REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la interposición de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; presentada por el ciudadano CRUZ JOSÉ NAZARETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.694.913, con domicilio en la Urbanización Barrio Bebedero, Vereda 32, Nro. 7 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.392, debidamente inscrito en el I.P.S.A 75.936, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de Febrero del 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
De la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano CRUZ JOSÉ NAZARETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.694.913, se desprende los siguientes hechos:
Que: en fecha 13 de Junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia definitivamente firme en el juicio que por reivindicación intentara la ciudadana Isabel Correa contra el ciudadano José Calvillo.
Que: en fecha 29 de Octubre de 2013, se traslado el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (hoy Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.) a realizar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el comitente en fecha 12 de Julio de 2013.
Que: en fecha 25 de Febrero de 2014, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, una vez recibido el escrito de oposición presentado por el ciudadano Cruz Jose Nazareth, contado con la asistencia del profesional del derecho Antonio Morey, (I.P.S.A Nro. 75.936) ordeno la remisión al tribunal comitente para que decidiera lo conducente.
Que: en fecha 26 de Noviembre de 2014, el ciudadano CRUZ JOSE NAZARETH, promovió pruebas, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Que: en fecha 06 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia declarando luego de una serie de acontecimientos motivados, sin lugar la oposición realizada por el ciudadano CRUZ JOSÉ NAZARETH.
Que: fue notificado el ciudadano CRUZ JOSÉ NAZARETH, de la sentencia y consecuencia aclaratoria.
Que: en fecha 19 de Febrero de 2015, el abogado Antonio Morey solicito del Tribunal ad quo copias certificadas, actuación siguiente sucedería en fecha 24 de febrero de 2015, cuando el referido abogado en su carácter de autos solicito la devolución del original del justificativo de testigos que riela inserto en autos.
Así las cosas, indica el actor en su escrito, la violación de la norma Constitucional, referente al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución así como el 26 de la misma, por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante no dejo a salvo el derecho de tercero para evitar ser desalojado del inmueble que ocupa, y que dicha infracción de las normas constitucionales descritas deviene por infracción del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido observa:
Se trata de una pretensión de amparo constitucional contra la sentencia proferida en fecha seis (06) de Febrero del 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual negó la tercería incoada, y según del decir del recurrente con este acto vulnero los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Así las cosas, siendo este Tribunal, el superior jerárquico del juzgado que dicto la decisión cuestionada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales, resulta este Tribunal el competente para conocer de la presente acción. Y ASI LO ESTABLECE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con bases a las consideraciones que de seguidas se explanan:
El recurrente de amparo, denuncio la violación de la norma Constitucional, referente al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución así como el 26 de la misma, por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante no dejo a salvo el derecho de tercero para evitar ser desalojado del inmueble que ocupa, y que dicha infracción de las normas constitucionales descritas deviene por infracción del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de autos y de la relación procesal señalada en la introducción de la presente, que el accionante de amparo, una vez que la juez presuntamente agraviante dicto sentencia en fecha 06 de Febrero de 2015, y declaro sin lugar la oposición realizada por la parte presuntamente agraviada, este no ejerció el recurso de apelación, recurso este que es la vía ordinaria correspondiente para impugnar su descontento.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador advertir el contenido del artículo 6 ordinal 5to de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo el cual establece:
Artículo 6: no se admitirá la acción de acaparo:
5)- El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (negritas de quien suscribe)
Lo anterior denota el fundamento para inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del aparo se pretende alcanzar.
Al respecto, considera quien aquí decide, que el accionante yerra al sostener que el recurso de apelación contra la sentencia que según su decir violenta derechos constitucionales no le resolvería su derecho como tercero y que no resultaría eficaz para dejar salvo su derecho de seguir ocupando una porción del inmueble y no ser desalojado.
Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo incoada, en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico como lo es el recurso de apelación, en virtud de lo cual considera este juzgador que en el presente caso el referido recurso de apelación es el medio idóneo para que se lograra los fines de su pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que en aquellos casos en los cuales las partes teniendo a su disposición en la vía judicial ordinaria los recursos de impugnación, están en la obligación de ejercerlos antes de acudir a la vía de excepción que en el caso de autos es la de amparo constitucional, y que mal pueden optar por la vía del amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales teniendo la posibilidad no hicieron uso de los recursos con los cuales contaba.
En el caso de autos el actor contaba en primer lugar con el recurso de apelación sin embargo no se desprende de las actas que el actor hiciera uso del mismo, por lo que mal puede fundamentar el hoy accionante la violación de un derecho constitucional, cuando de las actas se desprende que no ejerció el recurso pertinente en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, la Sala Cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, expuso:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De manera pues que lo citado anteriormente es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción,
Corolario de todo lo anterior es lo que determina a todas luces la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5to de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano presentada por el ciudadano CRUZ JOSÉ NAZARETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.694.913, con domicilio en la Urbanización Barrio Bebedero, Vereda 32, Nro. 7 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.267.392, debidamente inscrito en el I.P.S.A 75.936, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de Febrero del 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incuso en la página web, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) dias del mes de Marzo de 2015, años: 205 de la independencia y 155° de la federación.
. EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO ACC
ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE: 15-6194
MOTIVO: AMPARO (INADMISIBLE)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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