REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: OSIER JOSÉ RODRÍGUEZ MUNDARAIN Y HUGO ARMANDO DURAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.695.366 y 10.463.984 respectivamente, con domicilio el primero en EL POLVORIN, Casa sin número, sector Camacuey, en la entrada a vertedero municipal, y el segundo en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa Nro. 341, ambos de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, representados judicialmente por los abogados JUAN RAÚL ERNESTO VELÁSQUEZ CAMPOS y MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 168.291 y 75.616 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión BLANCO RODRIGUEZ HUGO(difunto), en la persona de los ciudadanos LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO, MIGUELANGEL BLANCO GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN COROMOTO BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN, LOLITA CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, AURISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, DANIELIS MAYERLIN BLANCO LEON, ELIECER JOSÉ BLANCO RINCONES, YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA Y OMAR JOSÉ BLANCO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro: 2.656.517, 14.597.069, 8.441.413, 5.699.078, 10.461.983, 5694.618, 3.872.428, 3.872.429, 9.276.612, 4.186.655, 10.461.982, 11.831.802, 25.249.725, 20.022.333, 16.315.051 y 5.519.969.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud, de la apelación interpuesta por el abogado MAURO LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 09 de Octubre de 2014.
En fecha 23 de Octubre de 2014, este Tribunal recibió expediente proveniente del Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de cuarenta y tres (43) folios.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, se dicto lapso mediante el cual se fijaron los lapsos correspondientes.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado por los abogados de la parte demandante.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, este Tribunal dijo vistos, y entro la causa en estado para dictar sentencia.
MOTIVA
Entra este Tribunal motivando la presente decisión con fundamentos en las siguientes consideraciones:
Así las cosas, inicia quien aquí sentencia citando el contenido de la sentencia impugnada por el demandante, dictada en fecha 09 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
“…(omissis)Esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la admisión de la aludida pretensión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones: El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Así las cosas, el anterior dispositivo legal regula la figura procesal del litisconsorcio, distinguiendo la doctrina procesal entre el litisconsorcio necesario o forzoso y el litisconsorcio voluntario o facultativo. En ese sentido, refiere Rengel Romberg que el primero de ellos puede definirse como la situación jurídica en la cual se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial o estado jurídico único, siendo que, cualquier modificación de dicha relación o estado jurídico debe operar frente a todos sus integrantes, porque la legitimación corresponde a todos en forma conjunta. Respecto del litisconsorcio voluntario o facultativo, explica el mencionado autor que, éste se diferencia del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el proceso por cada interesado, “en estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Capriles C.A. Tomo II. Caracas, 2003, pp. 42-44). En términos semejantes expone Henriquez La Roche en relación al litis consorcio necesario o forzoso, cuando señala que, en este “existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas” precisando que, el litisconsorcio necesario corresponde al literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al litisconsorcio voluntario o facultativo, indica que se “caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (Art. 52, ord. 3°) o solo por la causa de pedir (Art. 52 ord. 4°), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión”, concluyendo por consiguiente en que, el litisconsorcio voluntario corresponde a los literales b) y c) del artículo 146 ejusdem,. Con referencia al litisconsorcio voluntario o facultativo, precisa Rafael Ortíz que, “de no existir la conexidad entre las varias relaciones sustanciales o las varias pretensiones, entonces no se podrá acumular y se producirá una causal de inadmisibilidad de la pretensión…” (Cfr. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis C.A. Caracas, 2004, p. 729).
Dicho lo anterior, tenemos que, la presente demanda contentiva de la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD, fue interpuesta por los ciudadanos Osier José Rodríguez Mundarain y Hugo Armando Durán, contra los herederos del finado Hugo Blanco Rodríguez, y hallándose inmiscuida una pluralidad de partes considera prudente quien suscribe constatar, si la pretensión de marras ha sido planteada por un litisconsorcio activo, y al respecto observa:
Del anterior planteamiento de la pretensión se advierte que, la situación que sería objeto de discusión en este juicio vendría a ser la existencia o no del vínculo filiatorio aducido por los actores; de allí que, podría afirmarse entonces que, no conforman los accionantes un litisconsorcio necesario, porque no se hallan en estado de comunidad jurídica, condición ésta prevista en el literal a) del artículo 146 ejusdem, como fundamento del litisconsorcio necesario tal, y como así lo ha referido la doctrina procesal referida ut supra.
Luego, es destacar que, para que pueda considerarse válidamente instaurado un litisconsorcio facultativo necesariamente debe existir conexidad entre las relaciones sustanciales discutidas en el proceso, es decir, que la conexidad, bien por el objeto de la pretensión y la causa de pedir (art. 52 ord. 3°) o bien solo por la causa de pedir (art. 52 ord. 4°), constituye un elemento resaltante del litisconsorcio facultativo, cuya ausencia conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, como acertadamente lo precisa Rafael Ortiz. En la demanda bajo estudio, observa esta juzgadora que, pese a que cada uno de los co-actores planteó una relación material distinta una de la otra, sin embrago, advierte esta jurisdicente desde ya, que no existe conexidad entre ambas relaciones materiales porque no tienen la misma causa de pedir. En efecto el co-demandante Osier José Rodríguez Mundarain, alegó ser hijo de la ciudadana Evelia Rosa Durán de Rodríguez y del mencionado de cujus, mientras que, el co-actor Hugo Armando Durán alegó serlo de la ciudadana Miguelina Bautista Durán Fuentes y del prenombrado causante, en pocas palabras, los hechos concretos no resultan comunes a los demandantes porque no son hijos de la misma madre, en razón de lo cual, al no existir conexidad entre ambas relaciones sustanciales mal pueden integrar un litisconsorcio facultativo y así se establece. En consecuencia, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez bajo el principio de la conducción judicial se encuentra facultado para advertir sin que se requiera la prestancia de parte, cualquier vicio que afecte la instauración del proceso o la válida constitución de la relación procesal, cuya existencia de vicio alguno conduce a que no nazca la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia en su mérito, debiendo sólo dictar una sentencia en la cual haga saber las razones por las cuales se encuentra impedido de conocer el fondo del asunto (Cfr. Materiales MCL, C.A; 10/04/2002). En el caso que nos ocupa, este Tribunal con anterioridad determinó que los demandantes no se encuentran facultados para integrar un litisconsorcio necesario, ni facultativo, y como quiera que ello acarrea un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, en criterio de quien suscribe la pretensión es a todas luces inadmisible y así se decide. Aunado a todo lo antes expuesto, se constata igualmente del escrito libelar que, el co-demandante Osier José Rodríguez Mundarain, no incorporó a la relación procesal al ciudadano Luis Beltrán Rodríguez, quien funge como padre del mismo, quien a juicio de esta juzgadora debe integrar legalmente el contradictorio, cuyo incumplimiento de dicha carga procesal conduciría igualmente a la inadmisibilidad de la pretensión. DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos OSIER JOSE RODRIGUEZ MUNDARAIN y HUGO ARMANDO DURAN, portadores de las cédulas de identidad N° V- 5.695.366 y V- 10.463.984 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN ERNESTO VELASQUEZ y MAURO MARTINEZ VICENT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.291 y 75.616 en ese orden, contra los ciudadanos LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO, MIGUELANGEL BLANCO GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN COROMOTO BLANCO MILLAN, ROSARIO ELENA BLNACO MILLAN, MERLENY DEL VALLE BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN, LOLITA DEL CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, AURISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, DANIELIS MAYERLIN BLANCO LEON, ELEICER JOSE BLANCO RINCONES, YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA y OMAR JOSE BLANCO DURAN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.656.517, V-14.597.069, V- 8.441.413, V- 5.699.078, V-10.461.983, V- 5.694.618, V-3.872.428, V- 3.872.429, V-9.276.612, V-4.186.655, V- 10.461.982, V-11.831.802, V-25.249.725, V-20.022.333, V-16.315.051 y V-5.519.969 respectivamente. Así se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.”

Es resaltante para el presente caso que el fundamento de la inadmision realizada, por el a quo fue sustentada en el hecho de que los co-actores plantean relaciones materiales distintas, descartando la jueza a quo de inmediato relación de conexidad entre las relaciones narradas, en virtud de que los hechos se suscriben a que los co-actores tienen madres distintas y solo se relaciona el hecho según su decir el mismo padre.
Así las cosas, la figura procesal objeto de estudio para la revisión de la procedencia o no de la presente apelación tiene que ver con el litisconsorcio facultativo.
Según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es:
“la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”.

Esta figura jurídica, se encuentra normada en los literales b) y c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”


La Sala de Casación Civil, definió la figura del litisconsorcio en sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, reiterando dicho criterio en fecha 12 de abril de 2005, y dejo sentado:
“…“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.

Al mismo tiempo se estudia en la presente sentencia el litisconsorcio facultativo o voluntario que no es más que cuando nace de la voluntad de los litisconsortes, que serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Así las cosas permite el artículo 146 del la ley adjetiva civil, tres hipótesis, de las cuales pueden hacer uso los demandantes o demandados, para el caso de los literales A y B, se distingue el objeto de ambos casos pues lo que busca es permitir con miras a la economía procesal, pues estas plantean que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo titulo, sean comunes a varias personas, pueden ser estas demandantes o demandados en un mismo proceso.
En el caso del literal C, en el cual se permite que sean varios demandados o demandantes pero desde una perspectiva diferente, nos remite de inmediato a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 también de la ley adjetiva civil, en los cuales se describen condiciones objetivas.
Para dejar expresamente claro el tema objeto del presente estudio, que solo existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso de forma voluntaria o forzosamente, ya sea como actores o como demandados.
Así las cosas, observa este Tribunal que la solicitud de inquisición de paternidad post mortem, instada por los ciudadanos OSIER JOSÉ RODRIGUEZ MUNDARAÍN y HUGO ARMANDO DURAN, para el reconocimiento según su decir, como hijo biológicos del ciudadano HUGO BLANCO RODRIGUEZ, se sustenta en una serie de acontecimientos que contienen los mismos sujetos, y la misma causa a pedir, por lo que considera quien suscribe que bien existe en la pluralidad de parte, una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas como tal y como se observa del presente caso, es posible entonces que la causa se establezcas hechos que pudieran apreciarse diferentes en relación de cada co-demandado pero con detenida dedicación puede llegarse a notar que entre ambos existe un solo fin, y que perfectamente la decisión que resulte de la presente puede abrazar tal pedimento realizado tanto por los co-demandados de autos. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo concluye este sentenciador dejando sentado que cuando existe un litisconsorcio voluntario se trata de distintas relaciones sustanciales controvertidas que pueden ser accionadas en forma autónoma o independiente, pero que es preferible dirimirlas en su solo proceso en razón de la conexidad que las vincula, en consecuencia, los actos que efectúe cada litisconsorte no aprovecha ni perjudica a los demás.
En atención de los preceptos legales y consideraciones doctrinales antes referidos, se colige que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio activo voluntario, facultativo o útil, por cuanto en el petitum de la demanda, se acumularon de forma espontánea dos pretensiones las cuales podían ser accionadas en forma autónoma o independiente, pero que por encontrarse conexas entre sí por el objeto, que en este caso es establecer legalmente mediante decisión judicial, la filiación paterna, entre cada uno de los demandantes y el pretendido padre, ya fallecido (HUGO BLANCO RODRIGUEZ), así como por la causa de pedir, que no es más que los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio o en el tiempo, los cuales conforme a lo narrado en el libelo cabeza de autos, le son comunes a los dos demandantes; éstas pretensiones aunque autónomas, la ley permite que puedan dirimirse en un sólo proceso, es decir, hay una unidad de la relación jurídica, pero autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros (artículos 146, literal c), y 147 del Código de Procedimiento Civil) Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revocará el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado de que el Juez a quo proceda a admitir pretensión aquí propuesta, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por el abogado MAURO LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 09 de Octubre de 2014.
SEGUNDO: se REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Octubre de 2014, en la cual se declaro inadmisible la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos OSIER JOSÉ RODRÍGUEZ MUNDARAIN Y HUGO ARMANDO DURAN contra la sucesión BLANCO RODRIGUEZ HUGO(difunto), en la persona de los ciudadanos LUISA ELVIRA GONZALEZ DE BLANCO, MIGUELANGEL BLANCO GONZALEZ, LEONARDO ALBERTO BLANCO MILLAN, EVELIN COROMOTO BLANCO MILLAN, NUBIA ELENA BLANCO MILLAN, LOLITA CARMEN BLANCO MILLAN, YAMILE COROMOTO BLANCO MILLAN, HUGO RAFAEL BLANCO MILLAN, AURISTELA BLANCO GONZALEZ, PATRICIA MERCEDES BLANCO GONZALEZ, DANIELIS MAYERLIN BLANCO LEON, ELIECER JOSÉ BLANCO RINCONES, YECENIA DEL CARMEN BLANCO ACUÑA Y OMAR JOSÉ BLANCO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro: 2.656.517, 14.597.069, 8.441.413, 5.699.078, 10.461.983, 5694.618, 3.872.428, 3.872.429, 9.276.612, 4.186.655, 10.461.982, 11.831.802, 25.249.725, 20.022.333, 16.315.051 y 5.519.969.
TERCERO: se ORDENA al Tribunal de la causa, proceda a admitir la pretensión propuesta por los ciudadanos OSIER JOSÉ RODRÍGUEZ MUNDARAIN Y HUGO ARMANDO DURAN.
CUARTO: por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento en cosas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO TINEO LEON





EXPEDIENTE N° 14-6152
MOTIVO: inquisición de paternidad
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: CIVIL
FAOM/GUSTAVOTINEO