REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA INÉS NATOLI DE PÉREZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ MENDIZABAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.275.240 y V-12.661.638 respectivamente, domiciliados en Residencias N.R., S/N, Calle Taguapire, sector Parcelamiento Miranda, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre;
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.053.360 y V-11.448.663 respectivamente; domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Vereda 46, Casa Nº 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, MARÍA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, PAOLA INDRIAGO GONZÁLEZ, ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA y JOSÉ ANTONIO SACO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.414, 64.871, 132.465, 141.293 y 132.769 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE: 14-6119

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2014, por la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FÉLIX CASANOVA S., en contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 13 de Junio de 2014, se recibió en esta Alzada expediente en copia certificada constante de catorce (14) folios.
En fecha 18 de Junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio diecisiete (17), corre inserto auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS AUTOS
El auto de fecha 10 de diciembre de 2013 dejo sentado:
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el profesional del derecho GONZALO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.414, solicitó copias simples de los folios uno (1) al treinta y siete (37) del expediente Nº 13-6859, contentivo de la oferta real que pretenden hacer CLAUDIA INÉS NATOLI DE PÉREZ y JOSÉ GEGORIO PÉREZ MENDIZABAL a FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR.
“Así mismo, por escrito del día tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), el nombrado abogado y la profesional del derecho PAOLA MARINA INDRIAGO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.465, actuando en representación de FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO, solicitaron la nulidad del acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) contentiva de la oferta real efectuada en el expediente Nº 13-6859.Igualmente, por diligencia de fecha seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), el profesional del derecho GONZALO BRICEÑO, solicitó la inhibición del Juez Provisorio de este Tribunal, por enemistad manifiesta.Ahora bien, por cuanto por sentencias del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en los juicios de Incola Fiore Rizzi contra Ultra Wash Center, C.A. (expediente 09-5082) y Aura Estela de Blanco contra Nayiber Pastora Benítez Lemus (expediente Nº 09-5087, se declararon con lugar las inhibiciones que presenté contra el abogado GONZALO BRICEÑO, no se admite la representación otorgada al nombrado abogado, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su Primer aparte: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad a otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.”
En relación al citado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Décima Tercera Edición, Agosto de 2007, página 412, dice:“Una novedad introduce el Artículo 83 del nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer de todas las causas en que actúe dicho apoderado.”
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no se admite la representación de FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR por parte del profesional del derecho GONZALO BRICEÑO.”

Al folio siete (07) corre inserta diligencia que expresa lo siguiente:

“En el día de hoy 25 de Abril de 2014, siendo día y hora hábil de despacho compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio GONZALO E. BRICEÑO MARCHIANI, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº V-58.414 de este domicilio, en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA de SALAZAR, por medio de la presente diligencia ocurro y expongo:
En fecha 04 de Junio de 2013, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaro Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Antonio Jose Lara Inserny, Juez (provisorio) del presente Juzgado, dicha declaratoria fue fundamentada en base al numeral 18 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, POR ENEMISTAD entre el mencionado ciudadano y mí persona, y por cuanto a la presente fecha existe la mencionada que dio lugar a la inhibición. Por la razón ante expuesta y estando dentro de la oportunidad legal, contemplada en el artículo 90 del Código in comento, es decir, antes de dar contestación, RECUSO en este acto al ciudadano Antonio José Lara Inserny, Juez (provisorio) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ENEMISTAD MANIFIESTA. “


Al folio ocho (08) corre inserto auto emanado del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 28 de abril de 2014.
Visto el poder apud acta de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), inserto al folio noventa y dos (92), que la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOZA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.448.663, le otorga al profesional del derecho GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, para que la represente en el procedimiento de Oferta Real que siguen los ciudadanos CLAUDIA INÉS NATOLI DE PÉREZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ MENDIZABAL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-12.275.240 y V-12.661.638, respectivamente, contra FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOZA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-13.053.360 y V-11.448.663, respectivamente; y la diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), inserta al folio noventa y cuatro (94), donde el profesional del derecho GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, antes identificado, recusa al ciudadano Juez de este Despacho; este Tribunal, ratifica el auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), que textualmente dice así: “Por diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el profesional del derecho GONZALO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.414, solicitó copias simples de los folios uno (01) al treinta y siete (37) del expediente Nº 13-6859, contentito de la oferta real que pretende hacer CLAUDIA INÉS NATOLI DE PÉREZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ MENDIZABAL a FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR.
Así mismo, por escrito del día tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), el nombrado abogado y la profesional del derecho PAOLA MARINA INDRIAGO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.465, actuando en representación de FRANCISCO ANTONIO SALAZAR, solicitaron la nulidad del acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) contentiva de la oferta real efectuada en el expediente Nº 13-6859.
Igualmente, por diligencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mi trece (2013), el profesional del derecho GONZALO BRICEÑO, solicitó la inhibición del Juez Provisorio de este Tribunal, por enemistad manifiesta.
Ahora bien, por cuanto por sentencias del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en los juicios de Incola Fiore contra Ultra Wash Center, C.A. (expediente 09-5082) y Aura Estela de Blanco contra Nayiber Pastora Benítez Lemus (expediente Nº 09-5087), declararon con lugar las inhibiciones que presenté contra el abogado GONZALO BRICEÑO, no se admite la representación otorgada al nombrado abogado, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su primer aparte: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad a otro juicio o a solicitud de parte.”
En relación al citado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Décima Tercera Edición, Agosto de 2007, página 412, dice:
“Una novedad introduce el Artículo 83 del nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer de todas las causas en que actúe dicho apoderado.”
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no se admite la representación de FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR por parte del profesional del derecho GONZALO BRICEÑO.

Al folio diez (10) corre inserta diligencia suscrita por la parte co-demandante en la cual expone:
En el día de hoy 02 de Mayo de 2014, siendo día y hora hábil de despacho compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.448.663, debidamente asistido en este acto por el abogado FÉLIX CASANOVA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.135, ocurro y expongo:
APELO del auto de fecha 28 de Abril de 2014, dejo expresa constancia que dicha actuación pueda de modo alguno ser considerada como convalidación o subsanación de los errores, defectos cometidos por el Juez y mucho menos como renuncia o desistimiento a derecho alguno. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

Al folio doce (12) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO y expuso:
En el día de hoy 02 de junio de 2014, siendo día y hora hábil de despacho, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio GONZALO E. BRICENO M., y con mi carácter acreditado en autos ocurro y expongo:
A los fines de dar cumplimiento en el auto de fecha 30 de Mayo de 2014 y de conformidad con el artículo 295 del texto Adjetivo Civil señalo las actas que deben ser enviadas al tribuna en alzada los siguientes: Libelo de demanda; Instrumento Poder inserto a los folios 46 y 47; Auto de fecha 10 de Diciembre de 2013 inserto a los folios 55 y 56; Diligencia de fecha 25 de Abril de 2014 (Poder Apud-Acta) inserta al folio 92, Diligencia de fecha 25 de Abril de 2014 (Recusación) inserto al folio 94; Auto de fecha 28 de Abril de 2014 inserta a los folios 95 y 96; Diligencia de fecha 02 de Mayo de 2014, inserta al folio 114; del auto de fecha 30 de Mayo de 2014; de la presente diligencia y del auto que sobre ella recaiga

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para esta superioridad ha resultado verdaderamente desconfigurado procesalmente el hecho de ir armando las posiciones del Juzgado Primero de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y lo planteado por los abogados intervinientes en la presente causa.
Este Tribunal en su fiel tarea sentenciadora considera prudente realizar las siguientes consideraciones y señalar las posiciones jurisprudenciales y a la respectiva conclusión a la que nos remiten.
El legislador patrio estableció en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (negritas del Tribunal)


La referida norma, ha sido objeto de controversia en muchos ámbitos del derecho, es por ello que este Tribunal presta especial atención a la interpretación que debe darse del mismo, y es que desde el inicio esta disposición legal obtuvo una atención muy especial, por parte el extinto congreso de la República, pues se trato de un modo correcto resarcir o corregir problemas como el que hoy se presenta al conocimiento de este superior, fueron varios los proyectos en su plan de modificación, uno de ellos fue el siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprometidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiese sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”

Del anterior contenido surgió un nuevo problema, que se presentaría en aquellas localidades en que existiera un solo tribunal competente en la materia, pues en tales casos los abogados litigantes se verían en una imposibilidad de ejercer la profesión, con el planteamiento de este problema rápidamente llego la solución, y se estableció que esta prohibición de asistencia o representación estaría encaminada a aquellos casos en el que el abogado prestara sus servicios después de la contestación de la demanda, quedando como texto final lo siguiente:
“(omisis)…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”

Este mecanismo que se ideo el legislador fue con la intención de evitar que la practica inhibición-recusación se volviera un circulo entre el justiciable y el tribunal, esta solución ciertamente se inclino que sacrificar el interés de los abogados por las partes, y el fin absoluto de la justicia y de la celeridad procesal.
Así las cosas, existe una situación que debe ser salvada y es que las partes se le debe garantizar el derecho de acceso a la justicia y procurar la celeridad procesal, pues de no existir esta disposición se le estaría creando un conflicto a las partes, pues un abogado que se vea impedido de ejercer en un Tribunal especifico, o un juez que deba apartarse del conocimiento de la causa por existir causales de recusación o inhibición, afectaría directamente el proceso en cuanto al desenvolvimiento de la causa, razón por la cual el legislador resolvió la aplicación del articulo 83 de la ley adjetiva civil.
Este sentenciador considera necesario citar las siguientes jurisprudencias ello en beneficio de una correcta y bien motivada sentencia, al respecto de manera pacifica y reiterada las distintas salas han establecido:
En fecha 23 de Septiembre de 1999 la sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nro. 99-146, bajo sentencia Nto. 5-61, realizo una muy acertada interpretación de la norma tantas veces mencionada, y estableció:

“(Omissis):… ‘De lo expuesto se infiere con meridiana claridad en el caso sub-júdice se está en presencia de la pretensión de los abogados… y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica con el evidente propósito de provocar la inhibición del Juez natural de la causa, práctica está expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis…’
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales y de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir, actuar en su Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación ya declarada en otro juicio anterior ante este juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades....’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLVIII (158), pp. 415 al 418)…” (sic). (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).

En criterio de fecha 10 de Julio de 2002, el magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Antonio García García, en expediente Nro. 02-0477, sentencia Nro. 1600 dejo sentado:

“[Omissis]:…
Advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil, expresa su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto dispone la referida norma, lo siguiente:
‘Artículo 83.- (…)
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado…, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo...’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCI (190), pp. 174 al 178)…” (sic). (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).



Concatenado con lo anterior en una resiente posición el Máximo Tribunal De La Republica, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nro. 05-2117, sentencia Nro. 1708 se estableció:

“[Omissis]:…
‘La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación’ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXVII (237), pp. 188 al 193)…” (sic) (Resaltado, cursivas y entre paréntesis del texto copiado).

Los anteriores criterios jurisprudenciales por demás atinados, concretos y ajustados a derecho, han venido estableciendo, la necesidad de la aplicación del articulo 83 de la Ley Adjetiva Civil, en primer lugar, la sala de forma reiterada y pacifica ha venido sosteniendo la facultad y potestad que tienen los jueces de la República de no admitir representación o asistencia de aquellos abogados, con los que se encuentran comprometidos, y en segundo lugar establece la sala de que esta potestad no puede entenderse como absoluta pues esta no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no exista otro tribunal que sea competente para conocer de la causa, de igual forma evitando la existencia de mala fe con la que pudieran actuar los abogados en ejercicio la jurisprudencia ha sentado de igual forma que todo lo anterior se pudiera considerar siempre y cuando el abogado actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.

Corolario de todo el contenido anterior este Tribunal, le resulta hacer las siguientes apreciaciones finales.
Ha quedado claro que el dispositivo legal contenido en el segundo aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, busca sancionar la conducta de aquellos abogados que pretenden ejercer representación en los Tribunales donde se encuentran comprometidos con el ciudadano Juez, en virtud de que con posterioridad se ha declarado con lugar una incidencia de inhibición o recusación, de igual forma queda claro la potestad del Juez para inadmitir de representación o asistencia a un abogado, por otro lado resalta de la up retro lectura que esta no admisión se debe circunscribir a la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1) Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto;
2) Cuando el abogado que represente o asista a la parte, esté comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, que ya haya sido declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal y,
3) Que, el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.

Así las cosas, observa este Tribunal que:
Existen dos Tribunales en el Municipio Sucre de este Estado Sucre, que funcionarialmente son los encargados de recibir y sustanciar según el orden jerárquico de la jurisdicción este tipo de demandas.
Que:
Por notoriedad judicial, este digno Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la existencia de impedimentos para que el Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre conociera las causas en las que intervinieran el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI.
Que:
La oferta real fue interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2013, por la ciudadana CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL.
Que:
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.053.360, confirió poder a los Abogados GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, PAOLA INDRIAGO GONZALEZ, ANDREA ALEJANDRA SIFONTES LISTA y JOSE ANTONIO SACO HERNANDEZ en fecha seis (06) de Noviembre de 2013.
Que:
Para la fecha 25 de Abril de 2014, la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR concede poder al ciudadano Abogados GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI.
Que:
En tal y como se puede observar en los recaudos solicitados por este Tribunal al Tribunal de la causa, este informo que el abogado de autos ejerció su representación para el momento procesal de promover pruebas tal y como consta de copias certificadas remitidas por el ad quo las cuales van desde el folio 28 al folio 34 actuación esta que ocurrió en fecha 02 de Junio de 2014.
Ahora bien, esta alzada se permitió hacer el anterior recuento de autos, y solicitar las copias pertinentes en virtud de esclarecer si desde el inicio de la causa el abogado Gonzalo Briceño, actúo, tal y como lo hizo saber el ciudadano Juez ad quo, mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, pues el abogado excluido solicito copias en fecha 26 de Noviembre de 2013, apenas pocos días de inserción de la solicitud, así como también en fecha 06 de Diciembre de 2013, el abogado excluido solicito la inhibición del ciudadano Juez.
Corolario de lo anterior se observa que el ciudadano abogado GONZALO BRICEÑO, desde fecha 06 de Noviembre de 2013, posee poder notariado el cual fue consignado en el expediente tal y como si puede observar de copia cerificada que cursa en el presente al folio tres (03), lo que hace observa que ciertamente desde antes el ciudadano abogado excluido venia representando a uno de los ciudadanos que componen la parte oferida como lo es el ciudadano FRANCISCO SALAZAR BLANCO.
Así las cosas y en observancia con el contenido del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, y visto que existe otro Tribunal de esta categoría que perfectamente pueden conocer y sustanciar la presente solicitud lo mas a justado a derecho era que el ciudadano Juez de la causa se inhibiera de conocer el presente asunto en virtud de estar comprometido con el ciudadano abogado Gonzalo Briceño.
Es por lo que este Tribunal revoca el contenido del auto de fecha 28 de Abril de 2014, dictado por el ad quo, así como ordena la inhibición en la presente causa del ciudadano Juez ANTONIO LARA INSERNY.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FÉLIX CASANOVA S., contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: queda REVOCADO en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 28 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: deberá al juez ANTONIO LARA INSERNY inhibirse de conocer la solicitud que por OFERTA REAL sigue los ciudadanos CLAUDIA NATOLI DE PEREZ y JOSE GREGORIO MENDIZABAL, contra FRANCISCO SALAZAR BLANCO y YUSMELIS VILLAHERMOSA DE BLANCO en virtud de actuar en autos el abogado GONZALO BRICEÑO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dicta dentro de su lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, NIña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO ACC

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC

ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON




EXPEDIENTE N° 14-6119
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL