REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ALFONSO GARCIA

PARTE DEMANDADA: GISELA DEL VALLE ZERPA Y OTROS

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (INHIBICIÓN).

EXP. N°: 15-6192
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. GLORIANA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.028.761, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS sigue el ciudadano LUÍS ALFREDO ALFONSO GARCIA contra la ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA Y OTROS.
En fecha 03 de Marzo de 2015, se recibió en este Tribunal informe de inhibición constante de seis (06) folios.
En fecha 05 de Marzo se recibio por la secretaria de este Tribunal escrito contentivo de nueve folios, suscrito y presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, debidamente asistido por la abogada INES MAYS CORAL.
En fecha 06 de Marzo de 2015, este Tribunal dicto el lapso correspondiente.
MOTIVA
La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición formulada por la abogada GLORIANA MORENO MORENO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para continuar conociendo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS sigue el ciudadano LUÍS ALFREDO ALFONSO GARCIA contra la ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA Y OTROS; por considerar que se encuentra incurso en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
En efecto, el Juez Inhibido manifiesta en su informe lo siguiente:
Es el caso, ciudadano Juez Superior, que el actor en la identificada causa siendo aproximadamente las diez y diez de la mañana (10:00 am) de éste mismo día, se presentó en la sede de este Despacho Judicial revisó el expediente en referencia y solicitó hablar con quien suscribe, posteriormente, cuando lo atendí en la Sala de Despacho de este Juzgado, en forma altanera comenzó a manifestar su descontento con relación a un auto dictado por este Tribunal y a dar instrucciones de cómo debía instruirse la causa de la cual es parte, así como también a cuestionar groseramente a viva voz mi capacidad como Juez para decidir su pretensión, todo lo cual se llevo a cabo en plena sala de atención al público, en presencia de las asistentes de este Despacho Judicial y de abogados litigantes, en razón de lo cual se le instó a que se retirara, circunstancias que pueden apreciarse de copia certificada de acta levantada al efecto que se anexa al presente informa. Así las cosas, a mi modo de ver, el prenombrado ciudadano me injurió y ello se subsume en la causal de recusación prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de cual procedo a inhibirme de conformidad con el anterior dispositivo legal, como en efecto lo hago, sin formula posibilidad de allanamiento, todo ello atendiendo al deber que me impone el artículo 84 ejusdem, solicitando finalmente declare con lugar la presente inhibición. En consecuencia, remítase el presente informe original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en cuaderno separado, a los fines de la correspondiente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD
La capacidad subjetiva del Juez, puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre su recta imparcialidad, incapacitándolos para asumir su labor de juzgamiento en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Según Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".


Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:


“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 25/02/2015, por la abogada GLORIANA MORENO MORENO, en su carácter de Juez Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS sigue el ciudadano LUÍS ALFREDO ALFONSO GARCIA contra la ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA Y OTROS; observa este juzgador que la misma esta ajustada a derecho en tanto y cuanto las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada en los parámetros que el legislador entáblese. Y ASI SE DECIDE

DEL FONDO DEL PLANTEAMIENTO
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 25 de Febrero de 2015 por la abogada GLORIANA MORENO MORENO, en su carácter de Juez Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se desprende que al proceder a plantear la misma, por injurias o amenazas.
La ciudadana Juez Abog. GLORIANA MORENO MORENO, en su escrito de inhibición, señalo una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias hechos que motiven su impedimento.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Juez acompaño su escrito de inhibición con copia del acta que se levantara en virtud de la situación presentada el día 25 de Febrero de 2015, de la cual se puede corroborar los hechos y circunstancias narrados para su escrito de inhibición, con este considera este jurisdiscente que la ciudadana inhibida cumplió con aportar elementos que lleven a la convicción de lo invocado.
Asimismo, se observa escrito suscrito y presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, quien narro una cadena de hechos y circunstancia que estrechamente van ligadas a la situación suscitada entre su persona y la Juez inhibida, asumiendo una conducta en apoyo a la inhibición planteada por la ciudadana Juez, así mismo dejando entre ver que si existe de su parte enemistad contra la ciudadana juez, lo que lleva a este juzgador a considerar cubierto los extremos a que hace referencia el articulo 82, en su numeral 20 de la ley adjetiva civil.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, considera este Sentenciador que la secretaria procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente cas, pues según todo lo narrado conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho abogada GLORIANA MORENO MORENO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Febrero de Dos Mil Quince.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
EL SECRETARIO ACC,


ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO ACC,


ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE Nº 15-6192
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (INHIBICIÓN)
FAOM/GATL