REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Marzo de 2015.
Años: 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6157-15
MOTIVO: (RECUSACIÓN).-
PARTES:
DEMANDANTE: SAMER SALAHELDIN Y WILFREDO LEÓN, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-12.287.619 y V-3.135.281 respectivamente.-
DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en la persona de su presidente AGUSTIN RAMÓN QUIJADA MARVAL, C.I. Nº V- 4.190.136.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DESALOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): RECUSACIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZA RECUSADA: Dra. Zulema Ríos Vento, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 2 de Marzo de 2015, para conocer de la apelación contra el auto que declaró Inadmisible la Recusación, contra la Dra. Zulema Ríos Vento, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Por auto de esa misma fecha 2/03/2015, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 6157-15 y fijándose la causa para pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-
Le compete a este Tribunal Superior, conocer de la Recusación planteada por el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.190.136, asistido por el Abogado Dickson A Cabrera M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.633, en fecha 11 de Febrero de 2015, en contra de la Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por presuntamente tener sociedad de intereses y amistad intima con alguno de los litigantes, y por presuntamente haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, a tenor de lo establecido en los numerales 12º y 15°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Desalojo, sigue en su contra los Abogados Samer Salaheldin y Wilfredo León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.370 y 10.177 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Pelayo Adalberto Vera Rivero, Maria Elena Vera De González, Maria Carolina Vera Ortiz e Ignacio Vera Lista.-
NARRATIVA:
Corre inserto a los folios 116 al 120 del expediente, escrito de fecha 11 de Febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, identificado en autos, mediante el cual recusa a la Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, basado en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela a los folios 121 al 123, Sentencia Interlocutoria, de fecha 13 de Febrero de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la recusación planteada.-
Riela a los folios 124 al 126, escrito de Apelación contra dicha decisión, interpuesta por el Ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval.-
Riela al folio 127, auto de fecha 20 de Febrero de 2015, mediante el cual el tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto.
Actuaciones ante esta Alzada:
En fecha 2 de Marzo de 2015, se da por recibido el presente expediente y se fijó la causa para pruebas. (f-130).-
De las pruebas presentadas por el recusante en la presente incidencia de recusación:
En fecha 10 de Marzo de 2015, el ciudadano Agustín Quijada Marval, presentó escrito y diligencia. (f- 131 al 144).-
En fecha 13 de Marzo de 2014, el recusante presenta escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles y anexos de 32 folios útiles.-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Este Tribunal Superior siendo el competente para decidir la presente Incidencia de Recusación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previamente pasa a hacer el siguiente análisis:
De la recusación:
Se observa de las presentes actuaciones que el Ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, asistido por el Abogado Dickson A Cabrera M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.633, mediante escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2015, interpone Recusación contra la Abogada Zulema Ríos Vento, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Expone el recusante en su escrito:
(Omissis)
Que, “…. Sirva este escrito para RECUSAR a la ciudadana Zulema Del Carmen Ríos V. Jueza Del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, basado en los numerales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los siguientes planteamientos:
consta en autos que en fecha 24 de septiembre de 2014, opuse las cuestiones previas 3°, 4°, 6° y 9° del articulo 346 Del Código De Procedimiento Civil y contesté el escrito de demanda (folios 47 al 54) en donde denuncio los vicios contenidos en la misma, en el auto de admisión de la misma, en las boletas de notificación y en las de citación en cuanto a que no soy representante y menos Presidente de la persona Jurídica inexistente demandada, denominada COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE, SECIONAL PARIA, ya que no consta en lo aportado a este juicio por la parte actora los datos reales relativos a la creación o Registro de la referida persona jurídica.
Que, Sin embargo, sin pronunciamiento de este Tribunal sobre las cuestiones previas ut supra, la parte actora procedió de acuerdo a lo establecido al artículo 352 del Código De Procedimiento Civil, en cual invocó.
Es decir, de acuerdo a los lapsos procesales establecidos en autos se evidencia que se abrió desde el 02/10/2014 una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas para que la parte actora argumentara su defensa en contra de las cuestiones previas opuestas, evidenciándose en el expediente que la misma no trajo a los autos lo opuesto en la cuestión previa 4°, al no aportar los datos reales relativos a la a la creación o Registro de la persona jurídica demandada denominada “ Cooperativa De Trabajadores De La Comunicación del Estado Seccional Paria”; tampoco subsanó ni mucho menos aportó pruebas para oponerse a la cuestión previa 6° relativas a los defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento, tampoco subsanó lo relativo al supuesto poder otorgado a los abogados en lo referentes que los poderdante no estamparon sus huellas digitales en el referido poder supuestamente presentado en fecha 29 de Agosto de 2.012 por los ciudadanos Maria Elena Vera de González, Maria Carolina Vera Ortiz E Ignacio Vera Lista, para su Autenticación por ante la Notaria Publica Quinta Municipio Baruta del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nro 47, tomo 67; tampoco la parte actora demostró ni ha demostrado la relación arrendaticia que pretenden subrogarse, así como tampoco subsanaron en autos que son propietarios del bien inmueble en litigio, ya que los supuestos poderdantes nunca consignaron en autos fotocopia certificada de formulario para auto liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 00067, de fecha 07 de abril de 1.997; respecto a la cuestiones previas del Ordinal 9°, quedó en evidencia que el libelo de demanda en el expediente N° 5.203, sustanciado por el Juez Del Municipio Bermúdez Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, es prácticamente igual al presentado por los demandantes en el juicio de marras, con los mismos errores y las mismas falsedades en cuanto al incumplimientote los pagos de los cánones por parte del Arrendatario, tal como quedó evidenciada tal falsedad como se observa en todos los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, y también la falsedad sobre los datos regístrales de la Cooperativa De Trabajadores De La Comunicación Del Estado Seccional Paria, lo cual en esta oportunidad la parte actora pretende ilegalmente darle existencia jurídica con los datos de registro de otra persona jurídica. En todo caso nunca promovieron como testigo a la Arrendadora ciudadana Rosa Trinidad Matinez de Nuñez, identificada en autos para que comprobara el supuesto estado de insolvencia de quien suscribe.
Que, consta de autos que en fecha 20 de noviembre de 2014 el primer juez que sustanció esta causa, libró en esa misma fecha Boleta De Notificación a la parte actora (folio 297) con el mismo error denunciado, es decir, contra una persona jurídica inexistente denominada Cooperativa De Trabajadores De La Comunicación Del Estado Seccional Paria, con la falsedad que la persona de su Presidente es Agustín Ramón Quijada.
Igualmente se libró erróneamente Boleta De Notificación que riela en el folio 298, la cual no fue suscrita por quien suscribe, en el folio 312 del expediente. |
Que, en el mes de diciembre de 2014, quien suscribe consignó escrito que riela en los folios 303 al 311 de expediente, denunciando por ante el Segundo, todas y cada una de las irregularidades planteadas en este escrito, realizadas durante la sustanciación del juicio de marras por el Primer juez A-quo.
Que, en fecha 16 de Diciembre de 2014 el segundo, procedió a plantear su inhibición de seguir conociendo de la presente causa (folio 316), a tenor según ella, a lo indicado en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cometiendo el mismo error del Primer juez A-quo, al establecer falazmente que es una causa de desalojo “contra el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval”
Que, en fecha 17 de Diciembre de 2014, en el folio 317 se evidencia que la parte actora, se da por notificado de la avocación de la jueza, y en los folios 318 y 319 rielan las boletas emitidas por la juez de su respectiva inhibición con fecha 18/12/2014, a continuación el folio 320 del mismo del mismo día 18 de diciembre de 2014, se remite al Superior, copia certificada del auto de inhibición que interpuso en la causa 504-2014, esgrimiendo falazmente que es “contentiva del desalojo interpuesto por los abogados Samer Salaheldin y Wilfredo Espinoza, en su carácter de autos contra los autos Agustín Ramón Quijada Marval, en su carácter de autos, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
Que, consta de autos que este Tribunal libró boletas de notificación de avocamiento contra una persona juridica inexistente denominada Cooperativa De Trabajadores De La Comunicación Del Estado Sucre Seccional Paria, con la falsedad que la persona de su Presidente es Agustín Ramón Quijada Marval, según consta en folio N° 333.
Que, en forma artera y falaz el juez recusado en connivencia con la parte demandante, emite una opinión de fondo de la causa, al emitir boletas de notificación con los mismos errores denunciados. Es de recordar que la demandada en el libelo interpuesto y no subsanado en cuestiones previas, es la persona jurídica inexistente “Cooperativa De Trabajadores De La Comunicación Del Estado Seccional Paria”. Esta es una conducta procesal de “Ultra Petita” en clara contradicción y parcialidad hacia la parte actora asumida por el juez recusado. Esto colorea de nulidad total todo lo actuado y todos los actos jurídicos realizados desde la admisión de la demanda.
Que, de esta manera el juez recusado no analizó en autos los vicios y evidentes errores denunciados por quien suscribe, ya que son nulas de nulidad total todas estas actuaciones, continuando dicho juez con la infracción del orden publico procesal, toda vez que en este proceso muy claramente se estableció, que necesariamente debe reponerse la causa al estado de la admisión nuevamente de la demanda, resultando la presente decisión repositoria de utilidad, y porqué se dice que en el presente la reposición resulta útil, pues según sentencia de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al derecho a la defensa, se pronuncio afirmando “ …. Es menester afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen ganarías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier tipo de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes del tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto el derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuado el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” en el caso de autos, el Tribunal de la primera instancia, al admitir la presente demanda en contra de una persona jurídica que no existe por la accionante, infringió normas de orden público procesal y violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantando la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en menoscabo de mi derecho a la defensa, razón por la cual debió la juez recusada anular todo este procedimiento, desde el auto de admisión de la demanda.
Que, de lo anteriormente explanado, se evidencia un sistemático y constante agravio hacia la persona del ciudadano AGUSTIN R. QUIJADA, así como una flagrante violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en tal sentido con todo el respeto hacia la Ciudadana Juez de este Tribunal, que al pronunciarse sobre la verdad de los hechos y admitir el cúmulo de errores inexcusables cometidos por los Tribunales anteriores y corroborados por este Tribunal en contra de mi persona, al ni anular y rectificar los actos procesales que han violentados mis Derechos al debido proceso y a la defensa.
Que, en aras de solventar la situación surgida, conteste con los anteriores criterios jurídicos y la reiterada jurisprudencia, estamos en presencia de la violación de debido proceso, del derecho de una injusticia imparcial y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están sólidamente ligados a las circunstancias de modo. Tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio de los referidos derechos...”
(Omissis).-
En fecha 13 de Febrero de 2015, la Jueza recusada, mediante auto razonado declara Inadmisible por extemporánea la recusación planteada.-
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, observa este Sentenciador de Instancia Superior, que, en el asunto bajo estudio, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, entra a conocer de la causa principal (Desalojo), en fecha 20 de Enero de 2015, ello en virtud de la Inhibición Planteada por la Ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, a quien a su vez le correspondió por sorteo la referida causa, motivado a la también inhibición planteada por el Ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Al folio 101 de las presentes actuaciones corre inserto copia del auto de fecha 20 de Enero de 2015, mediante el cual la jueza recusada se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.-
Corre inserta al folio 104, copia de la diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil del referido Tribunal, mediante la cual se evidencia la practica de la notificación del Ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, quien aun y cuando se negó a firmar la boleta de notificación, fue impuesto del abocamiento de dicha causa por parte de la Jueza recusada.-
En fecha 11 de Febrero de 2015, el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, presenta su escrito de recusación contra la ciudadana Jueza Zulema Ríos Vento, en su condición ya indicada en autos; la cual fue declara inadmisible por extemporánea mediante auto razonado de fecha 13 de Febrero de 2015.-
Así las cosas, se observa que al folio 148 de las presentes actuaciones corre inserto oficio emanado del Tribunal de la causa, contentivo de la información sobre el cómputo solicitado por esta Alzada, del cual se desprende que desde el día 22 de Enero de 2015, fecha en que fue notificado el hoy recusante y recurrente, hasta el día 11 de Febrero de 2015, fecha en que el ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, presentó su escrito de recusación, transcurrieron Doce (12) días de despacho por ante el referido Tribunal y que la causa se encuentra en estado de sentencia.-
En este orden, es de destacar, que en cuanto al momento preclusivo para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Art. 90. “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.-
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales, podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.- (Subrayado añadido por este Juzgado Superior).-
Por su parte, el artículo 102 del mismo Código Adjetivo Civil establece:
Art. 102. “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Subrayado de esta Superior Instancia).
En este sentido, al observarse de las presentes actuaciones, que la Ciudadana Jueza recusada, entró a conocer de la causa principal de Desalojo, en fecha 20 de Enero de 2015; que el Recusante ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, fue notificado del abocamiento en fecha 22 de Enero de 2015; que en el asunto principal ya ha fenecido el lapso probatorio; que la jueza recusada, está entrando a cvonocer de la causa la cual se encuentra en estado de sentencia; y que el recusante presentó su escrito de recusación en fecha 11 de Febrero de 2015. Evidenciándose así de autos, que desde el día 22-1-2015, fecha de la notificación del representante de la parte demandada, hasta el día 11-2-2015, fecha de interposición de la recusación, en el presente caso, han transcurrido con creces el lapso indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la extemporaneidad en la interposición de la recusación es una causal de inadmisibilidad, tal como lo dispone el artículo 102 ejusdem. Es por lo que considera este sentenciador de Instancia Superior, que la recusación planteada por el Ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, contra la Abogada Zulema Ríos Vento, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta totalmente extemporánea por tardía. Y por consiguiente debe declararse la inadmisibilidad de la misma; lo que trae como consecuencia que la presente apelación no pueda prosperar. Y Así se declara.-
Amén de ello también advierte esta Superioridad, que el Recusante Ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, fundamenta la recusación en las causales contenidas en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir:
12º Sociedad de intereses: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
(…)
15º Prejuzgamiento sobre lo principal o incidental: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.-
En este estado, observa este Juzgado Superior, que el recusante, estando dentro de la articulación probatoria, presentó sendos escritos con sus respectivos anexos, mediante los cuales relata de forma detallada, parte de lo acontecido durante el desarrollo del proceso, en los Juzgados Segundo, Tercero y Quinto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuyos anexos son contentivos de diferentes actuaciones realizadas en los diferentes Tribunales de Municipio antes indicados. Observándose de igual manera que el recusante a través de sus escritos formula una serie de denuncias contra los Jueces inhibidos y la Jueza recusada, solicitando a esta Alzada se pronuncie en relación a dichas denuncias. Solicita también el recusante, se revoque el auto de fecha 2 de Marzo de 2015, dictado por este Tribunal.-
Ahora bien, en cuanto al relato hecho por el recusante y recurrente en sus escritos de fechas 10 y 13 de Marzo de 2015, sobre lo acontecido durante el desarrollo del proceso en la causa principal, así como las denuncias formuladas en los mismos contra los Jueces Inhibidos, y las copias de las actuaciones acompañadas a dichos escritos; advierte este Sentenciador, que ello no es demostrativo de las causales por las cuales el Ciudadano Agustín Quijada recusa a la Abogada Zulema Ríos, ya que se evidencia de dichos escritos, que la presente recusación está basada sobre suposiciones del recusante y no sobre hechos ciertos; toda vez que por el hecho de que la Jueza recusada haya librado una boleta de notificación a nombre de la parte demandada “Cooperativa de Trabajadores de la Comunicación del Estado Sucre Seccional Paria”, tal como consta en el libelo de la demanda y demás actuaciones, no puede considerarse que la recusada haya emitido pronunciamiento al fondo del asunto; así como tampoco puede considerarse, ni quedó demostrado en autos que la recusada tenga sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, por el hecho de que el Abogado Gualberto Ríos, (Padre de la Jueza recusada), supuestamente ocupe una oficina en un edificio que se supone es del padre de uno de los abogados demandante en el juicio de desalojo.-
No evidenciándose así de autos que el recusante haya aportado prueba suficiente alguna para demostrar tales alegatos para las causales de recusación; ya que de las copias consignadas con sus escritos de fecha 10 y 13 de Marzo de 2015, solo sirven para demostrar las diferentes actuaciones de los diferentes tribunales; pero como se dijo anteriormente, no son demostrativas de que la jueza Recusada haya incurrido en las causales de los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo alega el recusante. Así se establece.-
Con respecto a los planteamientos hechos por el recurrente, concernientes a los hechos acaecidos durante el desarrollo del proceso en la causa principal y sobre los cuales éste pide a este Tribunal Superior su pronunciamiento; es de destacar, que no le esta dado a esta Alzada en esta oportunidad emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del juicio principal de desalojo, ya que en esta oportunidad, el caso bajo estudio es sobre la incidencia de la recusación planteada, y es sobre la misma que se debe emitir pronunciamiento. Así se declara.-
En cuanto a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 2 de Marzo de 2015, hecha por el recurrente, este Tribunal niega tal pedimento por considerarlo Improcedente, además de extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Así se declara.-
De tal manera, de acuerdo al contenido de las disposiciones arriba transcritas, y a lo acaecido en el caso sub examine, considera este Operador de Justicia, que resulta insuficiente e injustificada la declaración del recusante, por cuanto del examen de autos no se observa que, la Juez recusada, haya incurrido en tales causales de recusación en virtud de que ésta, recién estaba entrando a conocer de dicha causa, por lo que ordenó a notificar a las partes sobre su abocamiento para la prosecución de la misma, tal como lo dispone la ley; sin desprenderse de ello ningún elemento de certeza que demuestre lo alegado por el recusante, en razón de lo cual debe esta Superior Instancia declarar Sin Lugar la Apelación e Inadmisible la Recusación interpuesta, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.
Por consiguiente, en virtud de la inadmisibilidad de la recusación, y en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, imponer a la parte recusante una multa de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la cual deberá ser cancelada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, so pena de las demás sanciones indicada en la misma norma. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, asistido por el Abogado Miguel Enrique Piedra Ordosgoitti, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.315.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.354, contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró inadmisible la Recusación planteada.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la Recusación planteada por el Ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.190.136, asistido por el Abogado Dickson A Cabrera M, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.633, contra la Abogada Zulema Ríos Vento, Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE CONDENA AL RECUSANTE, a pagar una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación; la cual deberá cancelarla en el término de tres (3) días, siguientes a la fecha de la presente decisión, mediante depósito en la cuenta bancaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa; y archívese el presente expediente en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciséis de Marzo de Dos Mil Quince (16-03-15), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÌN G.-
EXP. N° 6157-15.-
ORMB/NMG.-
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