REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 4 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000349
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sanciona en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…para decretar una medida de coerción personal, el Juez de Control esta en al obligación Constitucional, de analizar los elementos de convicción que le son aportados por el Ministerio Público, para precisar si se encuentra acreditadas las circunstancias de la comisión de un hecho punible, el cual debe subsumirse en un tipo penal, por eso el decreto de una Medida de coerción personal debe ser mediante AUTO FUNDADO lo que significa que el Juez debe dar una motivación basada en la acreditación de los elementos de procedencia de la medida, previstos en el artículo 236…y lo más importante, la acreditación no es de cualquier hecho, sino que debe ser de un hecho establecido como delito en alguna norma del ordenamiento jurídico vigente, conforme al principio de legalidad penal, previsto en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la república, so pena de incurrir en arbitraria.
Esta previa argumentación sirve para precisar que la Juez Cuarta de Control, dictó una decisión arbitraria a todas luces, pues no precisó el hecho punible o la conducta típica que le atribuye a mi defendido, no estableció razonadamente la subsunción de los hechos enunciados por el Ministerio Público, con el supuesto de hecho del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, y no analizó la acreditación del hecho, mediante el análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, ni la existencia de fundados elementos de convicción que señalaran a mi defendido como autor o participe del mismo, por tanto, la decisión es caprichosa, infundada y exageradamente inmotivada.
Del texto de la decisión, se evidencia que la jueza se limitó a transcribir el contenido de la solicitud fiscal, los argumentos de la defensa la transcripción enunciativa de las actuaciones acompañadas a la solicitud, para luego simplemente decir que “tomando en cuenta lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegar a imponerse considera que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida”, pues “donde esta la motivación de esa decisión”, en base a que elementos consideró la juez procedente decretar una medida restrictiva de la libertad personal, cual fue el delito cometido por mi defendido, en base a que elementos, considera la juez que mi defendido esta incurso en el delito de contrabando, pero el chofer de la gandola que transportó el producto no?, como comete contrabando mi defendido, si su empresa cuenta con todos los permisos legales, facturación y demás documentos necesarios para intervenir en el negocio de la comercialización de lubricantes?
La decisión recurrida consideró llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal, estableciendo que se había materializado el 1° numeral de dicho artículo porque se está ante la comisión de un hecho punible, que la representación fiscal precalifico como CONTRABANDO AGAVADO, pero no indica cómo y de que manera mi defendido incurre en dicho delito y lo más importante, como y de que manera se puede subsumir los hechos de ese tipo penal, cuando se trata de una empresa debidamente permisaza, constituida legalmente inspeccionada por las autoridades competentes, que es contribuyente especial del SENIAT, que ha cancelado todos los impuestos derivados de las ventas de lubricantes. Pues necesariamente la ciudadana Jueza, tenía en base al principio constitucional del ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República, que hacer una subsunción de la conducta de mi defendido en el supuesto de hecho de la norma y analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la defensa, cuestión que en ningún momento se hizo en esta decisión. Pues nada se dijo sobre la existencia de la permisología, la propiedad del local, el pago de impuestos, los permisos legales y demás elementos acompañados y sobre todo, si se trató de un único hecho, narrado por el Ministerio Público, lo que motivo la detención de dos personas, como lo fue el hecho de estar descargando una gandola en un deposito, que al revisar las facturas se determinó que el despacho no era para ese lugar, así como que el Permiso RASDA de la gandola no correspondía a ese vehículo, ¡como el chofer de la gandola no incurrió en delito alguno y el accionista y presidente de la compañía que recibía la mercancía debidamente facturada y con su orden de entrega si considera la jueza que esta incurso en delito de contrabando?
Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, con relación a la Motivación de las Sentencias Judiciales, considerándolo incluso de orden público, como un derecho fundamental del justiciable y garantía esencial de la tutela judicial efectiva, tendiente a evitar arbitrariedades en el ejercicio de la jurisdicción, pues la falta de motivación no le permite al justiciable conocer de las razones de hecho y de derecho por las cuales se ha tomado determinada providencia judicial.
Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.
Por todo lo expuesto, solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar anulando la decisión recurrida y revocando la medida de coerción personal decretada en contra de mi defendido.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, hace su pronunciamiento de la siguiente manera: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro jurídico, precalificados por el Ministerio Público, como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, con respecto al ciudadano JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI; por los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), cuales no se encuentran prescritos, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando el funcionario, Sub. Comisario HENRY AULAR, adscrito Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), encontrándose de guardia en la Sala de Recepción e Información, recibió llamada telefónica a través del número 0293-4318645, de una persona con voz femenina, quien no se identificó por temor a represalias en su contra, quien le informaba que en un estacionamiento privado ubicado en el Parcelamiento Miranda, calle Miranda, específicamente frente a la Policlínica Sucre de Cumaná, se encontraban varias personas cargando tambores de lubricantes desde una gandola hacia un anexo del estacionamiento. En vista de la información aportada se le informó al jefe de dicha base Territorial, Comisario José Fajardo, quien canalizó el traslado de una comisión al sitio. Una vez en el lugar observaron un vehículo de carga, chuto marca KENWYAAS, color amarillo, placas 36PABH y una plataforma de color amarillo, placas 08YAAs, cargada en total con 72 tambores de aceite, marca Shell de diferentes modelos, tal y como se discrimina en Acta de Investigación Penal, cursante del folio 1 al folio 4, específicamente en su primer folio; vehículo este del cual, para el momento estaban descargando varios tambores con un montacargas hacia un local dentro del estacionamiento, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse como tal y a solicitarle al conductor las facturas y guías de movilización de la respectiva carga, quedando identificado el conductor como RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES. El referido ciudadano indicó que solo poseía 3 facturas con el logotipo de la empresa Shell Venezuela Productos C.A., a nombre de la empresa Soil Compañía Anónima “SOILCA”, con sus respectivas órdenes de entrega, y 5 certificados de análisis emitidos por la referida empresa transnacional, un permiso RACDA a nombre de la empresa CATA C.A., para un vehículo de carga marca KENWORTH, chuto placas 19HGAZ, y motivado a que el sitio de de descarga no era el de origen y el permiso (RACDA) del transporte no correspondía, procedieron los funcionarios a realizar una inspección en el sitio utilizado como depósito, logrando observar una gran cantidad de tambores y de pailas de diferentes marcas, tal y como se especifican a los folios 2 y 3, de la ya referida Acta de Investigación Penal, para un total de 67.952 litros de lubricantes y 210 kilos de grasa. Seguidamente y durante la inspección, se presentó un ciudadano un ciudadano quien manifestó ser el propietario del referido estacionamiento y de la mercancía, siendo identificado como JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI, a quien se le solicitó las facturas, guías de movilización de la mercancía, registro mercantil y del depósito, indicando que poseía únicamente el registro mercantil de su empresa de nombre Soil Compañía Anónima “SOILCA”, y que estaba utilizando el estacionamiento como depósito por no tener espacio físico en su empresa, y mencionando que los lubricantes marca PDV pertenecían al señor AUGUSTO ESPINALI quien es propietario de varias embarcaciones en la lonja pesquera y la empresa LORENAPESCA C.A.; situación que amerito la detención de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI y RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES, por parte de los funcionarios, por estar en la presencia de un hecho punible. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: A los folio 01 al 04, cursa Acta de de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional Sebin-Cumaná, mediante la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y detención de los imputados. A los folios 09 al 12 cursa Actas de registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional Sebin-Cumaná. Al folio 13 al 18, cursan facturas emitidas por shell Venezuela a nombre de SOILCA. A los folios 19 al 23 cursan certificados de lubricantes. Al folio 24 al 26 cursa permiso RACDA a nombre de la empresa transporte CATA, emitido por el despacho del viceministerio de ordenación y administración ambiental. A los folios 27 al 34 cursa acta constitutiva y riff de la empresa compañía anónima SOIL. Al folio 34 cursa copia de cedula del imputado JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI. Al folio 35 cursa certificado de vehiculo a nombre de transporte CATA CA de un camión tipo chuto, placa 36PABH. A los folios 36 al 45 cursa inspección técnica con fijaciones fotográficas del sector parcelamiento miranda, frente a la policlínica sucre. Al folio 41 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional Sebin-Cumaná, en donde se hace entrega de las comulaciones que rielan a los folio 47 al 49. Al folio 50 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional Sebin-Cumaná, en donde se hace entrega de las comulaciones que rielan a los folio 51 al 52. Al folio 53 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional Sebin-Cumaná, en donde se hace entrega de las comulaciones que rielan a los folio 54 al 62. Asimismo, actuaciones complementarias presentadas por la Fiscal del Ministerio Público consistentes en 85 folios las cuales guardan relación con la presente causa, así como consigno la representación fiscal actuaciones presentadas por los defensores privados abogados ALBERTO GONZALEZ y ANA GARCIA, constante de 32 folios; y actuaciones presentadas por la defensora pública quinta abogada MARIANA ANTON, constante de 64 folios. Igualmente documentación consignada por la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON, relacionada con la presente causa constante de ocho (08) folios útiles. Así mismo, tomando en cuenta lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es igual a los diez años, considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI, desestimándose en consecuencia, la solicitud de libertad planteada por la Defensa Pública, así como respecto a su posición de la calificación jurídica dada a los hechos, debido a que tal y como la misma Defensa lo expuso durante al acto de audiencia de presentación, se hace necesario destacar que la calificación jurídica dada a los hechos investigados en fase preparatoria, posee carácter provisional, siendo susceptible de cambiar en el acto conclusivo que luego de desarrolladas las correspondientes diligencias de investigación se practiquen, motivo por el cual tales razonamientos deben desestimarse. Ahora bien, con respecto a la Solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES, realizada por la Representación Fiscal a la cual no ha hecho oposición la Defensa Privada, este Tribunal acoge la misma, declarándose Con Lugar por lo que se acuerda la Libertad Sin Restricciones a dicho ciudadano, no recayendo sobre el mismo imputación alguna, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI, venezolano, casado, de 52 años de edad, de profesión u oficio contador público, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.871.167, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 30/11/1961, hijo de Carmen Rosario de Arismendi y José Arismendi Colón, teléfono 0414-7952544, y residenciado en la Urbanización El Bosque, calle El Tamarindo, casa I-16, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por seis (06) meses; y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL CIUDADANO RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES, venezolano, casado, de 52 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.780.732, natural de Santa Ana, Estado Trujillo; nacido en fecha 28/12/1951, hijo de Ramón Ocanto y María Daniela Cáceres, teléfono 0414-3589865, y residenciado en la Urbanización Buena Aventura, manzana 1, casa N° 125, cale C3, sector Paraparal, Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los ciudadanos antes mencionados, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al SEBIN, dejándose expresa constancia que la libertad de los mismos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al CICPC, a los fines de que se sirvan desincorporar el Registro Policial al ciudadano RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES por no haberse realizado imputación alguna. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se acuerda agregar a la causa previo a la presente acta las actuaciones complementarias consignadas por las partes, haciéndose la corrección de foliatura correspondiente a los fines de mantener la secuencia y orden del expediente. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:56 p.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Ante el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la defensa pública penal interpuso el presente recurso de apelación, analizando en primer término las actuaciones iniciales del Ministerio Público en cuanto a investigación se trata, y en segundo lugar afirmando como es sabido, que para la ocurrencia o procedencia del decreto de una medida de privación de libertad han de analizarse los elementos de convicción para así precisar la ocurrencia de un hecho punible, referido obviamente a los requisitos subsumidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al cual debe emanar una decisión motivada.
Bajo estas argumentaciones considera la recurrente que, la juzgadora A Quo no precisó el hecho punible o la conducta típica que se le atribuye a su defendido, ni estableció la subsunción de los hechos imputados en la precalificación dada éstos por el Ministerio Público, como tampoco la existencia de fundados elementos de convicción, todo lo cual en su criterio; y hace que la decisión dictada sea infundada y exageradamente inmotivada.
Ahora bien ante estas primeras afirmaciones, consecuencia del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada al representado de quien recurre, es oportuno recordar y ciertamente afirmar, como bien, aunque de una manera solapada, lo manifiesta la Defensora Pública actuante, deben darse, e igualmente establecerse el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el ,legislador penal en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad;: a los fines de que ésta pueda ser satisfecha con el decreto de una medida menos gravosa, todo ello, cuando el juzgador así lo estime conducente. Es decir es una facultad que el legislador otorga al juzgador a quo, una vez que verifica y considerar que ante las circunstancias propias de cada caso en concreto la medida extrema de privación de libertad puede ser satisfecha imponiendo una medida menos gravosa, tal como así de una forma amplia y clara lo establece el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno de igual forma señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva fue solicitada por el mismo representante del Ministerio Público, hasta tanto concluyan las investigaciones y se tenga la certeza de la comisión del hecho punible; consecuencia por las cuales se otorgó la medida solicitada. Mientras tanto, por supuesto la defensa esgrimiendo sus alegatos solicitaba la libertad sin restricciones, lo cual fue negado por el tribunal A Quo.
Ante estos señalamientos es oportuno señalar entre otras cosas lo siguiente:
En el proceso penal actual, regido por el sistema acusatorio, durante el desarrollo de esta primera fase del proceso, denominada de Investigación o preparatoria, en la cual producto y consecuencia de un cúmulo de diligencias de investigación que se ordenan realizar y se llevan a cabo, se tendrán en la medida que los resultados de las mismas se obtengan, aquellos elementos de convicción referidos a la comisión del delito mismo, como a los que de alguna manera señalen o permitan establecer quienes son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se averigua; es decir se fijaran los indicios del hecho punible como tal y de quienes han sido sus perpetradores.
Para ello, el legislador penal no exige la certeza de autoría, participación o responsabilidad en la comisión de ese hecho punible, bastan las sospechas, las probabilidades positivas de presunta participación en el hecho que se imputa, pues como lo señala la misma defensora pública en su escrito esta precalificación inicial puede cambiar y modificarse a posteriori en el proceso incoado.
Para aquellos que acogen el término fase Preparatoria, para esta primera fase del proceso, la podemos definir, como al conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito.
De allí que como corolario podemos agregar en términos carneluttianos, que la función de esta fase preparatoria o de Investigación, es la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso.
De forma que en presencia de una etapa que apenas se inicia, en la cual el primer acto ante el órgano jurisdiccional es la realización de la audiencia de presentación de detenidos , resulta obvio que aún la investigación se encuentra en forma incipiente, con determinados elementos de convicción e indicios que de alguna manera y forma si expresan sospechas y probabilidades positivas en dirección hacia alguien en particular; por lo que no podrá exigirse toda una motivación amplia, que incluye no solo la individualización en el accionar de los presuntos imputados o sospechosos de autos, como pretender hacer valer y así lo alega la recurrente de autos.
Es así como en respaldo o sustento de lo antes dicho, hemos de citar de manera oportuna, la sentencia N° 499 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/04/2005, con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas precisó:
OMISSIS: “En todo caso debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es caraterística de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (omissis) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objeto del auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal… Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual la Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede serle exigidas las mimas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Del contenido de la decisión recurrida podemos observar, que si bien es cierto el Juez transcribe lo expresado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos, de igual manera en el titulo siguiente de la decisión, denominado: “LOS IMPUTADOS Y EL ARGUMENTO DE SU DEFENSA”, transcribió lo que la defensa expresó en la misma oportunidad procesal, para luego proceder a emitir su decisión, explanado bajo este Título, en qué consistieron los hechos investigados, los argumentos explanados por el Ministerio Público, y con ello todo lo acontecido en el desarrollo del procedimiento llevado a cabo por funcionarios del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN), tomando así en consideración al contenido de las actas procesales, a los fines de el establecer el cumplimiento de los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando con respecto al ordinal 3| del la referida norma, de conformidad a lo establecido ene el Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem, la pena que pudiere llegarse a imponer cuyo término máximo es igual a los diez años, circunstancia ésta que configura la presunción de peligro de fuga, de conformidad a las circunstancias consideradas por el legislador penal.
De manera que antes argumentaciones es criterio de esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por cuanto considera que la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho, por lo tanto deberá ser declarado el recurso interpuesto SIN LUGAR siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sanciona en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARIA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARIA MARCANO
CYF/lem.-
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