REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RECURRENTE: Ciudadano MARTIN SOTO BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.746.180, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS E. SOFIA B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.185, con domicilio procesal en la calle Nurucual del parcelamiento Miranda, Sector “D”, Quinta Sarimar de esta Ciudad.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE No. 15-6186
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho planteado por el Abogado en ejercicio CARLOS E. SOFIA B, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 55.185, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN SOTO BOZO, contra la sentencia dictada en fecha 12-02-2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró oír la apelación de manera diferida interpuesta por él en fecha nueve (09) de Febrero de 2.015.
En fecha 20 de Febrero de 2.015, el Abogado CARLOS E. SOFIA B, presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal A quo que declaró la Apelación de manera diferida por él interpuesta, y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“… solicito que ordene al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se escuche el Recurso de Apelación interpuesta por esta representación contra la Sentencia Interlocutoria EN FORMA DIRECTA Y A UN SOLO EFECTO y no como lo estableció la ciudadana Juez en forma RESERVADA O DIFERIDA.”
En fecha 20 de Febrero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de un original de dos (02) folios y dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”, para un total de ocho (08) folios.
En fecha 24 de Febrero de 2.015, se dicto auto mediante la cual se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal fija como oportunidad para decidir el termino de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
Al folio once (11), corre inserto auto mediante el cual, vencido el lapso para que el solicitante consignará a los autos la copias pertinentes que sustenta su solicitud, y sin que lo hayan hecho este tribunal fija el lapso de cinco días para dictar sentencia.
Al folio doce (12), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS E. SOFIA, IPSA N° 55.185, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN SOTO BOZO, mediante la cual consignan copias certificadas extemporáneo, constante de seis (06) folios.
En fecha seis (06) de Marzo de 2.015, se dicto auto mediante la cual este Tribunal visto los pedimentos del diligenciante ratifica el contenido del auto dictado en fecha 04-03-15 que corre inserto al folio once (11) del presente expediente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra
el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
Así las cosas El recurso de hecho, el legislador patrio lo contemplo en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El
Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
De manera que es el recurso de hecho, ese medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Para la sana y correcta procedencia de tan preciada figura jurídica (recurso de hecho), se debe examinar y ser concurrente 4 reglas de validez como lo son, 1 que la sentencia contra la cual se recurre de hecho sea apelable, 2 que el apelante sea legitimo, 3 que la interposición de la apelación se haga respetando
Los lapsos procesales establecidos para tal fin y 4 que se establezca en que efectos debe ser oída en caso de resultar procedente.
Se evidencia en el caso sub examine, que la parte recurrente al interponer el recurso ante esta alzada en fecha 20/02/2015, no consigno las copias necesaria para dar fundamento al recurso para que esta alzada pudiera examinar el caso y emitir sana opinión, de manera que se puede observar, que en fecha 24 de Febrero de 2015, se dicto auto por este tribunal en el cual se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto para que la parte recurrente, consignara las copias pertinentes, y así mismo el Juez de este Juzgado de Alzada dejo constancia mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015, que la parte recurrente no consigno las copias respectivas en el lapso que le fijo para tal fin.
Aun cuando, ha de resaltal quien aquí suscrite que fueron consignados en el momento de la interposición del presente recurso de hecho copias simples de escritos, los mismos nada tienen conexión directa con el recurso aquí sustanciado, es decir nada le aportan al proceso, por no ser el auto del cual se recurre.
Este tribunal no puede dejar pasar la oportunidad para dejar claro, que se cumplió expresamente con el contenido de los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se pasan a transcribir en su contenido integro:
Artículo 306
Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Del contenido de los artículos up retro mencionados, se basa la esencia del auto de fecha 24 de Febrero de 2015, que riela al folio diez (10) del presente expediente, Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia emitida en fecha 31-10-2000, en el expediente Nº 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:
(…) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si
Cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto…omissis…
Por lo que, este Tribunal en su función de alzada, y competente para conocer del recurso de hecho presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS E. SOFIA B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el número
55.185, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN SOTO BOZO, considera que al no ser presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso y mucho menos la descripción y características del auto sobre el que recae el presente recurso.
Por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistido el recurso señalado. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS E. SOFIA B, contra el auto dictado de fecha 12-02-15 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Díez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. GUSTAVO A. TINEO LEÓN.
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 2:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. GUSTAVO A. TINEO LEÓN
EXPEDIENTE: 15-6186
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/GUSTAVO//avl.-
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