REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6159-15
PARTES:
DEMANDANTE: ANA MARIA RIGUAL ALMEIDA, C.I. Nº V-12.531.130.-
Domicilio Procesal: San Martín, Sector La Ceiba, Casa S/Nº, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telef. 0426-2889019.-
Asistida por la Abg. Carmen Moreno Muñoz, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
DEMANDADO: IVAN JOSÉ ESPINOZA RODRIGUEZ, C.I. V-Nº 17.020.861.-
Domicilio Procesal: San Martín, Calle La Quebrada, detrás del Estadium, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No constituyó
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Carmen Moreno Muñoz, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, sigue su representada la Ciudadana ANA MARIA RIGUAL ALMEIDA, en contra del ciudadano IVAN JOSÉ ESPINÓZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.020.861.-
NARRATIVA
Riela a los folios 01 al 03 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 18 de Diciembre de 2014.-
Por auto de fecha 09 de Enero de 2015, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y se acordó la citación del Ciudadano IVAN JOSÉ ESPINÓZA RODRÍGUEZ, para un Acto Conciliatorio y a dar contestación a la demanda. (F-12).-
Riela al folio 16, acta mediante la cual se dejó constancia de la no realización del acto conciliatorio, compareciendo solo la parte demandada, y se abrió el procedimiento a pruebas y se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Riela al folio 17, diligencia emanada de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual solicitó al tribunal A Quo, requerir constancia de sueldo actualizada con asignaciones y deducciones del ciudadano Iván José Espinoza Rodríguez.-
Riela a los folios 19 y 20, acta de Inspección judicial realizada por el Juzgado Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la sede de la Institución donde labora el ciudadano IVAN JOSÉ ESPINÓZA RODRIGUEZ,.-
Riela al folio 21, Constancia de Sueldo, emanada del Jefe de Personal de la Gerencia de Saneamiento Ambiental y Control de Endemias solicitada.-
Pruebas aportadas en el libelo de la demanda:
- Partida de Nacimiento de las niñas Omissis.-
- Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria (Homologada), de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
- Solicita prueba de Informe de constancia de trabajo del demandado.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 23 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2015, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre apela de la referida Sentencia definitiva. (f-26).-
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F-27).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 09 de Marzo de 2015; fijándose la causa para sentencia.- (F-29).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Trata el presente asunto, de una solicitud de Revisión de Obligación de Manutención por aumento, incoada por la ciudadana ANA MARIA RIGUAL ALMEIDA, en contra del ciudadano IVAN JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos, en favor de las niñas omissis.-
En su libelo la demandante expone:
(Omissis)…
Que, “solicita que se revise la Sentencia de Obligación de Manutención que fue fijada mediante el Expediente N° 10.059-12, en fecha, 28/11/2012, en virtud de que la Ciudadana ANA MARIA RIGUAL ALMEIRA, solicita aumento de obligación de manutención de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo) mensuales. Aumento de la cantidad aportada en los meses de Agosto y Diciembre a Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo). Que, cubra un 50% de los gastos en medicinas y útiles escolares. Asimismo, le informo que desde la Sentencia de Obligación de Manutención el ciudadano IVAN JOSÉ ESPINÓZA RODRÍGUEZ, no ha cumplido con lo acordado en los meses de Agosto y Diciembre, manteniendo una deuda de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.600,OO)”….
(Omissis).-
En la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria fijada por el A Quo, solo compareció la parte demandada; pero no obstante a ello, éste no dio contestación a la demanda.-
A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones, solo la demandante hace uso de ese derecho, quien promovió:
Anexo al libelo de la demanda promovió:
- Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 28 de Noviembre de 2012, de la cual se pide la revisión.-
Documento al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Acta de Nacimiento de las niñas Omissis.-
Documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.-
- Corre inserto al folio 21, Constancia de Sueldo emanada del Jefe de Personal de la Gerencia de Saneamiento Ambiental y Control de Endemias, que demuestra los ingresos del obligado de Manutención.-
Documento Público Administrativo cuyo contenido goza de presunción de veracidad y que al no ser desvirtuado, se le otorga valor probatorio.-
Analizados como han sido los fundamentos de hecho en los cuales la demandante basa su pretensión, así como las pruebas aportadas por ésta para demostrar sus afirmaciones, esta Alzada para emitir su pronunciamiento al fondo del presente asunto, observa:
La Institución Familiar de Obligación de Manutención está contemplada en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Art. 365 “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por su parte, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.-”
De la lectura de las anteriores normas, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.-
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, el artículo 369 ibidem, señala:
Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.-
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-
En cuanto a la revisión de las sentencias de fijación de Obligación de manutención, dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aún se encuentra en vigencia en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo siguiente:
Art. 523. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”.-
Se observa en el caso bajo estudio que la parte actora solicita que el monto que por concepto de Obligación de manutención del Ciudadano Iván José Espinoza Rodríguez, quien es el progenitor de sus menores hijas, y quien quedó obligado mediante sentencia de fecha 28/11/2012; a aportar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenales, esto a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, asimismo entrega Dieciséis (16) tickets de alimentación cada mes; éste sea aumentado a la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales. Aumento de la cantidad aportada en los meses de Agosto y Diciembre a Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo). Que, cubra un 50% de los gastos en medicinas y útiles escolares.
Ahora, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no ejerció ese derecho, por lo que debe tomársele como confeso y una aceptación tácita de lo alegado por la demandante, por cuanto no negó, rechazó ni contradijo tales alegatos. Tampoco trajo el demandado prueba alguna para desvirtuar las afirmaciones de la parte actora; trayendo ello como consecuencia los efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
De la constancia de Trabajo que corre inserta al folio 21, se puede observar, que el obligado en manutención cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar a sus menores hijas el monto solicitado por la demandante; y tomando en consideración que desde el año 2012, a la presente fecha el alto costo de la vida se ha incrementado de forma sustancial. En tal sentido, en aplicación de los principios consagrados en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera este Sentenciador que la presente apelación debe prosperar, por lo que la solicitud de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención, debe ser declarada con lugar; debiéndose en consecuencia revocar la sentencia recurrida, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación incoada por la Abogada Carmen Moreno Muñoz, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en representación de la ciudadana Ana María Rigual Almeida, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.531.130, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoara la Abogada Carmen Moreno Muñoz, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en representación de la ciudadana Ana María Rigual Almeida, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.531.130, contra el ciudadano Iván José Espinoza Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.020.861. En consecuencia se condena al Ciudadano Iván José Espinoza Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.020.861, a aportar por concepto de Obligación de Manutención para sus menores hijas, omissis, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, la cantidad Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), para el mes de Agosto, Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), para el mes de Diciembre; así como el Cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos por medicinas y útiles escolares. Dicho monto será aumentado automáticamente cada vez que el obligado en manutención reciba incrementos en sus ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Quince (19-03-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
EXP. 6159-15
ORMB/NMG.-
|