REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE Nº 6124
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CARABALLO GUERRA.-
C.I.N° V-14.421.550.-
Domicilio Procesal: No constituyó
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADO: ARELIS GUERRA RIGUAL.-
C.I.N° V-4.946.600.-
Domicilio Procesal: Calle Doña Rosa, casa S/N, sector el clavo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó .-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana ARELIS GREGORIA GUERRA RIGUAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.946.600, asistida del Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, contra la Sentencia Definitiva de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, que sigue el Ciudadano JOSÉ ALEXANDER CARABALLO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.421.550, asistido del Abogado Eduardo José García Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, contra la Ciudadana ARELIS GUERRA RIGUAL.-
NARRATIVA
De las actuaciones ante el tribunal de la causa:
Riela a los folios 01 al 04 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 10 de Enero de 2014.-
Por auto de fecha 13 de Enero de 2014, el Tribunal de la causa admite la demanda ordenando la citación de la demandada para que comparezca a dar contestación a la misma, al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.- (F-14).-
A los folios 15 y 16, corren insertos diligencia del Alguacil y recibo de citación suscrito por la demandada.-
En fecha 18 de Febrero de 2014, el Tribunal de la causa repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, emplazando a la demandada a dar contestación dentro de los Veinte (20) días de despacho (F-17).-
En fecha 11 de Marzo de 2014 fue citada nuevamente la parte demandada.- (F-19).-
De la contestación:
Mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2014, la ciudadana Arelis Guerra Rigual, da contestación a la demanda.- (F-20, 21 y 22).-
De las Pruebas:
En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.- (F- 25 y 26; 50 y 51).-
Por autos de fecha 29 de abril de 2014, y 07 de mayo de 2014, son admitidas las pruebas promovidas por las partes. (F-29 y 37).-
En la oportunidad de presentar informes, solo la parte demandada ejerce ese derecho. (F-59 y 60).-
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa dicta auto para mejor proveer y convoca a las partes para una audiencia conciliatoria. (F-63).-
Riela al folio 70, acta de audiencia de mediación de la cual se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 23 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva mediante la cual declara Con Lugar la presente demanda.-
De la Apelación:
En fecha 27 de Octubre de 2014, la parte demandada apelo de la referida sentencia definitiva.-
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la demandada.-
Ordenándose la remisión a esta Alzada mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2014.-
De las actuaciones ante este Instancia:
En fecha 7 de Noviembre de 2014, fue recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la causa para que las partes presentaran sus informes.-
De los Informes:
Ambas partes presentaron sus respectivos informes ante esta Alzada.-
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, se fijo la causa para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, de lo cual no hicieron uso de ese derecho.-
En fecha 12 de Enero de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia.-
En fecha 11 de Marzo de 2015, la ciudadana Arelis Rigual, identificada en autos, solicita se convoque a una audiencia conciliatoria.-
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2015, el tribunal fijó la audiencia solicitada.-
En fecha 13 de Marzo de 2015, fue celebrada la audiencia conciliatoria, en la cual las partes no llegaron a ningún convenimiento.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para que esta Superior Instancia emita su pronunciamiento en el presente asunto, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del libelo de la demanda se evidencia, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, consiste en que a través de la Acción Reivindicatoria, “la parte demandada convenga en que el terreno al que hace referencia en su libelo, es de su propiedad; y que en caso de falta de convenimiento de la demandada, el Tribunal así lo declare, y se le condene a la demandada a restituirlo sin plazo alguno”.-
En su escrito Libelar el Ciudadano José Alexander Caraballo Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.421.550, entre otras cosas expone:
(Omissis)…
“Que, tal y como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha siete (07) de Noviembre de 2005, asentado bajo el Nº 07 de la Serie, folios 37 Vto. al 42 del Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 2005, que agrego marcado con la letra “A”; la ciudadana Arelis Guerra Rigual, actuando en su carácter de Apoderada de la Ciudadana Rosa Rigual Pereira, dio en venta al ciudadano Tomás Manuel Guerra Rigual un terreno ubicado en Guayacán de Las Flores, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que medía aproximadamente Dos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.154 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de su mandante,, es decir, de Rosa regula Pereira, Este: Igualmente con terreno propiedad de su mandante,, es decir, de Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con Carretera Carúpano-San José de Areocuar.-
Que, el ciudadano Tomás Manuel Guerra Rigual efectúa dos (02) ventas, una a Arelis Guerra Rigual y otra a mi persona.- A la ciudadana Arelis Guerra Rigual, le vendió diecisiete (17 M) de frente por cuarenta y dos metros (42 M) de largo, y por lo tanto resultan setecientos Catorce Metros (714M2), ubicados en Guayacán de Las Flores, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de Tomás Manuel Guerra Rigual y Oeste: Con Carretera Carúpano- San José de Areocuar; tal como consta en documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Veinticinco (25) de Abril de 1997, anotado bajo el N° 42, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual agrego marcado con la letra “B”.- Dichos terrenos le pertenecían al ciudadano Tomás Manuel Guerra Rigual según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1997, anotado bajo el N° 36, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos.-
Que, a mí , José Alexander Caraballo Guerra, me vende Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.440m2) ubicados en la carretera Carúpano- San José, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y Calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y con la carretera Carúpano- San José; tal como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha catorce (14) de Marzo de 2008, asentado bajo el N° 20 de la serie, folios 99 vto al 102 del Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2008, que agrego marcado con la letra “C”.-
Que, dichos terrenos le pertenecían al ciudadano Tomás Manuel Guerra Rigual según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 1997, anotado bajo el N° 36, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos y Registrado posteriormente por ante esa misma Oficina de Registro Público en fecha Siete (07) de Noviembre de 2005, quedando protocolizado bajo el N° 7 de la Serie, folios 37 vto al 42 del Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 2005.-
Que la ciudadana Arelis Guerra Rigual tiene una confusión con los linderos existentes y ha colocado una cerca de alfajor en parte del lindero Norte de mi terreno extralimitándose en su posesión en perjuicio de mi propiedad.- Lo cierto es que el terreno de la ciudadana Arelis Guerra Rigual mide diecisiete metros (17M) de frente por cuarenta y dos metros (42 M) de largo y un área de setecientos catorce metros cuadrados (714M2) que según la orientación del documento marcado con la letra “B” de Norte a Sur, es decir de ancho, mide diecisiete metros (17M) y de Este a Oeste, es decir de largo, mide cuarenta y dos metros (42M) y mi terreno según la orientación del documento marcado con la letra “C” en el lindero Norte (calle Don Evaristo que actualmente es llamada Santa Eduviges debido a que conduce a ese Barrio) mide Cuarenta y Cuatro Metros con Dieciséis Centímetros (44,16M), en lindero Sur(Con terrenos propiedad de la Sra. Rosa Guerra Rigual) mide Ochenta y Seis Metros con Dieciséis Centímetros (86,16M), en el lindero Este (con terrenos propiedad de la Sra. Rosa Rigual) mide Veinticinco Metros (25M) y en el lindero Oeste (Con terrenos propiedad de la Sra. Arelis Guerra Rigual y con la Carretera Carúpano-San José) en línea quebrada de dos (02) segmentos de Diecisiete Metros (17M) y Cuarenta y Dos Metros (42M), mide Ocho Metros.- Igualmente agrego marcado con la letra “D”, plano ilustrativo para que sirva de guía ilustrativa de la situación planteada.-
Que, la ciudadana Arelis Guerra Rigual; se ha dado a la tarea de afirmar ser dueña del terreno, tomó posesión ilegal del mismo ocupándolo, cercándolo con arfajol y colocó una valla en la que lo ofrece en venta, siendo hasta ahora infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que la ciudadana Arelis Guerra Rigual, reconozca el derecho de propiedad que tengo sobre el referido inmueble y me restituya la posesión del mismo…”
Omissis.-
De la Contestación
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana Arelis Guerra Rigual, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.946.600, lo hace en los siguientes términos:
(Omissis)…
“Que, convengo en que es cierto que yo, procediendo con el carácter de Apoderada de la Ciudadana Rosa Rigual Pereira, dio en venta al ciudadano Tomás Manuel Guerra Rigual un terreno ubicado en Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que medía aproximadamente Dos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.154,m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de su mandante, es decir, de Rosa Rigual Pereira, Este: Igualmente con terreno propiedad de su mandante, es decir, Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con Carretera Carúpano- San José de Areocuar.-
Que, es cierto que el ciudadano Tomás Manuel Guerra Rigual efectúo dos (02) ventas, una a mi persona y otra al demandante José Alexander Caraballo Guerra.- A mi me vendió una parcela con unas medidas de Diecisiete Metros (17mts) de frente por Cuarenta y Dos Metros (42mts) de largo, y por lo tanto resultan Setecientos Catorce Metros Cuadrados (714 m2), ubicados en Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de Tomás Manuel Guerra Rigual y Oeste: Con Carretera Carúpano- San José de Areocuar, tal como consta en documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Abril de 1997, anotado bajo el N° 42, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos, documento que, marcado con la letra “B” agregó demandante a su libelo de demanda.- Dichos terrenos le pertenecía al ciudadano Tomás Guerra Rigual, según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fecha Veinticuatro (24) de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 36, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos.-Que, es cierto que el demandante, José Alexander Caraballo Guerra, Tomás Manuel Guerra Rigual le vende Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.440m2) ubicados en la carretera Carúpano- San José, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y Calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y con la carretera Carúpano- San José; tal como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha catorce (14) de Marzo de 2008, asentado bajo el Nº 20 de la serie, folios 99 vto al 102 del Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2008, documento que marcado con la letra “C” el demandante agregó a su escrito libelar.-
Que, dichos terrenos le pertenecían al Ciudadano Tomás Manuel Guerra Rigual según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 1997, anotado bajo el N° 36, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos y Registrado posteriormente por ante esa misma Oficina de Registro Público en fecha Siete (07) de Noviembre de 2005, quedando protocolizado bajo el Nº 7 de la Serie, Folio 37 vto al 42 del Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 2005.-
Que, es falso de toda falsedad que yo tenga una confusión con los linderos existentes.- Como quiera que tengo posesión y dominio del terreno ubicado en Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual tiene una superficie de 714 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de Tomás Manuel Guerra Rigual y Oeste: Con Carretera Carúpano- San José de Areocuar; tal como consta en documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Veinticinco (25) de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 42, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos, documento que marcado con la letra “B”,, se acompañó al libelo de la demanda, cerqué con maya ciclón todo el perímetro de los linderos del terreno ya descrito y no me he extralimitado en mi posición ni he perjudicado la propiedad del demandante José Alexander Caraballo Guerra.-
Que, es falso de toda falsedad que yo haya tomado posesión ilegal del terreno propiedad del demandante,, es falso que yo lo haya ocupado y que lo haya cercado con arfajol (Sic). Solo cerqué el terreno supra descrito e identificado de mi legitima propiedad; desde que lo adquirí por compra que de él hice a Tomás Manuel Guerra Rigual, he sido su propietaria y tengo la posesión legítima del mismo, ocupándolo, y si lo ofrezco en venta es porque es de mi legitima propiedad.-
Que, es el demandante José Alexander Caraballo Guerra, identificado en autos, quien se ha dado a la tarea en perturbar la posesión legítima que del supra nombrado y deslindado terreno tengo.-
Que, es falso de toda falsedad que yo haya despojado a José Alexander Caraballo Guerra, de la posesión que él tiene de su terreno.- La confusión la tiene el demandante quien no conoce ni las medidas, ni la superficie, ni la ubicación, ni los linderos del terreno que él le compro a Tomás Manuel Guerra Rigual.-
Que, en vista de su confusión, con todo el respeto que él se merece, me permitiré señalarle, la ubicación, medidas, y linderos que tiene su terreno: El terreno del demandante tiene una superficie de 1.440m2, ubicados en la carretera Carúpano- San José, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y Calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y con la carretera Carúpano- San José; tal como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha catorce (14) de Marzo de 2008, asentado bajo el N° 20 de la serie, folios 99 vto al 102 del Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2008, documento que marcado con la letra “C” el demandante agregó a su escrito libelar.-Que, dichos terrenos le pertenecían al Ciudadano Tomás Manuel Guerra Rigual según documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 1997, anotado bajo el N° 36, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos y Registrado posteriormente por ante esa misma Oficina de Registro Público en fecha Siete (07) de Noviembre de 2005, quedando protocolizado bajo el N° 7 de la Serie, Folio 37 vto al 42 del Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 2005.-
Que, así los hechos niego, rechazo y contradigo que yo tenga que convenir en que el terreno al que hace referencia en el documento que marcado con la letra “B” agregó el demandante en su libelo, sea propiedad del demandante José Alexander Caraballo Guerra.- Que, está totalmente confundido y equivocado, pues ese terreno es de mi legítima propiedad y tengo la posesión y dominio del mismo.- Asimismo, niego, rechazo y contradigo que mi propio terreno tenga yo que restituirlo al demandante sin plazo alguno.- De igual manera niego, rechazo y contradigo que esa temeraria acción interpuesta por José Alexander Caraballo Guerra sea estimada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) que equivalen a Dos Mil Trescientas Treinta y Seis coma Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T.2.336,44)”….-
(Omissis).-
Quedando de esta manera trabado el litigio.-
Para demostrar sus respectivas afirmaciones, ambas partes trajeron al proceso las pruebas que consideraron concernientes.-
Promovió el demandante:
- Reproduce el mérito de la prueba, cursante en autos en todo aquello que pueda favorecerle.-
Hecho éste que no es objeto de valoración, mas sin embargo debe aplicarse el principio de la comunidad de la prueba.-
-Documento de propiedad de terreno debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, asentado bajo el N° -20 de la Serie, Folios 99 vto al 102 del Protocolo Primero, Tomo VI Primer Trimestre del Año 2008, cursante en Autos y que se agrego al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.-
Documento del cual se evidencia que el ciudadano Tomás Manuel Guerra Rigual, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.401.782, dio en venta al Ciudadano José Alexander Caraballo Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.421.550, el terreno allí descrito; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.-
- Inspección Judicial en el sitio donde se encuentran, ubicados los terrenos, en primer lugar para que el Tribunal con la ayuda de un Experto determine el alcance, limites ubicación, medidas y linderos de los terrenos tanto del demandante como de la demandada y deje constancia sobre si existe o no una cerca de alfajol en los terrenos del demandante.-
Al folio 55, riela acta de la inspección Judicial, evacuada por el Tribunal A Quo, de la cual se evidencia que éste solo se limitó a dejar constancia de la ubicación y de los linderos de los terrenos propiedad del demandante y de la demandada, así como la distancia existente desde la esquina de la calle santa Eduviges hasta la esquina de la calle don Evaristo (56,60 mts), sin que se dejara constancia de las medidas exactas ni de los limites de estos terrenos; por lo que considera este sentenciador que la referida prueba de Inspección Judicial no fue evacuada conforme a lo pedido. En tal sentido la misma carece de valor probatorio.-
- Solicitó al Tribunal se sirva Oficiar a la Oficina de Catastro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con Sede en la ciudad de Carúpano, a los efectos de que se sirva hacer llegar hasta ese tribunal las Fichas Catastrales de los terrenos objetos del presente juicio.-
Lo cual fue negado por el Tribunal A Quo.-
- Plano Topográfico identificado con el N°-435 correspondiente a los Terrenos propiedad de la Señora ROSA RIGUAL PEREIRA y terrenos de los HERMANOS GUERRA RIGUAL, realizado en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 1987.
Instrumento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, la demandada presentó y promovió las siguientes pruebas:
- Documento contentivo del contrato de compra-venta suscrito entre el Ciudadano Benicio Antoni Rigual, identificado con la Cedula de Identidad Nº V-1.469.133 en calidad de vendedor, Arelis Guerra Rigual, Cedula de Identidad N° V- 4.946.600, con el carácter de compradora, de una parcela de terreno de exclusiva propiedad del supra identificado vendedor, situada en el Sector Guayacán de Las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, que mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) de frente por cuarenta y dos (42mts.) de largo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de Rosa Rigual Pereira; SUR: Con la empresa mercantil El Clavo; ESTE: Con terreno que es o fue de Rosa Rigual Pereira y, OESTE: Con carretera Carúpano San José de Areocuar. El nombrado documento fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro (Oficina de Registro Público) del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 29 de Abril de 1.997, anotado bajo el N° 51 del Tomo 16 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Oficina de Registro Público.-
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.-
- Documento contentivo del Acta celebrada en fecha 3 de Abril del año 1.992 suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, ciudadano Domingo Rodríguez; por el ciudadano Sindico Procurador Municipal, el Dr. Luís Alberto Giuliani, y por los propietarios de parcelas Ángel Guerra, C.I Nº V- 2.672.650 Y Arelis Guerra, C.I Nº V- 4.946.600. En esta acta consta en el punto segundo que los propietarios de las bienhechurías y terrenos situados en el nombrado sitio Guayacán de las Flores, hoy demonizado barrio Santa Eduvigis y barrio Ezequiel Zamora fueron afectados en una porción de terrenos y bienhechurías para la construcción de las aceras y asfaltado de la calle principal del barrio Santa Eduvigis y barrio Ezequiel Zamora.-
Documento público administrativo cuyo contenido goza de presunción de veracidad, y que al no ser desvirtuado se le otorga valor probatorio.-
- Testimoniales de los Ciudadanos Ángel del Valle Franco Salazar C.I Nº V- 10.223.356, Jesús Reinaldo Acosta Mata C.I Nº V- 18.213.347; Karoxi Del Valle Gutiérrez Español C.I Nº V- 17.218.825 y Deivis Josefina Millán Machado, C.I Nº V- 5.878.967.-
Cuyas declaraciones constan en actas que rielan a los folios 47 y 48, 49 y 50, 51 y 52; 53 y 54, las cuales al ser examinadas se observa que los mismos fueron contestes en sus respuestas, demostrando así tener conocimiento sobre lo preguntado, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizado como ha sido el material probatorio, este Tribunal Superior para pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa:
Al constituir el objeto principal del presente juicio, una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).-
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.-
c) la falta del derecho a poseer del demandado.-
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario”...
En conclusión, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
En este estado resulta necesario para esta Superior Instancia, revisar si en el caso bajo estudio se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto lo siguiente:
Primer requisito: Esto es lo referente a la titularidad o dominio del demandante (reivindicante).
De autos quedó evidenciado que el actor probó que es propietario del terreno que mide Mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440 M2) ubicado en la carretera Carúpano- San José, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y Calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y con la carretera Carúpano- San José; tal como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha catorce (14) de Marzo de 2008, asentado bajo el N° 20 de la serie, folios 99 vto al 102 del Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2008, lo cual no fue negado rechazado ni contradicho por la demandada.-
Segundo requisito: Esto es, que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
De autos se evidencia, que la demandada posee un inmueble que colinda con el inmueble propiedad del actor.-.
Tercer requisito: Esto es, la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima.
Al respecto, observa este Juzgador, que el presente requisito se relaciona con el requisito anteriormente analizado, pues consta que la demandada es propietaria según documento registrado del inmueble contiguo al del demandante.-
Cuarto requisito: Esto es, la identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta la demandada.
En este sentido, advierte quien aquí suscribe, que del documento aportado por el demandante en el presente juicio, mediante el cual se le acredita la propiedad de éste; si bien es cierto se evidencia que la extensión del terreno es de Mil Cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (1.440,00 M2), y que dicho terreno colinda por sus linderos Norte y Oeste con terrenos de la demandada, ciudadana Arelis Guerra Rigual; pero no es menos cierto, que no se indica en dicho documento las medidas exactas de los linderos del referido terreno; hecho éste que dificulta la identificación especifica y exacta del inmueble a reivindicar, trayendo ello como consecuencia el incumplimiento del cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, “la identidad de la cosa, esto es, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta la demandada”. Además de ello, con la prueba de Inspección Judicial, promovida por el demandante y evacuada por el Tribunal de la causa, tampoco se determinó las medidas y limites de los linderos del terreno en cuestión.-
Por consiguiente se puede deducir, que los señalamientos de la parte actora no se corresponden con el presente requisito; por el contrario, en criterio de este Juzgador, la parte actora no probó todos los requisitos necesarios para la procedencia de una acción reivindicatoria, tampoco probó el demandante, que la parte demandada poseyera el bien ilegítimamente, pues expone el actor en su libelo que la parte demandada es colindante con el inmueble de su propiedad, “pero que ésta tiene una confusión con los linderos existentes”. Asimismo, la demandada alega, que: “quien tiene la confusión es el demandante quien no conoce las medidas y linderos que tiene su terreno”.considerando quien aquí decide, que no se trata de la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, pues la misma es admisible y está permitida por nuestro Código Civil, y será procedente siempre y cuando se ajuste a los presupuestos analizados en esta decisión, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, concluyendo así este sentenciador, que el actor equivocó la acción, pues los hechos narrados en su libelo no son propios de una acción reivindicatoria, razón por la cual sucumbe su pretensión. Y ASÍ SE RESUELVE.
Dicho lo anterior, es importante señalar lo indicado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 254. “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como los de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.” (Negritas y subrayado añadidos por este Juzgado. S).-
DISPOSITIVA:
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Arelis Gregoria Guerra Rigual, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.946.600, asistida por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio de fecha 23 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el Ciudadano José Alexander Caraballo Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.421.550, contra la Ciudadana Arelis Gregoria Guerra Rigual, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.946.600, sobre el terreno ubicado en la carretera Carúpano- San José, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y Calle Don Evaristo, Sur: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira, Este: Con terreno propiedad de la señora Rosa Rigual Pereira y Oeste: Con terrenos propiedad de Arelis Guerra Rigual y con la carretera Carúpano- San José; el cual mide 1.440,00M2.-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha Trece de Marzo de Dos mil Quince, (13/03/2015), siendo las 3:25 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 6124.-
ORMB/NMG.-
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