REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001908
ASUNTO : RP01-R-2014-000448
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA y LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.740.453 y 22.628.125, respectivamente; en el marco de la audiencia en la cual se condenó a los identificados encartados a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarse incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MACDRY CECILIA NAZARET y ANÍBAL SALAZAR NAZARET, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la Apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
Luego de realizar una narración de los hechos por los cuales, oportunamente se acusare a los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA y LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, el recurrente expresa que éstos se encontraban privados de libertad por solicitud efectuada por el Despacho Fiscal a su cargo, por encontrarse incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica el Secuestro y la Extorsión, decretando el Juzgado A Quo una medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de haber manifestado los acusados su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, resultando condenados a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión.
Señala asimismo la fiscal apelante, que de conformidad con el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece que los delitos contemplados en dicho cuerpo normativo, podrán gozar de beneficios procesales, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena que correspondiere y que los órganos jurisdiccionales, analizarán de forma restrictiva el otorgamiento de medidas de coerción sustitutivas de la privación de libertad; arguyendo que en el caso que nos ocupa, decretar una medida distinta a la privación de libertad, entraña un grave peligro para el proceso, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto.
Prosigue aduciendo el recurrente, que la Sentenciadora inobservó el contenido del mencionado artículo 20 de la ley especial, al analizar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, sin considerar su carácter restrictivo, por lo que incurrió en errónea interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de las medidas de coerción personal, estimando que en el presente caso, las actuaciones debieron haber sido remitidas al correspondiente Tribunal de Ejecución a objeto de continuar con el proceso.
Finalmente, el impugnante solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido, tramitado y declarado Con Lugar, se anule el fallo recurrido, se dicte una decisión propia de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y que se dicte orden de aprehensión en contra de los acusados de autos.
Posterior a ello, indica el representante fiscal, que conforme lo dispuesto en el artículo 430 del texto adjetivo penal, el efecto suspensivo de la decisión y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, en virtud de que se está en presencia de la errónea interpretación de una norma, haciendo nueva referencia al artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en lo atinente al cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena para que los procesados por delitos previstos en la misma, gocen de beneficios procesales.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo al folio quince (15) de la pieza uno (1) del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, amerita especial pronunciamiento el ejercicio de “efecto suspensivo” en el escrito recursivo presentado por el representante de la vindicta pública, siendo necesario a este efecto, realizar revisión del contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, norma empleada por el recurrente para dar asidero a su planteamiento, de esta forma observamos que el dispositivo in comento establece:
“Efecto suspensivo.
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo Único. Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso.” (Subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, se evidencia que en principio la interposición del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión que otorgue la libertad del imputado, no suspende la ejecución de la misma, estableciendo sin embargo el texto adjetivo penal una excepción a la regla, a saber, que el encartado sea juzgado por ciertos delitos que se enuncian en la norma ut supra transcrita, no obstante ello, la posibilidad de suspensión de la ejecución del fallo se supedita evidentemente al cumplimiento de ciertas formalidades relativas con la interposición del Recurso, a saber que se impugne el fallo dictado en la misma audiencia en la cual se emita y que sea de forma oral.
De esta manera, al no ser este el caso que nos ocupa, ya que se evidencia que la interposición del Recurso de Apelación se llevó a cabo en forma escrita, y dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en los términos del artículo 374 ejusdem, cualquier planteamiento relacionado con la invocación del efecto suspensivo al que alude este último artículo resulta IMPROCEDENTE, no pudiendo emitirse en consecuencia pronunciamiento alguno en este particular.
Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), a las 11:00 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA y LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.740.453 y 22.628.125, respectivamente; en el marco de la audiencia en la cual se condenó a los identificados encartados a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarse incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MACDRY CECILIA NAZARET y ANÍBAL SALAZAR NAZARET, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), a las 11:00 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad; a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,
Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ