REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004764
ASUNTO : RP01-R-2014-000402
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.134.882, contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA (OCCISO), desestimando la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva y declarando sin lugar nulidades invocadas por la misma; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta, que los hechos refieren que el día siete (7) de septiembre de dos mil catorce (2014), el hoy occiso lega herida a la ranchería de LUIS SALCEDO y su esposa, a quienes informa que su amigo JOSÉ MEDINA, alias “cara de mantequilla”, le quitó la escopeta y lo hirió, procediendo esta pareja a comunicarse con la policía, quienes al llegar al sitio observan como el agraviado fallece, iniciando investigaciones funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan varias diligencias de investigación, dejando constancia el funcionario RAÚL HERNÁNDEZ, de haber recibido llamada telefónica de una persona de sexo femenino que no quiso identificarse, y que aportó información sobre el paradero del presunto autor del hecho y el arma empleada en el mismo, practicándose la aprehensión del encartado en la fecha antes indicada, lográndose la incautación del arma de fuego, para luego ser colocado a la orden de un Tribunal de Control de la ciudad de Carúpano, decretándose medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en el asunto signado con el número RP11-P-2014-005596.
Expresa de la misma manera la recurrente, que cursa acta de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual consta que se tomó muestra a efectos de la realización de ATD en la persona de su representado, cursando al expediente otras diligencias de investigación y posteriormente orden de aprehensión en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), para lo cual en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), el imputado fue detenido en las adyacencias del Aeropuerto de la ciudad de Carúpano, y presentado ante el Tribunal A Quo, un día después, considerando el Ministerio Público que las diligencias realizadas eran elementos serios de convicción para solicitar privación judicial preventiva de libertad contra el encausado.
Prosigue arguyendo la defensa, que oportunamente hizo oposición a la violación de principios y garantías constitucionales que se materializare con la orden de aprehensión librada contra su defendido, afirmación efectuada sobre la base del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en Sentencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de acuerdo a la cual en una sana interpretación del artículo 49 constitucional en su numeral 1, si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión en contra de una persona, sin que ésta haya sido previamente imputada por dicho órgano, el fallo es claro en distinguir dos momentos, el acto de imputación y la previa citación ante la vindicta pública, tal como lo señala la disposición constitucional a la que se alude.
Alega la defensora pública, que solicitó la nulidad de la orden de aprehensión librada contra su defendido y el acta policial de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), ya que en el curso de una misma investigación, el encartado fue imputado dos veces en jurisdicciones distintas y por los mismos hechos, siendo negado dicho pedimento por el Juzgado A Quo. En este mismo orden de ideas, expone que hizo oposición a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, por considerar que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 no se hallaban cubiertos, así como también que la experticia de comparación balística y el acta de toma de muestras para el ATD se encuentran viciadas de nulidad absoluta, ello porque desde el primer acto de investigación, el imputado debe estar asistido por defensor de confianza, lo cual no ocurrió en el caso de marras, violándose así el derecho a la defensa, recalcando que solicitó tanto la nulidad de ésta como de lo que denomina una “mal llamada experticia de comparación balística”, afirmación efectuada sobre la base de que el artículo 226 del texto adjetivo penal establece los requisitos de un dictamen pericial, con los cuales no cumple la cuestionada actuación, ya que no existe una relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y la misma no fue acompañada con la fijación fotográfica que de acuerdo al manual de cadena de custodia debe obligatoriamente acompañarse.
Luego de ello pasa a sostener, en lo relativo a la solicitud de medida de coerción personal formulada, que de acuerdo a decisiones identificadas con los números 77 y 304, dictadas en fechas tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) y veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), respectivamente, la privación judicial preventiva de libertad es un decreto de carácter excepcional, debiendo ser ponderado tal pedimento con criterios de objetividad, cuantía de pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por otra parte encaminado a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden sus intereses, estimando quien recurre, que estas consideraciones no fueron efectuadas por la sentenciadora, ya que la misma debió analizar los elementos de convicción tomando en cuenta, que los testigos son referenciales y que se desconoce si los hechos ocurrieron producto de un forcejeo, si hubo intencionalidad, si el delito es culposo o siquiera si el imputado estuvo en el sitio de los hechos cuando éstos se suscitaron.
En ese sentido, alega que en el presente caso se está en presencia de un procedimiento violatorio de normas de rango constitucional como el artículo 44 numeral 1, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la inobservancia de normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196, por lo que el deber del Ministerio Público ante estas evidentes violaciones a normativas de rango Constitucional, a criterio de quien apela, era el abstenerse de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 285 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte indicó, que el artículo 7 de nuestra Carta Magna establece la supremacía constitucional, siendo obligación de todos los entes públicos aplicar con prioridad las normas de la carta política; considerando la defensa, que en el presente caso, se violaron normas y garantías constitucionales, como serían las tuteladas en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, constituyendo una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal A Quo, por lo que este Despacho incurrió en violación de derecho, al haber fundado su decisión de mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado con el sustento de actuaciones nulas de nulidad absoluta.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, consecuencialmente decretándose a favor de su representado la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Como punto previo, y en atención a las nulidades invocadas por la defensa pública, en primer lugar en lo relativo a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión librada en contra del imputado, pedimento efectuado con base en la ausencia de citación previa que conforme criterio de la defensa constituye requisito de validez para la realización del acto de imputación, observa esta Sentenciadora que la Defensa emplea como fundamento de tal solicitud el criterio sentado mediante decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, no obstante ello disiente quien decide de los argumentos esgrimidos por la Defensa, habida cuenta que conforme criterio de dicha Sala que la postura reduccionista conforme a lo cual se requieren formalidades previas para el acto de formal imputación supone obstáculos para el desarrollo del proceso, pudiendo ser llevada a cabo en la audiencia de presentación de detenidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa en el cual se está colocando al imputado en conocimiento de los hechos por los cuales se le investiga con la correspondiente precalificación jurídica atribuida a los mismos, asistido por defensa técnica, así las cosas, los argumentos defensivos deben ser desestimados y en consecuencia declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión librada en fecha 10 de septiembre de 2014. En segundo término, en cuanto atañe a la nulidad de diligencias de investigación cursantes en autos, en específico de toma de muestra a los fines de la realización de análisis de trazas de disparo y de experticia de comparación balística, observa este Tribunal, que respecto de la primera de las antes referidas diligencias se cuestiona la no presencia de un defensor durante su práctica, y respecto de la segunda el no reunir los requisitos exigidos en el C.O.P.P., en lo relativo al contenido de los dictámenes periciales; de esta manera debe apuntar esta Sentenciadora, que la práctica de la prueba de análisis de trazas de disparo o ATD, en las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo en el caso de marras, se encuentran avalada por el artículo 195 del C.O.P.P., norma que establece que se podrá proceder a la práctica del examen corporal del imputado cuando ello sea necesario, siendo que en su primer aparte prevé la posibilidad de que el imputado se haga acompañar de una persona de confianza, denotándose del contenido de dicho dispositivo que dicha presencia tiene un carácter potestativo y no imperativo en cuanto se refiere a la asistencia para el desarrollo de dicha evaluación, debe destacarse asimismo, que la diligencia en cuestión es de carácter urgente al tener que llevarse a cabo en un período no superior a 72 horas. Por otra parte, y ya en específica referencia a la experticia de comparación balística, no observa este Tribunal el vicio denunciado por la defensa que conforme a su criterio deviene en la nulidad de dicha actuación, al evidenciarse que la misma fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del C.O.P.P., debiendo subrayarse ante el alegato de la defensa sobre la presunta violación del debido proceso, que este es una garantía que tiene manifestaciones que se encuentran enumeradas en 8 numerales del artículo 49 del texto constitucional, no pudiendo considerarse como violación a dicha garantía el disenso que una de las partes inmersas en un proceso pudiera tener sobre los resultados de una experticia, máxime cuando la defensa no objeta en forma alguna la obtención de la prueba en los términos de la citada norma de nuestra Carta Magna, es así como a criterio de esta Juzgadora, las argumentaciones efectuadas por la defensa en este sentido deben ser igualmente desestimadas y en consecuencia declararse SIN LUGAR la solicitud de la toma de muestra a los fines de la realización de análisis de trazas de disparo y de la experticia de comparación balística cursantes en autos. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, efectuadas tales consideraciones, debe esta Sentenciadora efectuar estudio de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el imputado de autos, es así como se observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 07 de septiembre de 2014, materializándose la orden de Aprehensión en contra del imputado de autos en fecha 22 de octubre de 2014, acordada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Trascripción de novedad, de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ LEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, cursante al folio 01; Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ y JOSE CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, cursante a los folios 02 y 03; Inspección N° HS-084, de fecha 07-09-2014, realizada por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ y JOSE CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, cursante al folio 04; Inspección N° HS-085, de fecha 07 de Septiembre de 2014, realizada por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ y JOSE CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, cursante al folio 08; Acta de Entrevista, tomada en fecha 07 de septiembre de 2014, al ciudadano YUDITH TERESA SALAZAR DIAZ, cursante a los folios 15 y 16; Acta de Entrevista, tomada en fecha 07 d Septiembre de 2014, al ciudadano LUIS ANTONIO SALCEDO PEREZ, cursante a los folios 17 y 18; Acta de Entrevista, tomada en fecha 07 de Septiembre de 2014, a la ciudadana DE LOURDES (RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), cursante a los folios 19 y 20; Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-026, de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario JOSE CORDOVA, adscrito a la Sub-delegación Cumaná, cursante al folio 21; Acta de investigación Penal, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario RAUL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná. Mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS MEDINA MEDINA cursante a los folios 31 y 32; Registro Policial N° 14-0391-NA-HS-0045, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario JOSE CORDOVA, que corresponde al ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA cursante al folio 38; Acta de investigación Penal, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná. Mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS MEDINA MEDINA cursante al folio 39; Reconocimiento N° 0029, de fecha 08 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario MAXIMO ANTONIO FIGUEROA, cursante al folio 42; Copia Fotostática del Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO GUEVARA NORIEGA, de fecha 08 de Septiembre de 2014, cursante al folio 44; Acta de Toma de Muestra de Trazas de Disparo N° 9700-391-0736, de fecha 09 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario JOSE CORDOVA y MAXIMO FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) cursante al folio 45; acta de investigación penal cursante al folio 71; reconocimiento legal mecánica y diseño, cursante al folio 76; reconocimiento legal cursante al folio 77; experticia de comparación balística cursante al folio 78; así las cosas se encuentran acreditados los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del C.O.P.P.. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del referido dispositivo del texto adjetivo penal, ya que existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, dada la magnitud del daño causado, al tomar en consideración que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, así como también la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, superior a diez años, de la misma forma existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; hallándose cubiertos los extremos del artículo 237 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2, por lo que se estima que cualquier medida distinta a la privación de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar la resultas del proceso, resultando procedente acordar el pedimento fiscal, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Pública, en lo concerniente a que se otorgue la libertad o en su defecto una medida de coerción personal menos gravosa. Debe destacarse, en lo relativo a los argumentos defensivos relacionados con lo que en términos de la Defensora Pública constituye una “doble detención”, que esta no deslegitima en forma alguna la procedencia de la orden de aprehensión emitida por este Despacho, que supone la previa revisión de los extremos del artículo 236 del C.O.P.P., a todo evento, estas constituyen actuaciones policiales siendo que las presuntas violaciones atribuibles a los órganos de seguridad ciudadana no son trasladable al órgano jurisdiccional, quien debe examinar la procedencia de la medida de coerción ante la solicitud que en este particular formule el Ministerio Público, conforme criterio de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República. Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE LUIS MEDINA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.134.882, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-11-1992, natural de Carúpano – Estado Sucre, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Figuera, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carupano, cerca de la Coca-Cola, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA NORIEGA (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná, en consecuencia, líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA, como persona solicitada con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; llevando a cabo una narración de hechos objeto de investigación en el caso que nos ocupa, expresando que siendo ubicado el encartado, presunto responsable de los mismos, con un arma de fuego en su poder, el mismo fue presentado ante un Juzgado en Funciones de Control de la ciudad de Carúpano, imponiéndose al mismo una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en asunto identificado con la nomenclatura RP11-P-2014-005596.
Señala asimismo la impugnante, que consta en autos un acta levantada el día nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por la representación de la vindicta pública, recaudo éste en el cual se evidencia que se llevó a cabo la toma de muestra en la persona del imputado, a los fines de efectuar prueba de análisis de trazas de disparo, pudiendo denotarse del examen del asunto que luego de llevar a cabo otras pesquisas y actividades propias de la fase preparatoria, se acuerda la aprehensión de su defendido el día diez (10) del mismo mes y el mismo año, la cual se materializó el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), en momentos en los cuales el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, se hallaba en las inmediaciones del Aeropuerto de la ciudad de Carúpano, siendo colocado a la orden del Juzgado de mérito al día siguiente, al estimar la representación fiscal que las diligencias llevadas a cabo constituían elementos de convicción que justificaban la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, afirma la defensa técnica haberse opuesto formalmente a lo que conforme su criterio supone la violación de principios y garantías constitucionales inherentes al encartado, ya que conforme jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República, una correcta interpretación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, implica distinguir entre el acto de imputación como tal y la imputación, como se dictamina en Sentencia cuyo Ponente es el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO.
Arguye la recurrente, haber solicitado se decretase la nulidad de la orden de aprehensión dictada contra el encartado y el acta policial de fecha veintiuno (21) de octubre, al evidenciarse que el mismo fue imputado por los mismos hechos en dos jurisdicciones distintas, negando tal solicitud el Juzgado de mérito; manifiesta haber efectuado oposición también, a la imposición de la medida de coerción que ulteriormente fuere decretada contra su representado, por estimar que no se estaba en presencia de los requisitos de los artículos 2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, destacando que la experticia de comparación balística y el acta de toma de muestras para el ATD cursantes en autos, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, la primera de ellas, por no haberse efectuado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 226 del Código Orgánico procesal Penal, y ya que no fue acompañada con la fijación fotográfica que corresponde conforme al manual de cadena de custodia y la segunda, ya que el encausado no se encontraba asistido por un defensor de confianza.
Abundando en lo relativo a la medida privativa de libertad, expone la recurrente que ésta constituye un decreto caracterizado por su excepcionalidad, que requiere la revisión de criterios de objetividad, cuantía de pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo su finalidad el alcance de un equilibrio entre respeto del derecho de los procesados en causa penal que su juzgamiento se produzca en libertad y el resguardo de los intereses del Estado y la sociedad, ejercicio éste que de acuerdo a lo señalado por la defensa apelante, no fue desarrollado por la Juzgadora de instancia, quien no tomó en consideración el carácter referencial de los testigos y que para la fecha de la aprehensión del imputado se desconocían muchas circunstancias relacionadas con el hecho investigado.
Procede luego la defensa, a efectuar una serie de consideraciones con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también de los criterios que deben seguirse para su imposición y su finalidad, para posteriormente aducir, que en el caso que nos ocupa se está en presencia de un procedimiento violatorio de normas de rango constitucional, tales como los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, y desarrollado con inobservancia de normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del texto adjetivo penal, en específico sus artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196, debiendo abstenerse el Ministerio Público de solicitar la medida de coerción que se impusiere a la encausada.
Finalmente subraya la impugnante, la obligación de los entes públicos de aplicar prioritariamente las normas establecidas en el texto constitucional, siendo que en el presente caso por el contrario fueron violadas garantías con las tuteladas en el artículo 44 numeral 1 de este, lo cual vicia de nulidad absoluta las actuaciones sometidas a conocimiento del Tribunal de Control, por lo que consecuencialmente éste incurrió en violación de derechos al haber cimentado el fallo dictado en actuaciones nulas.
Efectuado detenido examen del escrito recursivo, así como de las actuaciones procesales sometidas a conocimiento de esta Alzada, deben en primer lugar hacerse una serie de razonamientos ante los alegatos relacionados con el acto de imputación y la necesidad de previa citación al mismo como requisito para llevarle a cabo, toda vez que la defensa alega la existencia de violación de derechos y garantías al decretarse orden de aprehensión, citando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de argumentaciones que no resultan del todo claras; es así como resulta pertinente puntualizar, que conforme acepciones de doctrina y jurisprudencia se entiende por “imputar”, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona, resultando que es imputado aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal es imputado toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, no siendo necesario un auto declarativo de la referida condición (de imputado), sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe de un hecho.
Es criterio del más alto Tribunal de nuestra República, que la aceptación de una postura reduccionista conforme a la cual la condición de imputado se adquiere solo cuando el hecho punible es comunicado al encausado mediante la realización de un acto formal en la sede física del Ministerio Público, implica una errónea interpretación de la norma contenida en el primer párrafo del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición a tenor de la cual “…El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”; tesis ésta que en definitiva se traduciría en un ilegítimo obstáculo para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, reflejo claro de dicha posición lo constituye la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1381 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo este mediante el cual se dispone:
“…en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación,
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra.
(…)
Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rafael Mendoza, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.
Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.
Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada…”
Del examen minucioso de las actas, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de imposición de decisión y de presentación de detenidos, llevada a cabo el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), aún y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó de forma expresa y detallada al encausado el hecho que impulsó la persecución penal, otorgando a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; siendo en el marco de la señalada audiencia cuando el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy imputado respecto el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, sin lugar a dudas, configura un acto de persecución penal que de manera inequívoca le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del procesado, se consolidó en la audiencia de presentación, siendo ello totalmente procedente y ajustado a derecho de conformidad con el criterio antes citado; así las cosas, que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedó fijado el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el encartado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa; por lo que a criterio de esta instancia superior, no existe en el presente caso violación alguna a derechos inherentes al imputado que pudieran conllevar a la nulidad del acto.
Resuelto lo anterior, las alegaciones de la defensa conforme a las cuales las actuaciones procesales resultan nulas de nulidad absoluta, sobre la base de la realización de lo que en términos de la apelante constituye una doble detención y una doble imputación sobre los mismos hechos, lo que implicaría de acuerdo a lo que expusiere en el acto de audiencia de presentación de imputado una “futura cosa juzgada”, ameritan resaltar que tanto la doble persecución como la cosa juzgada, constituyen supuestos de una de las excepciones a través de las cuales las partes pueden oponerse a la acción penal, conforme se evidencia de la lectura del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser planteadas desde la fase preparatoria.
Así las cosas, el artículo 30 del texto adjetivo penal dispone el trámite que el planteamiento de las referidas excepciones amerita durante la fase de investigación, estableciendo en primer lugar, que deberán ser opuestas mediante escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, y en segundo lugar, tal oposición debe llevarse a cabo con el debido ofrecimiento de las correspondientes pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, produciéndose consecuencialmente la apertura de una incidencia que se desarrollará en los términos previstos en la norma in comento; de esta forma a criterio de quienes deciden, los alegatos esgrimidos en este sentido por la defensa resultan del todo desacertados.
Resulta igualmente necesaria ante el cuestionamiento de la orden de aprehensión librada contra el encartado, la revisión del criterio que sobre la legitimación de dicha orden ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia número 820, del quince (15) de abril de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de esta manera observamos que a través del fallo se dictamina lo siguiente:
“… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…
(OMISSIS)
“… En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en su Sentencia número 665, de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial; en consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de la misma y por tanto cualquier cuestionamiento que pretenda obtenerlo, es extemporáneo, por cuanto la misma resultaría inexistente (Vid. Sentencia 390, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Así las cosas, sobre la base de la jurisprudencia ut supra citada, resultan desacertadas las argumentaciones efectuadas por la defensa recurrente a los fines de enervar los efectos de la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos, tanto las realizadas en el acto de audiencia de presentación, como las esgrimidas ante este Tribunal Colegiado, debiendo en consecuencia ser las mismas desestimadas.
Ahora bien, en lo que respecta a la práctica de experticia de análisis de trazas de disparo, cuya realización de acuerdo a las denuncias formuladas por la apelante constituye violación a la garantía de asistencia jurídica desde los actos iniciales del proceso, debe puntualizar esta Corte de Apelaciones, que los jueces en el ejercicio de sus funciones, no sólo se encuentran amparados por principios que rigen su accionar como lo son el de Autonomía Judicial, de Discrecionalidad, de Proporcionalidad, sino que sumado a ello, deben supeditar sus funciones al respeto del marco constitucional, en primer orden, y al marco legal vigente, debiendo velar en todo momento por el Control de la Constitucionalidad, siempre en aras de alcanzar la finalidad del proceso, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad.
Es deber del Juzgador, la preservación de la tutela judicial efectiva, la cual conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica, que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia signada con el número 899, del doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Dentro del esquema constitucional arropado en el texto magno del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se estableció que nuestra Nación se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
La misma Ley Fundamental en el numeral 3 de su artículo 46 señala, que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia no puede ser sometida, sin su libre consentimiento, a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras razones que determine la ley; observamos así, como el Código Orgánico Procesal Penal, presenta, en su articulo 195, la posibilidad de que en el transcurso de la investigación pueda ser sometida una persona imputada a un examen corporal o mental, según se trate, cuidándose siempre el respeto a su pudor, llevándose a cabo el mismo con el auxilio de expertos o expertas, pudiendo asistir al acto una persona de confianza del examinado o examinada, siendo que el citado artículo hace referencia a que esta evaluación puede incluso realizársele a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad, lo cual es el fin esencial que se persigue en todo proceso penal, y que conlleva forzosamente a que prevalezca y se resguarde uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo es la justicia.
Es sabido que el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, puede ordenar, y en el caso que así lo requiera solicitar al Juez competente, la práctica de pruebas y diligencias que estime útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, constituyendo, según se trate el caso, precisamente un examen corporal o mental, herramienta probatoria, como ya se ha dicho, para la consecución de ese fin primordial del proceso, que es la obtención de la verdad, la cual enfila se propugne la justicia. Sobre los aspectos anteriores se han planteado diferentes escenarios, con diversos matices de opiniones y criterios, pues no hay duda alguna de que el texto constitucional ha dejado claro que la persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, y que no pueden ser sometidas, sin su consentimiento a exámenes médicos o de laboratorio o a experimentos científicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida, o por otras circunstancias que determine la ley.
En el caso del segundo supuesto, es decir, por otras circunstancias que determine la ley, es necesario para el sentenciador la realización de un estudio de lo que pueda considerarse como incluido en esas situaciones, toda vez que, si bien puede darse el caso de que una persona imputada no tiene en riesgo su vida y por tanto goza, en la primera tesis, del amparo constitucional de no ser sometida a exámenes o experimentos, pues habría que preguntarse cuáles son esas situaciones de excepción que plantea la propia constitución, y es allí donde el sentenciador detiene su observación para poder emitir un pronunciamiento justo, sin menoscabo del marco constitucional y apegado a los principios fundamentales del proceso penal, cuyo fin primordial es la consecución de la verdad, tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado sobre el punto en particular, y muy especialmente sobre el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y cuyo contenido se refleja actualmente en el artículo 195, lo siguiente:
“…se trata del tema de la persona del imputado como objeto de prueba y si se le puede someter, aun contra su voluntad, a diligencias de investigación tales como peinados del pubis, análisis de genitales, tomas de muestras de sangre, piel o vellos, exhibición de alguna parte del cuerpo, etc., necesarias para corroborar la relación del imputado con el hecho investigado. La regla universalmente aceptada respecto a los requisitos de esta prueba es que si el imputado accede al examen no será necesaria la orden judicial, pero de lo contrario ésta será necesaria para proceder contra su voluntad.
Sin embargo, la regla contenida en el numeral 3 del articulo 46 de la Constitución de 1999 puede inducir a confusiones en este asunto y puede ser utilizada como pretextos para que ciertos pretendan sustraerse del cumplimiento de esta norma del COPP…la mayoría de las legislaciones modernas y éste es el espíritu del COPP cuando habla de la indispensabilidad de descubrir la verdad, considera que el examen forzoso del cuerpo del imputado y la toma de muestras de él, es un procedimiento admisible de coerción legitima si se efectúa por medios médicos seguros, que no comporten ningún peligro para la persona del imputado. Se trata de procedimientos razonables que se realizan a favor de un bien jurídico mas importante que la intimidad o el pudor del imputado, que es lo único que podría alegarse como lesionado…
La posibilidad de obligar al imputado a someterse a revisión de su cuerpo o de su psique, se inscribe dentro del tema de la coerción en orden a la prueba, que es un asunto harto controversial tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de muchos países, pero la tendencia dominante es aquella que establece la posibilidad de compeler al imputado a la exhibición de su cuerpo o a que se le tomen muestras de sus tejidos o fluidos corporales, en el entendido de que se trata de sacrificar el estrecho interés personal del imputado en aras del interés social del esclarecimiento del delito…
En consecuencia, la regla del numeral 3 del artículo 46 no es óbice para la aplicación coactiva del artículo 209 del COPP, por tres razones fundamentales:
1. Dicha regla no se refiere al proceso penal ni a la condición de imputado o procesado, sino a la condición ordinaria del ciudadano libre, a fin de prevenir que, sin su consentimiento expresado sin apremios ni presiones, sea tomado como conejillo de indias para experimentos colectivos, o como sujeto de programas masivos o selectivos esterilización.
2. La norma misma del numeral 3 del articulo 46 de la Constitución excluye su aplicación al proceso penal, al establecer como excepción aquellas circunstancias que determine la ley, y precisamente la condición de imputado en un proceso penal, con toda la carga legal de incriminación que ella supone, es una de esas circunstancias determinadas por la ley, y en las cuales no puede alegarse la protección del honor y la dignidad para impedir la realización de un fin superior al interés individual, como lo es la justicia penal.
3. Si el constituyente hubiese querido hacer extensiva la norma del numeral 3 del articulo 46 de la Constitución al proceso penal, la habría incluido dentro de las normas del debido proceso, previstas en el articulo 49 de la Carta Magna de 1999, o hubiese hecho expresa mención de éstas en el propio numeral 2 del articulo 46, que se refiere a las personas privadas de libertad…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)
Este criterio se encuentra jurisprudencialmente establecido mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 279, de fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, fallo éste del tenor siguiente:
“…El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación…”
En tal sentido, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa recurrente, en atención a la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, no evidencia esta Alzada violación alguna de normas de rango constitucional, pues la práctica de la prueba se encuentra justificada en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que lo que se busca es encontrar la verdad, que es el fin máximo de todo proceso penal. Ciertamente el imputado o imputada de una causa, es sujeto de derechos y garantías, los cuales deben respetarse, pero, estima esta Alzada, que no puede prevalecer el interés personal del imputado sobre el interés social y colectivo del esclarecimiento del delito, máxime cuando ese interés social gravita sobre el alcance de la verdad como expresión suprema del fin de todo proceso; a ello se aúna que conforme al criterio en referencia, sí procede la práctica de exámenes corporales o mentales al imputado o imputada, aun cuando este no hubiere dado su consentimiento, inclusive cuando no constituyan riesgos para la vida de la persona a ser examinada, siempre que los mismos no atenten contra su pudor, integridad física, moral o síquica, no represente un trato degradante, y sobre todo cuando sean indispensables esas indagaciones para el esclarecimiento o determinación de la verdad en un hecho que se investiga, teniendo entonces que la visión constitucional que se aprecia del articulado estudiado es que prevalezca la existencia de un fin superior al interés individual, como lo es la justicia, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las reflexiones ut supra explanadas, y toda vez que el primer aparte del artículo 195 del texto adjetivo penal, establece la posibilidad de que para la práctica de exámenes corporales y mentales, quien ostente el carácter de imputado o imputada pueda hacerse acompañar de una persona de su confianza que asista al acto, denotando ello un carácter potestativo y no imperativo en lo relacionado a la asistencia, se entiende que la realización de la experticia de análisis de trazas de disparo, de la manera en la cual fue desarrollada no vulnera derechos ni garantías de los encartados; siendo imperante destacar la urgencia y necesidad que representa una actuación, que de conformidad con las previsiones del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, debe practicarse en un período no superior a setenta y dos (72) horas posteriores a la ocurrencia del hecho investigado, luego de las cuales su realización resulta imposible luego de este lapso de tiempo.
Ahora bien, en lo atinente a la nulidad de la experticia de comparación balística, que conforme a lo sostenido por la defensa no cumple con los requisitos del artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aclararse inicialmente que la norma en referencia no hace alusión alguna a los requerimientos que debe llenar el dictamen del experto en el proceso penal, sino que establece la posibilidad de designación de nuevos expertos cuando los informes que se realizaren resulten dudosos o insuficientes; disintiendo este Tribunal Superior del aserto defensivo conforme al cual la actuación practicada por los Expertos JORGE GÓMEZ y DEGLYS MARCANO, no cumple los extremos de ley, al evidenciarse que la relación de los exámenes practicados se refleja en su anverso y los resultados y conclusiones en su reverso.
En este orden, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano ÁLVARO VIVAS BOTERO, en su obra “El Lugar de los Hechos. Referencia al Sistema Penal Acusatorio”, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual se debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”; asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como: “…La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuese el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales…”. En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Se evidencia de la lectura de las actuaciones que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, dejan constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, modelo 06-04, color plata, con empuñadura de material sintético color negro, evidencia ésta que fue debidamente colectada siguiendo los procedimientos establecidos en el manual de cadena de custodia; al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. En este caso, el procedimiento policial, se llevó cabo en observancia de lo previsto en el artículo 187 del texto adjetivo penal, por lo que al constar en Actas la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, debidamente llenada y firmada por el funcionario que la elaboró, no puede afirmarse que hay violación de algún derecho fundamental, ni violación de derechos inherentes al imputado, que supongan la nulidad de la cuestionada actuación.
Ahora bien, en cuanto atañe a la excepcionalidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad, punto éste tocado por la impugnante, quien expresa que el Tribunal A Quo no impuso la medida de coerción decretada contra el encartado, bajo criterios de objetividad, magnitud de daño, cuantía de pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo haber considerado el carácter referencial de los testigos y que no se sabe si los hechos ocurrieron como producto de un forcejeo, si hubo intención o culpa o si al menos el imputado estuvo en el lugar de los hechos, debe tomarse en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se detuvo al encausado como producto de una orden judicial, previo examen de los requisitos del artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado debe recalcarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, se evidencia claramente del contenido de la decisión recurrida, que la Juzgadora en examen de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró acreditados sus tres numerales, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, la presunción de peligro de fuga y de peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, en razón de la magnitud del daño causado, ante la considerable cuantía de la pena a imponer superior a los diez (10) años, y por existir la grave sospecha de que el imputado destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es así como, quienes aquí deciden convienen en acotar, que en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, siendo que dicha regla contempla una excepción tal y como lo apunta la defensa, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
En nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Asimismo tampoco puede afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
De esta forma observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito, que tomó en cuenta el mismo la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad (no culpabilidad) del imputado de autos y, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, la configuración de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA MEDINA.
Especiales consideraciones ameritan las aseveraciones efectuadas por la recurrente, relacionadas con la presunta violación de normas constitucionales y legales, a saber los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, y los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular se observa en primer lugar, que en el presente procedimiento se está en presencia de una aprehensión que se produce como consecuencia de una orden judicial, por lo que mal pudiera considerarse configurada la denunciada violación de los artículos 44 y 49 del texto constitucional en los términos expuestos por la defensa apelante.
Ahora bien, en lo atinente a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal que de acuerdo a lo sostenido por la recurrente fueron transgredidos, se observa que los artículos 113 y 114, contienen la definición de órganos de policía de investigaciones penales y las facultades de estos, mal pudiendo aseverarse que alguna actuación procedimental pudiera implicar su violación.
Aunado a lo anterior, se observa del examen del escrito recursivo, que la apelante denuncia las alegadas violaciones, sin definir qué actuaciones resultan contrarias a las normas mencionadas, pudiendo constatarse del examen de autos, que la información obtenida por los funcionarios actuantes fue hecha constar en actas conforme a exigencias de ley, siendo informado el Ministerio Público respecto a las diligencias urgentes y necesarias que con motivo del hecho suscitado llevaren a cabo.
De la misma forma, del estudio de autos no se desprende que la detención del imputado, se haya llevado a cabo en inobservancia de las reglas de actuación policial, no evidenciándose excesos por parte de los funcionarios actuantes.
Por último, en lo relativo a este punto, a criterio de este Tribunal Colegiado, resulta totalmente desacertado denunciar la violación de la norma que prevé los requisitos necesarios y el procedimiento que habrá de seguirse para la práctica de registros de moradas, oficinas públicas, establecimientos comerciales, sus dependencias cerradas o recinto habitado, cuando tal supuesto no se corresponde en forma alguna con la situación fáctica planteada en el caso de marras.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la apelante, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.134.882, contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA (OCCISO), desestimando la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva y declarando sin lugar nulidades invocadas por la misma. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
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