REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004081
ASUNTO : RP01-R-2014-000419


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano DAVID JOSÉ ASTUDILLO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 14.660.540, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 458 y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO y JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben manifestarse de forma concurrente, disintiendo de la tesis del Juzgado de mérito, conforme a la cual, existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal, indicando que conforme a su criterio, no se encuentra cubierto el extremo del numeral 2 de la norma in comento.

Reitera el recurrente, la necesidad de concurrencia de los requisitos del citado artículo 236, para que procesa la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, expresando que en el caso que nos ocupa no se acredita peligro de fuga ni peligro de obstaculización, no bastando para considerar cubierto éste último, el solo señalamiento de que el imputado podría influir en testigos o funcionarios; para reforzar esta postura, expresa que su defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en el país, no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación del imputado en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario.

Conforme criterio del defensor impugnante, el fallo recurrido compromete la obligación que tiene el Juez de Control, de conformidad con el artículo 67 del texto adjetivo penal, de hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción personal que fuesen pertinentes, en apego al control judicial que prevé dicho cuerpo normativo en su artículo 264.

Destaca además, que el imputado tiene como garantía la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, razón por la cual no solo debe presumirse la inocencia del procesado, sino que debe velarse por la afirmación de la libertad.

Finalmente solicita la defensa impugnante, sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto, declarado con lugar y que en consecuencia se anule la decisión impugnada, decretándose en contra de su defendido, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: visto lo manifestado por la Representación Fiscal y los argumentos expuestos por la Defensa Pública en esta Sala de Audiencias, debe esta Sentenciadora efectuar estudio de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el imputado de autos, es así como se observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 7 de marzo de 2014, aproximadamente las 7:00 de la noche, cuando el ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (OCCISO), se encontraba con su primo ciudadano JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO, en el Barrio Bolivariano, específicamente en la Gallera El Paraíso, en esta ciudad, siendo que al haber terminado de jugar deciden marcharse del sitio hacia sus respectivas residencias, abordando el ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (OCCISO), un vehículo tipo moto, marca SUZUKI, modelo TX100, color negro, propiedad de su primo ciudadano JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO, para abandonar el lugar presentándose a aproximadamente cincuenta metros de la mencionada gallera dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, y el parrillero conocido como “Niño Dientón” o “Niño Pastor”, portando arma de fuego sin mediar palabras los intercepta, para luego disparar a la humanidad de las víctimas, cayendo los mismos al pavimento, siendo que el ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (OCCISO) cae mal herido encima de primo ciudadano JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO, tomando el agresor conocido como “Niño Dientón” o “Niño Pastor” la moto propiedad del primo del occiso huyendo del lugar junto a su acompañante, siendo que ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (OCCISO), queda tendido en el pavimento sin signos vitales a consecuencia de las múltiples heridas causadas por el arma de fuego del agresor, las que le causado perforación de asas intestinales, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica como consta en protocolo de autopsia que riela al folio 33, mientras que su primo ciudadano JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO, es trasladado hasta el Ambulatorio de Brasil presentando múltiples lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; materializándose la orden de Aprehensión en contra del imputado de autos en fecha 30 de octubre de 2014, acordada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles, que el Representación Fiscal ha precalificado como de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 401, ordinal 1° del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (OCCISO) y JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07-03-2014, suscrita por el Funcionario ALEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 01); 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-03-2014, suscrita por el Funcionario ALEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 02 y 03); donde dejan constancia de las circunstancias del hecho ocurrido; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 139, de fecha 07-03-2014, suscrita por los Funcionarios JOSÉ VÁSQUEZ y ALEXANDER ABOUHALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso, (folio 04 y su vto.) 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 140, de fecha 07-03-2014, suscrita por los Funcionarios JOSÉ VÁSQUEZ y ALEXANDER ABOUHALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cuerpo del occiso, (folio 05 y su vto.); 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07-03-2014, (folio 09 y su vto.); 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, (folio 10 y su vto.); 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/03/2014, rendida por el ciudadano RAFAEL GÓMEZ, (folio 21 y su vto.); 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-03-2014, suscrita por el Funcionario JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 23 y su vto.); 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 08-03-2014, suscrito por el patólogo forense Dr. ÁNGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las causas de muerte del ciudadano Armando Coronado (folio 24); 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0343-B-0090-14, de fecha 10-03-2014, suscrita por las Expertas CARVAJAL ROSMARYS y BOTTINI GREGORINA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 25 y su vto.); 11.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-0341-BIO-139-14, de fecha 25-03-2014, suscrita por la Experta NEILY RENGEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 26 y su vto.); 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/04/2014, rendida por el ciudadano JOSÉ, (folio 27 y su vto.); 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2014, rendida por la ciudadana NAIROBYS DUQUE, (folio 28 y su vto.); 14.- REGISTRO POLICIAL, de fecha 05/05/2014, suscrito por el Funcionario JOSÉ CÓRDOVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 30 y su vto.); 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2014, rendida por el ciudadano JUAN, ante al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 32 y su vto.); 16.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 121-2014, de fecha 08-03-2014, suscrito por el patólogo forense Dr. ÁNGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 33); 17.- EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 162-1689, de fecha 07-05-2014, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 34) y 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2014, suscrita por el Funcionario JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 35 y su vto.). Estando cubiertos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del referido dispositivo del texto adjetivo penal, ya que existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, dada la magnitud del daño causado, al tomar en consideración que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, así como también la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, superior a diez años, de la misma forma existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; hallándose cubiertos los extremos del artículo 237 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2, por lo que se estima que cualquier medida distinta a la privación de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar la resultas del proceso, resultando procedente acordar el pedimento fiscal, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Pública, en lo concerniente a que se otorgue una medida de coerción personal menos gravosa. Y así se decide. Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DAVID JOSÉ ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.660.540, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 04/12/81, natural de Cumana, residenciado en urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 33, Casa No. 10, Cumaná, Estado Sucre, telf: 0293.451.44.05; por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 401, ordinal 1° del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (OCCISO) y JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná, en consecuencia, líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano DAVID JOSÉ ASTUDILLO, como persona solicitada con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.. (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en los numerales 2 y 3 de dicha norma.

El defensor impugnante subraya, que resulta indispensable concurran los extremos de la norma en cuestión, para que el decreto de privación judicial preventiva de libertad proceda, expresando que en el caso que nos ocupa, no existen elementos de convicción procesal que atribuyan responsabilidad del encartado y que de la misma forma, no se configuran los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización; en relación con estas figuras, arguye el recurrente, que no puede aseverarse que se esté en presencia de las mismas, al no ser suficiente su sólo señalamiento para argumentar que se hallan acreditadas, máxime cuando el imputado tiene domicilio estable y ya que no puede sostenerse que haya un daño causado al no haberse demostrado que el justiciable sea responsable del hecho que se le imputa.

Así las cosas, expone el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado de mérito implica la inobservancia de los deberes que los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal imponen al Sentenciador en fase de Control, comprometiendo la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad.

En primer término debe puntualizar esta Alzada, atendiendo a argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala el defensor apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que el encartado resultó aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto de los artículos 406, numeral 1, 458 y 416, todos del Código Penal, norma en la cual se encuentran establecidos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado DAVID JOSÉ ASTUDILLO, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…1.TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07-03-2014, suscrita por el Funcionario ALEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 01); 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-03-2014, suscrita por el Funcionario ALEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 02 y 03); donde dejan constancia de las circunstancias del hecho ocurrido; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 139, de fecha 07-03-2014, suscrita por los Funcionarios JOSÉ VÁSQUEZ y ALEXANDER ABOUHALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso, (folio 04 y su vto.) 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 140, de fecha 07-03-2014, suscrita por los Funcionarios JOSÉ VÁSQUEZ y ALEXANDER ABOUHALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cuerpo del occiso, (folio 05 y su vto.); 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07-03-2014, (folio 09 y su vto.); 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, (folio 10 y su vto.); 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/03/2014, rendida por el ciudadano RAFAEL GÓMEZ, (folio 21 y su vto.); 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-03-2014, suscrita por el Funcionario JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 23 y su vto.); 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 08-03-2014, suscrito por el patólogo forense Dr. ÁNGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las causas de muerte del ciudadano Armando Coronado (folio 24); 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0343-B-0090-14, de fecha 10-03-2014, suscrita por las Expertas CARVAJAL ROSMARYS y BOTTINI GREGORINA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 25 y su vto.); 11.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-0341-BIO-139-14, de fecha 25-03-2014, suscrita por la Experta NEILY RENGEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 26 y su vto.); 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/04/2014, rendida por el ciudadano JOSÉ, (folio 27 y su vto.); 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2014, rendida por la ciudadana NAIROBYS DUQUE, (folio 28 y su vto.); 14.- REGISTRO POLICIAL, de fecha 05/05/2014, suscrito por el Funcionario JOSÉ CÓRDOVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 30 y su vto.); 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2014, rendida por el ciudadano JUAN, ante al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 32 y su vto.); 16.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 121-2014, de fecha 08-03-2014, suscrito por el patólogo forense Dr. ÁNGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 33); 17.- EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 162-1689, de fecha 07-05-2014, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 34) y 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2014, suscrita por el Funcionario JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 35 y su vto.)...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que se refleja de acta policial de fecha siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que siendo las 8:45 de la noche, iniciando averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-14-0174-00736, instruida por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se trasladaron hacia el Barrio Bolivariano, vía los Ipures, sector la Gallera de esta ciudad, a los fines de realizar diligencias urgentes y necesarias, entrevistándose al llegar al lugar con el Funcionario de la Policía del estado Supervisor Agregado JESÚS MOYA, quien les condujo hasta donde se encontraba el cadáver de una persona se sexo masculino en posición decúbito dorsal, que presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en varias partes del cuerpo, realizándose a continuación la correspondiente inspección técnica y colectándose como evidencias de interés criminalístico, diez (10) conchas calibre 9 milímetros, y sustancia hemática mediante un segmento de gasa. Dejan constancia igualmente los funcionarios aprehensores de haber sido abordados por el ciudadano RAFAEL GÓMEZ, quien afirmó ser progenitor del occiso, a quien identificó como ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO, quien informó que obtuvo conocimiento del fallecimiento de su hijo a las 8:00 de la noche, mediante una llamada telefónica a través de la cual se le hizo saber que al mismo le habían causado muerte personas desconocidas, resultando lesionado en el mismo hecho su sobrino de nombre JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO, quien fue trasladado al Hospital Central de esta ciudad, lugar en el cual al constituirse la comisión del cuerpo de policía científica, sostuvieron entrevista con el Funcionario de la Policía del estado Supervisor Agregado JOSÉ VÁSQUEZ, quien les permitió accedo a la morgue del referido centro asistencial a los fines de realizar inspección técnica al cadáver del ciudadano ut supra identificado, a quien le fueron observadas las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: tres (3) heridas en la región occipital derecha, tres (3) heridas en la región acromial derecha, dos (2) heridas en la región escapular izquierda, dos (2) heridas en la región anterior del antebrazo derecho, dos (2) heridas en la cara anterior del muslo izquierdo, una (1) herida en la región super escapular derecha, una (1) herida en la región occipital izquierda, una (1) herida en la región mastoidea, una (1) herida en la región de la cadera del lado izquierdo, una (1) herida en la cara lateral del muslo izquierdo, una (1) herida en la región treo maxilar del lado izquierdo, una (1) herida en la región temporal izquierda, una (1) herida en la región de la nuca, una (1) herida en la región anterior de la rodilla izquierda, una (1) herida en la cara anterior del muslo izquierdo, una (1) herida en la región anterior de la rodilla derecha, una (1) herida rasante en la cara posterior del muslo izquierdo y excoriaciones en la rodilla derecha, para luego ser practicadas al occiso, la respectiva necrodactilia, tomas fotográfica y toma de muestra de sustancia hemática mediante un segmento de gasa.

Se refleja asimismo del acta de investigación, que los funcionarios instructores de haber procedido a revisar el estado de salud de la persona que resultare lesionada en los hechos investigados, entrevistándose a tal efecto con el médico de guardia en el hospital central de nombre JOSÉ JIMÉNEZ, quien les informó que el sujeto de su interés presentaba las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: dos (2) heridas en el muslo izquierdo y una (1) herida en el brazo izquierdo, sosteniendo luego de ello entrevista con este ciudadano, que responde al nombre de JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO, quien aportó el conocimiento que sobre los hechos posee.

Puede evidenciarse asimismo, que siendo llevadas a cabo diligencias de investigación, se logró identificar el imputado de autos como uno de los presuntos responsables del hecho, motivo por el cual, el Ministerio Público solicita se autorice su aprehensión a través de la correspondiente orden judicial, pedimento éste que siendo efectuado en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), es acordado el día treinta y uno (31) del mismo mes y mismo año, materializándose dicha aprehensión en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo colocado a la orden del Tribunal A Quo el encartado, en contra de quien se dictare medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de las víctimas, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga u obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y en los numerales 1 y 2 del artículo 238, ambos del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano DAVID JOSÉ ASTUDILLO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”


Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS RIVERO FARÍAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano DAVID JOSÉ ASTUDILLO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 14.660.540, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 458 y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO y JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARTIZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Secretaria

Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




La Secretaria

Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ