REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELOINA MENESES DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 530.369, de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225 con domicilio procesal en la calle Vargas Nº 94, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA DEL VALLE MÁRQUEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.188.975, domiciliada en la Urbanización Nueva Cumaná, Sector Guayacán, Torre B-13, apartamento 02-04, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, CARMEN MUJICA, MARCOS SOLIS SALDIVIA y ENRIQUE TREMONT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.019, 53.066, 31.465 y 43.655 respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MÁRQUEZ DE LEÓN, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio MARCOS SOLIS y ENRIQUE TREMONT, (IPSA Nº 31.465 y 43.655) respectivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Agosto de 2008.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, fue recibido en esta Alzada expediente constante de dos (2) piezas, la primera de doscientos veintiún (221) folios, la segunda de setenta y seis (76) folios y un cuaderno de medidas de tres (3) folios.
Al folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) corre inserto Informe de Inhibición suscrito por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, Juez Superior de este Tribunal constante de dos (2) folios. Se libró oficio Nº 0520-13-331.
En fecha tres (03) de Junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos copia del oficio Nº CJ-14-0079 y del Acta de Juramentación de fecha 28/07/10 donde se designa como Juez Accidental al abogado Sergio Sánchez D. por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Y se levantó Acta Nº 223.
Al folio ochenta y cuatro (84) la Secretaria del Tribunal Accidental Abg. Neida Mata, hace constar que en fecha tres (03) de Junio de 2014 se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior, constante de ochenta y tres (83) folios. Fijándose en esa misma fecha los lapsos establecidos por la ley. Se libraron boletas de notificación.
Al folio noventa (90) corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la parte demandante, la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado Germis Muñoz, (IPSA Nº 42.225).
Al folio noventa y dos (92) corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, la cual fue recibida por uno de sus apoderados judiciales abogado Marcos Solis, (IPSA Nº 31.465).
Al folio noventa y cuatro (94) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Marcos J. Solis Saldivia, (IPSA Nº 43.655) mediante la cual solicita copias simples del folio once (11) al noventa y tres (93) ambas inclusive de la segunda pieza, así como copia simple de la diligencia. Las mismas fueron acordadas por auto de fecha 26 de junio de 2014.
En fecha treinta (30) de junio de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se declara Con Lugar la Inhibición propuesta por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez Superior de este Tribunal. Se libró oficio Nº 0520-14-202.
Por auto de fecha tres (03) de Julio de 2014, se recibió proveniente del Tribunal Superior Natural expediente Nº 14-6075, constante de ciento tres (103) folios. Y en esa misma fecha se le fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio ciento cinco (105) corre inserto Escrito de conclusiones suscrito por el abogado en ejercicio Marcos J. Solis Saldivia (IPSA Nº 43.665), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de nueve (9) folios.
Al folio ciento catorce (114) corre inserto auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Al folio ciento quince (115) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Marcos J. Solis Saldivia en su carácter de autos, mediante la cual solicita al ciudadano Juez dicte sentencia en la presente causa.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que el Tribunal de la causa a los fines de dictar sentencia, en cuanto a las cuestiones previas opuestas, señaló, que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble desde el año 1987, al ciudadano Antonio José León, (difunto esposo de la demandada), por tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento se estipuló en noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales y se pretende el desalojo del inmueble, con fundamento en las causales a), b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse, se declaró procedente la cuestión previa opuesta, de que la actora no determinó cuales eran los meses a los cuales correspondían los cánones de arrendamientos vencidos y por cancelar. Sobre la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su propietaria, la hija de la actora, María Antonia Márquez de Mora, con cédula de identidad N° V-4.691.519 y domiciliada en Cumaná, quien vive alquilada y le están solicitando la desocupación de la vivienda, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, los cuales se demostró la existencia del contrato de arrendamiento. Que la propietaria del inmueble arrendado, según el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 3 de diciembre de 1991, es María Antonia Márquez de Mora, hija de la actora y que su propietaria, lo necesita para ocuparlo, porque habita un inmueble arrendado, según el documento de fecha 01 de marzo de 2007, teniendo su propio inmueble.
En relación a la necesidad de reparar el inmueble, la misma demandada confesó en la contestación de la demanda, que el inmueble no estaba en condiciones de habitabilidad.
Sobre el pago de las pensiones de arrendamiento y las que se sigan venciendo, se declaro procedente la cuestión previa opuesta.
En relación al reclamo por concepto de gastos por servicios de agua y de energía eléctrica, por las cantidades de tres mil trescientos noventa y cinco bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 3.395,72) y doscientos noventa y cinco bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 295,42), respectivamente, la demandada no probó que los hubiera pagado, por lo tanto, adeuda dichas cantidades por tales conceptos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse si tal decisión se ajusta a derecho, considerando necesario pasar analizar en primer término las cuestiones previas resueltas en la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos, a este respecto observa el Tribunal lo siguiente:
El acto decisorio sometido a revisión de esta Superioridad lo constituye el pronunciamiento dictado por el Tribunal del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 01 de agosto de 2008, la cual declaró: 1.- Sin Lugar la Cuestión Previa sobre la prohibición de la ley de admitir la acción incoada, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el artículo 6° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe el alquiler de viviendas que no posean las condiciones mínimas de habitabilidad, como la que ocupa. 2°. Con Lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, con la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, de acuerdo al ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. 3°. Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, al pretender el pago de cánones de arrendamientos vencidos y sin cancelar. 4°. Sin Lugar la falta de cualidad de la actora. 5°. Sin Lugar la prescripción de la acción. 6°. Sin Lugar el desalojo del inmueble por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse. 7°. Con Lugar el desalojo del inmueble por la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su propietaria. 8°. Con Lugar el desalojo del inmueble por la necesidad de reparar el inmueble. 9°. Sin Lugar el pago de los cánones de arrendamiento. 10°. Con Lugar el pago de los servicios de agua y de energía eléctrica por las cantidades de tres mil trescientos noventa y cinco Bolívares Fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.f. 3.395,72) y doscientos noventa y cinco Bolívares Fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. 295,42), respectivamente.
La parte recurrente centra sus alegaciones en aspectos referidos a presuntos vicios patentes en la tramitación del juicio a través de demanda de desalojo tramitada a través del procedimiento breve y errores de derecho en la motivación del fallo cuestionado. Así, alegó que existe violación del debido proceso, ya que el Juez a quo declaró Con Lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, con la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, de acuerdo al ordinal 7° del artículo 340 ibidem. Que existe falta de fundamento de las pretensiones deducidas, ya que el actor debe probar las alegaciones que pretende con el juicio; que no esta probado que el inmueble requiera de reparaciones que ameriten su desocupación; que no esta probado que requiera el inmueble para habitarlo y q no tiene la actora cualidad para reclamar el pago por concepto de los servicios de agua y energía eléctrica, ya que sus titulares serian personas jurídicas distinta a la actora.
Descrita las anteriores denuncias, esta alzada observa respecto de la resolución de las cuestiones previas, consta de los recaudos probatorios aportados que, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de agosto de 2008, declaró entre otras cosas Con Lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar el libelo de la demanda los requisitos del artículo 340 eiusdem, con la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, de acuerdo al ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

Contra éste pronunciamiento, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en el cual manifestó su desacuerdo con el juzgamiento efectuado por la primera instancia civil, que incluye la decisión sobre las mencionadas cuestiones previas.
Con el propósito de analizar la anterior denuncia, cabe destacar que dentro del régimen de las cuestiones previas sistematizadas en el Código de Procedimiento Civil, su artículo 350, establece que


“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…omissis..

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”


Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Se precisa en el presente caso, que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, pero no establece otros aspectos relativos a la contradicción de éstas. Así, debe acudirse a las normas aplicables al procedimiento breve, concretamente a la disposición contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por la cual:

“Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

Como se observa, el legislador habilitado al incorporar, por vía de remisión, dentro de los procesos de contenido arrendaticio, las normas que estructuran el procedimiento breve contenidas en el Código de Procedimiento Civil, descartó, al igual que en el proceso civil ordinario, la impugnación o ulterior control jurídico de las cuestiones previas relativas a los defectos de forma de la demanda, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aunque establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis.
Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.094 del 19 de mayo de 2006, caso: “Mounir Mansour Chipli”).
En el caso que nos ocupa, habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas, tal como lo manda la parte in fine del artículo 884 del Código Procesal Civil, esa decisión es inapelable.
Sin embargo, el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, plantea lo siguiente que al haber sido resuelta a favor del demandado la cuestión precia opuesta, esto es, ordenando la respectiva subsanación que debe realizar el actor del defecto de forma invocado, por lo que es forzosa la aplicación de lo previsto en el artículo 350 eiusdem. No obstante, en las normas especiales que establecen el procedimiento breve no hay previsión alguna que fije la oportunidad de la contestación de la demanda en el caso de que hubiere ocurrido la subsanación; por lo tanto, con fundamento en los artículos 22 y 354 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda no puede tener lugar sino una vez que transcurre íntegramente dicho lapso de 5 días, para la subsanación ordenada por el Tribunal, lo cual no ocurrió y que debería ser resuelta de manera excepcional o subsidiaria previamente a emitir un pronunciamiento sobre el fondo
En ese sentido, reafirma esta Alzada que el ciudadano Juez a quo emitió pronunciamiento expreso respecto de cada uno de los puntos que fueron sometidos a su conocimiento y que declaró Con Lugar la cuestión previa invocada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De lo cual evidencia este Juzgador que hubo violación al derecho a la defensa al no permitírsele al actor subsanar la cuestión previa denunciada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 350 eiusdem.
Así las cosas, esta Alzada observa que en los casos especiales como el de marras, el Juez a quo al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada por un término de cinco (5) días para que se proceda a su subsanación, contados desde el pronunciamiento sobre la cuestión previa, tal como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual, lejos de contrariar el principio de brevedad que rige el presente caso, contribuiría a una justicia mas eficaz y expedita, evitando así las reposiciones. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal le conceda a la parte actora el término legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a los fines de subsanar la cuestión previa denunciada y que fuera declara con lugar por el Tribunal a quo. Así se declara.-
Como consecuencia de lo antes narrado, y de las consideraciones hechas por este Sentenciador en aplicación a los principios contemplados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada, que la apelación interpuesta por la representación Judicial de la ciudadana Xiomara del Valle Márquez de León, parte demandada, debe prosperar en virtud de que la defensa de violación al debido proceso se declaró procedente. Y en tal sentido la sentencia recurrida queda de este modo ANULADA, tal como se dejará establecido en el presente fallo. Así se declara.-
En virtud de que el Tribunal a quo emitió opinión, se ordena la remisión mediante oficio de la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que se de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo y se de continuidad al procedimiento; igualmente se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, notificándole de la presente decisión. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, en el juicio que por motivo de Desalojo sigue la ciudadana ELOINA MENESES DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 530.360 en contra de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARQUEZ DE LEÒN, titular de la cédula de identidad N° 4.188.975.-
SEGUNDO: ANULA LA SENTENCIA de fecha 01 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de concederle a la parte actora el término legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que proceda a subsanar la cuestión previa denunciada, relacionada con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, con la especificación de los daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.-
CUARTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que continúe su curso legal por cuanto el Tribunal a quo emitió opinión sobre lo principal del litigio.-
QUINTO: NOTIFIQUESE mediante oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de la presente decisión.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal para ello. Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, A los trece (13) día del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO ACC


ABOG. GUSTAVO TINEO

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.


EL SECRETARIO ACC


ABOG. GUSTAVO TINEO



EXPEDIENTE: N° 6075-13
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SSD/gt