, argumentando que no hice petición alguna en mi demanda.-
Invocó parte del contenido del libelo de la demanda.-
Que, como puede leerse con toda claridad y sin lugar a dudas, mi pretensión está perfectamente delimitada y planteada en la demanda y se distingue de pretensión de la Persona Jurídica de la cual tengo la representación legal en esta misma demanda, pues en lo que respecta a mi persona, en mi carácter de accionista, tengo la misma pretensión e interés procesal que la “Clínica Bello Monte, C.A.”.- Que es la petición que los demandados “convengan en la nulidad o en su defecto sea declarada nula por este Tribunal, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil que represento, “Clínica Bello Monte, C.A.”.- Celebrada en fecha 07 de Febrero de 2011, y Registrada su acta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Marzo de 2011, anotada bajo el N° 92, folios 483 al 492, del Libro de Registro Mercantil llevado por ese Tribunal”.-
Que, la Clínica Bello Monte, C.A., además de la pretensión señalada, también demando la indemnización de los daños y perjuicios, e Invocó parte del contenido del libelo de la demanda.-
Que, en la redacción del libelo de una demanda impera el estilo personal de quien lo hace, por tanto no existe más formalidad que el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, el hecho que en el estilo de la redacción, se haya señalado un título al final, que se refiere al petitorio, donde se expresa con toda claridad las pretensiones de la “Clínica Bello Monte, C.A.”, ello, no significa, en ningún caso que yo no haya mencionado con claridad el objeto de mi pretensión, pues está claramente planteada y sin lugar a dudas, en el encabezamiento o párrafo inicial de la demanda, por una cuestión de estilo personal, donde deje claramente expuesta las pretensiones, al identificar a los demandados y luego pasé a analizar y esgrimir los argumentos de hecho y de derecho de la demanda.-
Que, por todo lo expuesto, considero que esta ha sido una actuación de evidente desleal y falta de probidad de los codemandados y sus apoderados, pues carece de toda lógica y lo más grave aún, no está fundamentada en causa legal alguna ni hacen ningún tipo de petición al respecto, ya que simplemente lo exponen, para el conocimiento de la Ciudadana Juez, como una “ACLARATORIA”.- Lo cual constituye una actuación temeraria y de mala fe, conforme lo establece el ordinal 1° del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y así pido expresamente que sea declarada por este Tribunal dicha actuación”.-
(Omissis).-
La parte Codemandada, Ciudadano Juan Villarroel, en fecha 31 de Octubre de 2011, presentó escrito en los términos siguientes:
(Omissis)…
Que, “antes debo negar y rechazar las palabras ofensivas expresadas por la parte demandante asistida por su abogado, contra los demandados y sus abogados, al contestar las cuestiones previas opuestas, cuando señalar que nuestra actuación es de evidente deslealtad y sobre todo falta de probidad.- Pienso que la parte demandante o no tiene conocimiento lo que es falta de probidad o es que siempre actúa de esa manera y cree que los demás son iguales.- El hecho de ejercer la defensa y anexar copias de sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior, no le da derecho a ofender a la contraparte; por lo que pido a la Ciudadana Juez, se sirva ordenar tachar dichas expresiones.-
Que, reproduce el mérito de autos que me favorezcan, en especial de las sentencias que cursan en autos”.-
(Omissis).-
De las pruebas
Pruebas de la parte demandante:
(Omissis)
Que, “reproduce el mérito de los autos en especial el Acta de Asamblea donde consta la Integración de la Junta Directiva de mi representada, que cursa a los folios 75 al 91.- Instrumento poder que cursa a los folios 175 al 177 y estatutos de la Sociedad cuya copia cursa entre los folios 178 al 212.- Todos estos documentos demuestran que el Ciudadano Iván Mata actúo siempre como Representante Legal de la parte demandante, en razón de su condición de Director General de la Sociedad Mercantil, en los términos previstos en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y no como apoderado, como fue expresado por la parte demandada, lo que confirma que en este caso no tiene aplicación el artículo 166 del Código citado”.-(F-6, 2ª pza).-
(Omissis)
Pruebas de las partes Codemandadas:
(Omissis)
Que, “ratificamos el criterio Jurisprudencial contenido en las sentencias: N° RC-00463 de fecha 20 de Mayo de 2004, 740 de fecha 27 de Junio de 2004, 1170 de fecha 15 de Junio de 2004 y 1325 de fecha 13 de Agosto de 2004, dictadas por la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que, de dichas sentencias se evidencia el criterio jurídico explicado en la promoción de la cuestión previa prevista en el Cardinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el de la ilegitimidad de la persona que sin ser abogado se presenta como apoderado o representante de la parte litigante, por no tener la capacidad de ejercer poderes en juicio.-
Que, con relación a lo expresado por la parte actora en su escrito de oposición a la cuestión previa promovida, es importante señalar que en materia de derechos de contenido social (Derecho de Familia, Derecho de Protección, Derecho Agrario, Derecho Laboral entre otros), se permite que el representante legal (la madre o el padre), se presente en nombre de su representado y se haga asistir de abogado. Que, esto es así, porque en ese tipo de procesos los niños, adolescentes, trabajadores y campesinos son considerados por el derecho como débiles jurídicos o débiles económicos. Pero que, cosa distinta ocurre en materia donde solo se discuten derechos de mero contenidos privado, como es el caso de gran parte de los derechos mercantiles, como ocurre en el presente asunto. En efecto se trata de procedimiento donde se discuta asuntos mercantiles de mero interés privado, las partes se consideran “iguales” y cada uno debe cumplir correctamente con sus cargas procesales a los fines de obtener una expectativa positiva en el proceso; una de esas cargas procesales es hacerse representar judicialmente por un abogado para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil”.-(F-8 al 10, 2ª pza).-
(omissis).
Riela a los folios 11 al 19, 2ª pza, del expediente, escrito de fecha 03 de Noviembre de 2014, presentado por los apoderados judiciales de las partes codemandadas, mediante el cual entre otras cosas solicitan:
(Omissis)
“Primero: Que, el Tribunal declare Sin Lugar la petición de declaración de actuación temeraria y de mala fe, y de actuación desleal y de falta de probidad, hecha en los dos escritos de fecha 18 de octubre de 2011, en contra de la parte demandada y de sus apoderados, por la “Clínica Bello Monte, C.A.”, y el Ciudadano Iván Jesús Mata Ramos.-
Segundo: Que, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, piden que el Tribunal ordene testar las expresiones injuriosas en las cuales se nos imputan de haber actuado de modo temerario, de mala fe, con deslealtad y con falta de probidad contenidas en los dos escritos de fecha 18 de octubre de 2011, en contra de la parte demandada y de sus apoderados, por la “Clínica Bello Monte, C.A.”, y el Ciudadano Iván Jesús Mata Ramos.-
Tercero: Que, el Tribunal aperciba a los infractores que se abstengan en lo sucesivo de repetir las faltas, de acuerdo con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, se reservan el derecho de solicitar una reparación pecuniaria por dichas expresiones injuriosas de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil”.-
En Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2011, el Juzgado A Quo declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta.- (F-22 al 28, 2ª pza).-
Los apoderados de las partes Codemandadas, mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2011, señalaron:
(Omissis)
“Que, el Tribunal declaró Con Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y en el dispositivo de dicha sentencia omitió la correspondiente condenatoria en costas de la parte perdidosa, de dicha incidencia procesal por lo que solicita de acuerdo al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal amplíe el fallo respectivo y subsane dicha omisión pronunciándose sobre la condenatoria en costas”.- (F- 29 y 30, 2ª pza).-
(Omissis)
Riela al folio 31 de la Segunda Pieza del Expediente, diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, mediante la cual el apoderado actor solicita se desestime la petición realizada por la contraparte.-
Riela al folio 32 al 33, de la segunda pieza, escrito de subsanación de Cuestiones previas, de fecha 25 de Noviembre de 2011, presentado por el Abogado Rodrigo Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.858, apoderado judicial de la sociedad de Comercio Clínica Bello Monte C.A.-
De la primera sentencia interlocutoria recurrida:
En Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2011, el Juzgado A Quo, declaró Con Lugar la Aclaratoria solicitada por los apoderados de las partes codemandadas y condena en costas a la parte demandante, en el presente proceso por haber resultado totalmente vencida la incidencia.-(F-49 al 51, 2ª pza).-
Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2011, el representante judicial de las partes Codemandadas impugnaron la subsanación de las cuestiones previas y pidieron al Tribunal que se pronuncie al respecto, según el criterio de la Sala Constitucional contenida en la Sentencia N° 2700 de fecha 12 de Agosto de 2005.- (F- 54 al 59, 2ª pza).-
De las apelaciones:
En escrito de fecha 06 de Diciembre de 2011, el Ciudadano Iván Mata, parte demandante, apeló de la anterior decisión.- (F-92, 2ª pza).-
Al folio 94, de la segunda pieza, riela Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Ivan Jesús Mata ramos a los abogados Rodrigo José Hernández Díaz y Magdony León Arayan.-
Al folio 95, de la segunda pieza, riela escrito de fecha 6 de Diciembre de 2011, presentado por la abogada Magdony León Arayan, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2011.-
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.- (F-98, 2ª pza).-
De la segunda sentencia interlocutoria apelada:
Riela a los folios 100 al 102, de la Segunda Pieza del expediente, Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo en fecha 16 de Diciembre de 2011, en la cual previamente observó:
(Omissis)…
“Que, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se señaló que respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, específicamente señalar la Sala el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.-
Que, así mismo la Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.-
Que, por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por tratarse de una cuestión previa insubsanable”.-
(Omissis).-
En Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Diciembre de 2011, el Juzgado A Quo REPONE la causa al estado de agregar dichos escritos y oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.- (F-108 al 110, 2ª pza).-
De la apelación de la segunda sentencia interlocutoria:
El apoderado actor, en diligencia de fecha 07 de Febrero de 2012, ejerció Recurso de Apelación, contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2011.-(F-119, 2ª pza).-
Riela a los folios 124 al 133 de la Segunda pieza del Expediente, escrito de Contestación a la demanda de fecha 10 de Febrero de 2012, suscrito por los apoderados de las partes Codemandadas, ciudadanos Henry Hernández, Moisés Mnauer y Venancio Medina.-
Riela a los folios 134 al 139 de la Segunda pieza del Expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por el Abogado Pedro Luís Hernández León, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.240.-
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2012, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogadoen ejercicio Rodrigo Hernández y se ordena la remisión de las actas procesales a esta Alzada.- (F-140, 2ª pza).-
Riela a los folios 144 al 147, de la segunda pieza, escrito de fecha 13 de Marzo de 2012, presentado por el apoderado actor, donde solicita, se reponga la causa al estado de que se oiga la apelación en ambos efectos.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2012, el tribunal a quo, repone la causa y oye la apelación en ambos efectos.-(f-148 al 150 2ª pza)
De las actuaciones ante esta Instancia
Se recibieron las actas procesales en esta Alzada en fecha 16 de Marzo de 2012.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-154, 2a pza).-
Riela de los folios 160 al 162, de la Segunda Pieza del Expediente, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 17 de Diciembre 2014, se fijó la causa para Informes.- (F-163, 2a pza).-
Los Apoderados Judiciales de las partes Codemandadas, presentaron escrito en fecha 19 de Enero de 2015, constantes de tres (3) folios útiles, mediante el cual solicitan a esta Alzada declare la perención de la Instancia en el presente juicio. (F-164 al 166).-
De los informes:
Riela a los folios 167 al 170 escrito de informes, presentado por los representantes judiciales de las partes codemandadas.-
Por auto de fecha 22 de Enero de 2015, esta Superior Instancia declaró su abstención de declarar la perención de la instancia en el presente juicio, solicitada por los representantes judiciales de las partes codemandadas, según escrito de fecha 19 de Enero de 2015. (F-173).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el presente asunto sube a esta Superior Instancia, motivado a las apelaciones interpuestas por las partes demandantes contra las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de la causa, en especifico, la apelación ejercida en fecha 06 de Diciembre de 2011, por el Ciudadano Iván Jesús Mata Ramos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2011, contentiva de la aclaratoria de sentencia, que declaró la condenatoria en costas de la parte demandante, por resultar vencida en la incidencia de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el tribunal A Quo; la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Sociedad de comercio “Clínica Bello Monte C.A”, contra la misma sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2011; y la apelación ejercida por el abogado Rodrigo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146. 858, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre de 2011, que declaró Inadmisible la demanda, como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la subsanación indebida de la misma.-
Ahora, en cuanto a la apelación interpuesta tanto por el Ciudadano Iván Mata, como por la representante judicial de la Sociedad de Comercio “Clínica Bello Monte C.A”, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2011, que declaró la condenatoria en costas de la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia de la cuestión previa, esta Alzada observa:
A los folios 22 al 28 de la segunda pieza del presente expediente, riela sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 17 de Noviembre de 2011, la representación judicial de las partes codemandadas, solicitan al Juzgado A Quo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, subsane la omisión en virtud de que no se pronuncio con respecto a la “condenatoria en costas” del demandante, ya que este resultó vencido en la incidencia de Cuestión Previa.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal A Quo, declara la condenatoria en costas de la parte demandante, dicha decisión fue recurrida por las partes demandante.-
Ante esta incidencia considera este Sentenciador resaltar lo siguiente:
Con respecto a la apelabilidad de las decisiones dictadas sobre las cuestiones previas, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Art. 357. “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación, La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código”.-
De la citada norma se desprende, que las decisiones que declaren con lugar o sin lugar las cuestiones previas contenidas en este segundo grupo, son insusceptibles de apelación; ya que lo que corresponde en estos casos, y en específico cuando son declaradas con lugar, es la subsanación de las mismas, tal como así lo establece el artículo 350 ejusdem, por tratarse de denuncias sobre defectos de presupuestos procesales.-
Ahora, es de observar, que la apelación a la que se está haciendo referencia, fue ejercida contra una sentencia interlocutoria que en virtud de la aclaratoria solicitada por los representantes judiciales de los codemandados, condenó en costas a la parte demandante, por resultar vencida en la incidencia de la cuestión previa; pasando en consecuencia esta sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2011, a ser parte integrante o complemento de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2011, que declaró Con Lugar la Cuestión Previa. Ello se deduce de lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-
Así lo indica la doctrina Patria al señalar:
“Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243.
El Juez puede por ejemplo, ampliar la sentencia en el sentido de hacer pronunciamiento sobre las costas procesales omitido en el texto de la misma…” (Ricardo Henríquez La Roche. Tomo II, Pág.278.).-
Por consiguiente, en virtud de que la apelación ejercida por las partes demandantes contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2011, que declaró la condenatoria en costas de los demandantes por resultar vencidas en la incidencia de cuestión previa, al haber sido declarada con lugar la misma, por cuanto la cuestión previa decidida es la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y por considerarse dicha sentencia como parte complementaria de la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2011. Es por lo que considera esta Alzada, que en atención a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente apelación debe ser declarada inadmisible. Y Así se decide.-
Con respecto a la apelación interpuesta en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre de 2011, que declaró “inadmisible” la demanda como consecuencia de la subsanación indebida de la cuestión previa opuesta, esta alzada observa:
Ante el pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa que declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2011, el representante judicial de la parte demandante en fecha 25 de Noviembre de 2011, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa, tal como consta en los folios 32, 33 y 34 de la segunda pieza del presente expediente.-
Por su parte, el representante judicial de los codemandados, en fecha 30 de Noviembre de 2011, presentó escrito mediante el cual impugna la subsanación de la cuestión previa realizada por el apoderado judicial de la parte actora.-
No observándose de autos que los demandantes hayan insistido en la debida subsanación de la cuestión previa, vista la impugnación interpuesta por la representación judicial de los codemandados; toda vez que se evidencia, que después de la referida impugnación de la subsanación de la cuestión previa, las partes demandantes acudieron al proceso pero solo se limitaron a apelar de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2011, tal como se observa de los escritos presentados en fecha 06 de Diciembre de 2011, folios 92, 93, 95 y 96 de la Segunda pieza del presente expediente.-
Declarándose Inadmisible la demanda como consecuencia de ello, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre de 2011, dictada por el A Quo.-
Ahora bien, en cuanto a las subsanaciones de las cuestiones previas de defectos de presupuestos procesales, dispone el artículo 354 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 354. “declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”.-
En análisis a la norma arriba transcrita el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado:
….“Si el demandante no subsanó los defectos u omisiones denunciados por el reo mediante las cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa -dilatada todavía la oportunidad de contestación- a fin de que en el plazo de cinco días se haga la corrección o correcciones que indique la sentencia. Si el demandante subsanó pero indebidamente ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendadura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta tendrá el actor todavía la carga de corregir como si no lo hubiere hecho, corriendo con las costas procesales.-
El Juez debe ser muy preciso y concreto en indicar cuales son las correcciones y validaciones que deban hacerse, particularmente cuando se trate de defectos de forma en la demanda, y de modo señalado respecto a la fundamentación de la misma en los hechos y en derechos, o en el señalamiento de la cosa pretendida, pues si el actor no puede inteligenciar bien la orden de la sentencia, corre el riesgo de que quede extinguido el proceso por incumplimiento del fallo, es decir, por no subsanar debidamente los defectos u omisiones, según lo dispone este articulo 354. Corre el gravamen de la inadmisibilidad pro tempore de una nueva demanda…”.- (Resaltado añadido por esta Alzada)
En este sentido, al evidenciarse de autos que la parte actora no subsanaron debidamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada; en atención a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina arriba citada, forzosamente la causa correrá la suerte de la declaratoria de inadmisilidad, tal como así lo declaró el Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2011. Y como consecuencia de ello la presente apelación no puede prosperar. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Ciudadano Iván Jesús Mata Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.386.416, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la Abogada Magdony León Arayan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.119, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “Clínica Bello Monte C.A”, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Rodrigo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.858, apoderado judicial del Ciudadano Iván Jesús Mata Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.386.416, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Quedan así Confirmadas las sentencias interlocutorias recurridas.-
Se condenan en costas a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 16 de Marzo de 2012, hasta el día 17 de Diciembre de 2014, ambos inclusive.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (2) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dos de Marzo de Dos Mil Quince (2-3-2015), siendo las 3:25 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 5900.-
ORMB/NMG.-
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