REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 09 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000412
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Primero Encargado en materia Penal Ordinario, en representación del ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem; ambos en perjuicio de RODRIGO JOSÉ BECERRA CAMPOS y THANIA FABIOLA PADRÓN REYES; y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente T. M. D. V. R. P; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado, JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Primero Encargado en materia Penal Ordinario, en representación del ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERO:
“En el entendido de que conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras obligaciones, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías Procesales y decretar las Medidas de Coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al Control Judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, que faculta al Juez de Control de la Fase Preparatoria de la Investigación, controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la Ley adjetiva, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y a solicitud del representante del Ministerio Público decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que este acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado. 3.- Una presunción razonable, por la aprehensión de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, (artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal). También le esta dado al Juez de Control, conforme a los artículos 229 ultimo párrafo, y 242 ejusdem, aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad; o decretar libertad sin restricciones cuando efectivamente no exista ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de un ciudadano común.
Asentado lo anterior; y como quiera que LA RECURRIDA omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración y resolución; de otro lado, resulta evidente la falta de motivación me permito impugnarla en los siguientes términos:
SEGUNDO:
Impugno LA RECURRIDA, por cuanto omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración; toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación de imputado; de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible; mucho menos motivación alguna que comprometan la responsabilidad de mi defendido para acordarse en contra del mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que al respecto considera esta defensa resulta sorprendente que en el transcurso de casi un (01) mes, tiempo de la investigación por parte de la Fiscalía del ministerio Público, no logro demostrar la autoría o participación de mi representado en los delitos imputados, aunado que cuando se practico el procedimiento por parte de la Representación Fiscal los testigos promovidos por la vindicta pública jamás hacen referencia a basamentos legales de mi representado como autor o participe del hecho imputado, lo que viola el Debido Proceso y el Derecho al Libre Transito.
Respetuosamente solicito de ustedes Honorables Magistrados garantes del Debido Proceso y Derechos Constitucionales, le den una simple lectura a las actas que conforman la presente causa y podrán apreciar que no existe ningún motivo legal para que la Juez Primero de Control haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, ni siquiera para que opere la medida de Coerción personal, no es posible que por el solo hecho de buscar un culpable se señale a personas inocentes y sin señalar si es autor o participe.
Asimismo considera esta defensa que no estando probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios policiales y de las presuntas victimas, quienes en ninguna de las actas hacen referencia a mi representado como autor de tales delitos, sin existir declaración de testigos que corroboren los dichos de las victimas, no existen incurso Evaluación Medico Forense, ni constancia medica emitida por un Hospital que avale la presunta Violencia Sexual en grado de tentativa de la cual supuestamente fue victima la ciudadana T. R., igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta la dirección exacta de mi defendido, quien carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.
Es por lo que solicito se tome en consideración asimismo el hacinamiento carcelario en todos los centros de reclusión del país y sus consecuencias fatales para que no se continúe permitiendo la Privación de Libertad, cuando el proceso puede continuar estando la persona en libertad aun en la fase preparatoria por los Principios de Presunción de Inocencia y de Reafirmación de Libertad, ello no constituye impunidad y menos en el presente caso donde insisto no hay testigos distintos a las presuntas victimas ene. Procedimiento que señalen la participación del ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERTA AGUILERA.
En fundamento a lo expuesto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, se declare la nulidad de LA RECURRIDA y se decrete la libertad sin restricciones del imputado.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, este NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de Medida Privativa, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio de: RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente T. M. D. V. R. P.; y la solicitud de que se Decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio de: RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente T. M. D. V. R. P; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 25-09-2014, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se subsana el vicio de la Flagrancia en cuanto a los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tomando en cuenta las Sentencias de Sala Constitucional Nº 526 del año 2001 y Nº 187 del año 2005.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor de los hechos punibles imputados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 25-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, mediante la cual exponen: “En esta misma fecha encontrándose en la oficialía de guardia, siendo las 03:10 horas de la tarde se presento un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS … (…), manifestando que el ciudadano que había ingresado a su residencia el día 02-09-2014, con un arma de fuego y haberse llevado objetos de su inmueble quien denuncia ante esa oficina quedando signado con el numero I-815.548 por el delito de Robo, se encontraba en la CALLE VALDEZ, VIA PÙBLICA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, con la siguiente vestimenta una franela de color blanca con raya naranja y un mono deportivo de color marrón, se conformo comisión, donde una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, le informaron el motivo de su presencia policial, solicitando su identificación, optando este en tomar una actitud agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas contra la misma, lanzándoles golpes a los funcionarios policiales, por lo que se procedió a hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza física para neutralizarlo, aunado se le practico una revisión corporal, e infamándole que quedaría detenido… siendo identificado de al siguiente manera AGUILERA AGUILERA ANEYDIS CELESTINO… Seguidamente se trasladaron hacia el Area de Analisi y seguimiento de la Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los datos del aprehendido son correctos, de igual forma los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar por el referido sistema, donde se constato que los datos son correctos y que dicho ciudadano no presenta registros ni solicitudes hasta la presente fecha… Cursante a los folios 02 y 03. INSPECCIÒN TÈCNICA S/N, de fecha 25-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, realizada en la CALLE VALDEZ, VÍA PÚBLICA, ADYACENTE A LA CANCHA DE BASQUEBOL, GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, el cual se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”… Cursante al folio 06 y vuelto. Así mismo de las actas de investigación consignadas en esta sala por la Fiscal del Ministerio Publico, a saber: DENUNCIA COMUN de fecha 02-09-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, por la ciudadana BECERRA CAMPOS RODRIGO JOSE, quien expone: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una persona desconocida, portando un arma de fuego tipo pistola y bajo amenaza de muerte ingreso a su residencia sometiendo a su pareja de nombre THAINA PADRON REYES, donde se logro llevar una computadora tipo mini lapton, Marca SONIWIU, Color Negra, Valorada en la cantidad de 15.000 bolívares, un adaptador de DVD y computadora, su cartera contentivo de sus documentos personales (CEDULA DE IDENTIDAD, TARJETAS BANCARIAS BANFAN) varias joyas de oro y plata, valorada en la cantidad de 80.000 bolívares, una correa de cuero puro maraca wrangler valorada en la cantidad de 500.00 bolívares, un bolso tipo bandolero con el escudo de la guardia nacional y un teléfono marca HTC, modelo Desire C, color negro valorado en la cantidad de 20.000 bolívares… entre la preguntas realizadas; SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted características fisionómicas del sujeto que ingreso a su residencia? CONTESTO: “Era de de tez moreno, contextura delgada, de 1,70 metros de altura aproximadamente y tenia barba”. Cursante al folio 01 y vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2014, sostenida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por la ciudadana PADRON REYES THAINA FABIOLA, mediante la cual expone: “Resulta que el día martes 02-09-2014 aproximadamente a la hora del mediodía llego un sujeto con un arma de fuego diciéndole que era un robo para si obligarla a entrar a la habitación principal de la casa donde se encontraba su pareja de nombre BECERRA RODRIGO, acostado, atándolos con trenzas de zapato y lograr levarse varios objetos… (…) . Entre la preguntas realizadas; CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted características fisionómicas del sujeto autor del hecho? CONTESTO: “de contentura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, aparentaba como 30 años de edad, cabello ondulado, corto, color negro, cara lisa”. Cursante al folio 05 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de la diligencia policial realizada. Cursante al folio 06 y vuelto. INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 480, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, realizada en la: URBANIZACIÓN NUEVA GUIRIA, BLOQUE NUMERO TRES, PISO NUMERO TRES, APARTAMENTO NUMERO TRES, GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, el cual se trata de un sitio de suceso “CERRADO”… Cursante al folio 07 y vuelto. REGULACIÒN PRUDENCIAL Nº 147, de fecha 02-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, realizadas a las piezas relacionadas con el presente caso. Cursante al folio 09 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de la diligencia policial realizada, y exponen: continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-815.548 … (…) a fin de tener conocimiento si en el referido lugar existe algún sistema videograbadora o posibles testigos del hecho, donde una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, se procedió a sostener entrevista con moradores del sector quienes manifestaron desconocer de los hechos que se investigan no queriendo aportar otro dato de su persona… donde a pocos momento se apersono un ciudadano quien manifestó que el se encontraba en su apartamento y escucho un ruido donde observo a través de la ventana a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, como de 1,75 metros de estatura a quien le dicen CHACACO, saliendo del bloque donde vive y que dicho ciudadano no vive en el sector sino en Yaguaraparo , y se la pasa por el mercado municipal, llevando un bolso de color negro y andaba muy nervioso y apurado… Cursante al folio 14 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 08-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de la diligencia policial realizada, y exponen: continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-815.548, se trasladaron al MERCADO MUNICIPAL DE YAGUARAPARO, PARROQUIA YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE, a fin de identificar y citar a un ciudadano apodado como CACHACO, donde una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos, procedieron a sostener en breve coloquio con moradores del sector y empleados locales comerciales donde se pudo constatar con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse RICARDO FUENTES, que dicho ciudadano se la pasaba en algunas oportunidades en el referido lugar y que el mismo había perpetrado robos dentro del mercado y que su nombre es ONEYDIS AGUILERA … (…). Cursante al folio 15 y vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-09-2014, sostenida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por la adolescente T. M. D. V. R. P, mediante la cual expone: “Resulta ser que el día 02-09-2014 aproximadamente a las 12:00horas del medio día un sujeto desconocido portando un arma de fuego se introdujo a su casa y bajo amenaza de muerte los amarro a mi mama de nombre Thaina Padron, Rodrigo Becerra, quien es la pareja de su mama a sus hermanitos R. R. y J. R., y a un amigo que en ese momento se encontraba en su casa de nombre José Mendoza, luego llevo a Rodrigo Becerra a un cuarto y le quito el pantalón y lo dejo desnudo, y de allí la llevo a ella para la cocina para que le hiciera comida y que le colocara música luego la envió a bañarse y cuando salía le dijo que se desnudara y que caminara por toda la casa y la abrazaba y le colocaba la pistola en la cabeza, después la llevo a un cuarto donde hizo que se acostara y le decía que si prefería que le tocara el cuerpo o morir, luego de eso la volvió a enviara bañar en vista de que cuando la estaba tocando ella tenia la menstruación y mancho de sangre, a lo que salio del baño la mando a que se vistiera, el estaba como loco decía que los iba a matar la agarro y le rompió toda la ropa que le buscara un anillo de oro y le daba golpes a todos y luego la volvió a amarrar, les tapo la boxea a todos y se llevo cuatro teléfonos celulares…. Cursante al folio 16 y vuelto...
Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio de: RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente T. M. D. V. R. P; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente.
Se califica la Aprehensión en Flagrancia en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y se subsana el vicio de la Flagrancia en cuanto a los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, invocando las Sentencias de Sala Constitucional Nº 526 del año 2001 y Nº 187 del año 2005; y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.878, profesión u oficio: Agricultor, nacido el 20-09-1979, hijo de Celestino Aguilera y Carmen Aguilera y domiciliado en: Calle Cantaura, Casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la pasarela, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio de: RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y THAINA FABIOLA PADRON REYES, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente T. M. D. V. R. P; de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente.
Se califica la Aprehensión en Flagrancia en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y se subsana el vicio de la Flagrancia en cuanto a los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, invocando las Sentencias de Sala Constitucional Nº 526 del año 2001 y Nº 187 del año 2005; y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Oficio a la Dirección del Internado de Carúpano, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lugar donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 01-10-2014 a las 09:00 de la mañana, a lo cual el Ministerio Público no se opone a dicho acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Bajo las argumentaciones de considerar que la recurrida omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración y resolución, aunado a que en criterio del recurrente, existe una evidente inmotivación en la decisión recurrida, la cual impugna, en cuanto a considerar que de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, para acordarle la medida de privación de libertad, como tampoco existe constancia médica emitida por un Hospital que avale la presunta violencia sexual en grado de tentativa, ni existe peligro de fuga y de obstaculización en búsqueda de la verdad, pues su defendido carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.
En primer lugar es de hacer notar que el recurrente de autos nada señala, indica, desglosa, expone o explica cuáles fueron las denuncias que su persona hizo en ocasión de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenido, como tampoco nos explica y amplia el por qué y con respecto a qué considera que la recurrida es inmotivada; no pudiendo en este caso quienes aquí deciden suplir lo que el recurrente ha querido decir, o imaginar a lo que se ha referido.
Aún así cuando en conjunto una decisión carece, o no existen esos elementos de convicción y aunado a la no existencia de éstos considera el recurrente que, la juzgadora A Quo no precisó el hecho punible o la conducta típica que se le atribuye a su defendido, ni estableció la subsunción de los hechos imputados en la precalificación dada éstos por el Ministerio Público, como tampoco la existencia de fundados elementos de convicción, todo lo cual en su criterio; haría que la decisión dictada sea infundada y exageradamente inmotivada.
Ahora bien, ante estas primeras afirmaciones, del recurrente de autos, consecuencia del otorgamiento de la medida de privación de libertad decretada a su representado, es oportuno recordar y ciertamente afirmar, que deben darse y debe establecerse el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el legislador penal en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad; es decir; que debe el juzgador A Quo, una vez que verifica y considera que ante las circunstancias propias de cada caso en concreto establecer la procedencia de la imposición de la medida extrema de privación de libertad , ,para lo cual estableciéndose los hechos que se han de considerar delito, se analizaran el contenido de las actas procesales a los fines de establecer los fundados elementos d convicción para considerar quién o quienes han sido los autores o partícipes en la comisión del mismo, con el sustento de los indicios y las sospechas que de una u otra forma de acuerdo a su razonamiento y resultado de las diligencias de investigación que se hayan llevado a cabo en esta etapa procesal, y ante la oportunidad incipiente en el tiempo, en la cual se lleva a cabo este primer acto del procedimiento, como lo es la audiencia de presentación de detenidos, conjuntamente con la presunción, tal como lo establece el legislador penal, de la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de loa verdad, para poder decretar tal medida extrema, como lo es la privación de libertad de quien es señalado por Ministerio Público en este acto procesal, como imputado.
Ante estos señalamientos es oportuno señalar entre otras cosas lo siguiente:
En el proceso penal actual, regido por el sistema acusatorio, durante el desarrollo de esta primera fase del proceso, denominada de Investigación o preparatoria, en la cual producto y consecuencia de un cúmulo de diligencias de investigación que se ordenan realizar y se llevan a cabo, se tendrán en la medida que los resultados de las mismas se obtengan, aquellos elementos de convicción referidos a la comisión del delito mismo, como a los que de alguna manera señalen o permitan establecer quienes son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se averigua; es decir se fijaran los indicios del hecho punible como tal y de quienes han sido sus perpetradores.
Para ello, el legislador penal no exige la certeza de autoría, participación o responsabilidad en la comisión de ese hecho punible, bastan las sospechas, las probabilidades positivas de presunta participación en el hecho que se imputa, pues como lo señal la misma defensora pública en su escrito esta precalificación inicial puede cambiar y modificarse a posteriori en el proceso incoado.
Para aquellos que acogen el término fase Preparatoria, para esta primera fase del proceso, la podemos definir, como el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito.
De allí que como corolario podemos agregar en términos carneluttianos, que la función de esta fase preparatoria o de Investigación, es la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso.
De forma que en presencia de una etapa que apenas se inicia, en la cual el primer acto ante el órgano jurisdiccional es la realización de la audiencia de presentación de detenidos, resulta obvio como ha quedado dicho; que aún la investigación se encuentra en forma incipiente, con determinados elementos de convicción e indicios que de alguna manera y forma si expresan sospechas y probabilidades positivas en dirección hacia alguien en particular; por lo que no podrá exigirse toda una motivación amplia, que incluye no solo la individualización en el accionar de los presuntos imputados o sospechosos de autos, como pretender hacer valer y así lo alega la recurrente de autos.
Es así como en respaldo o sustento de lo antes dicho, y a lo expuesto por el recurrente al referirse a la evidente falta de motivación en la decisión recurrida, hemos de citar de manera oportuna, la sentencia N° 499 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/04/2005, con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas precisó:
OMISSIS: “En todo caso debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (omissis) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objeto del auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal… Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual la Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede serle exigidas las mimas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Por otra parte, en cuanto a lo argumentado por el recurrente referido a la ausencia de la presunción del peligro de fuga por parte de su representado por cuanto el mismo carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, ello no es óbice para excepcionar cualquier razón que asegure que no evadirá el proceso.
De manera que antes argumentaciones es criterio de esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por cuanto considera que la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho, por lo tanto deberá ser declarado el recurso interpuesto SIN LUGAR siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Primero Encargado en materia Penal Ordinario, en representación del ciudadano ONEYDIS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem; ambos en perjuicio de RODRIGO JOSÉ BECERRA CAMPOS y THANIA FABIOLA PADRÓN REYES; y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente T. M. D. V. R. P. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento a la presente sentencia.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, ponente
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.
La Secretaria,
Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ
CYF/lem.-
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