REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003583
ASUNTO : RP01-R-2014-000225


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 24.873.435, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, que el Juez de Control debe verificar si se encuentran satisfechos o no, todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso, que el Juez Quinto en Funciones de Control, quien presidió la audiencia de imposición de orden de aprehensión, por hallarse en labores de guardia el día veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), estimó satisfechos los tres supuestos de la norma in comento, simplemente por haber fundamentado la vindicta pública su solicitud, en una relación de llamadas en las cuales su representado, se comunicó con un ciudadano de nombre JUNIOR, en reiteradas oportunidades, sin contar con un vaciado telefónico que refiera, que las llamadas fueron llevadas a cabo para perpetrar el secuestro imputado, o que éstas personas se asociaron con tal fin.

Aduce además la impugnante, que el Ministerio Público imputa el delito de PECULADO PROPIO, expresando que presuntamente el encartado usó vehículos tipo moto, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, para preparar y ejecutar el secuestro del ciudadano ARAME KEVORKIAN, por el sólo hecho de que en la denuncia indica haber visto un punto de control de ese cuerpo de seguridad en las cercanías de su residencia, sin haber un señalamiento de quiénes conformaban dicho punto de control; igualmente arguye la defensa, que de forma ligera se imputó el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sin que de autos surja indicación de que las armas empleadas en el secuestro pertenecían o presentaban alguna inscripción del antes nombrado ente policial.

Luego de ello destaca la impugnante, que el sentenciador estimó acreditado peligro de fuga conforme al numeral 2 del artículo 237 del texto adjetivo penal, omitiendo que el encartado no tiene registros policiales y por ende no tiene mala conducta predelictual, tiene residencia fija con arraigo en el país, siendo el mismo miembro activo de un organismo policial, lo cual facilita su ubicación.

Por otra parte la recurrente manifiesta, que la admisión de las calificaciones jurídicas a las que se hiciere referencia, ocasionan un gravamen irreparable al imputado, toda vez que, si bien es cierto la calificación invocada y admitida en audiencia de presentación, tiene un carácter provisional, no es menos cierto que el proceso debe girar en beneficio del reo, y de igual forma debe ocurrir con la calificación jurídica, más aún cuando la investigación apenas inicia, habiéndose imputado SECUESTRO, solo con base en una relación de llamadas, que no resultan exageradas si se toma en consideración el tiempo al cual corresponden, además que éstas no pueden ser considerados como actos preparatorios previos a la comisión de un delito, si no se ha determinado su motivo.

Pasa posteriormente la defensa a resaltar, que solicitó la desestimación de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, por no existir evidencia alguna de que su representado haya incurrido en conducta alguna que pueda ser encuadrada en las normas que prevén estos hechos típicos y antijurídicos, por lo que considera que debió haberse desestimado tales calificaciones y no erróneamente acogerlas, ya que no se trata de sospechas sino de encuadrar coherentemente una conducta descrita en actuaciones en diferentes tipos penales.

Igualmente sostiene la recurrente, que en virtud del principio de constitucionalidad de la ley, y ya que deben prevalecer los derechos constitucionales a la libertad, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la decisión recurrida resulta infundada, apresurada y violatoria no sólo de principios constitucionales, sino que atenta contra el principio de presunción de inocencia que asiste a su representado, pues ante la carencia de elementos de convicción y una errada calificación jurídica, la privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, corrigiéndose las calificaciones jurídicas invocadas en audiencia de presentación, y que en su lugar se decrete a favor del ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 05-06-2014, cuando el ciudadano AMEN K.M. (demás datos a reserva del Ministerio Público), interpuso denuncia ante el Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde manifestó que el día 29 de mayo del presente año, recibió llamadas telefónicas, de parte de varios ciudadanos desconocidos, quienes le manifestaban que debía cancelar la cantidad de tres millones de bolívares fuertes, llegando a la negociación final de novecientos mil bolívares, cancelando dicho monto en billetes de diferentes denominaciones, realizando dicho pago en el sector los bordones de esta ciudad. Continuando con las investigaciones, se realizó el cruce de llamadas con los números aportados por las víctimas, obteniéndose como resultado, que dichos números corresponden a teléfonos fijos tarjeteros ubicados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; específicamente en la avenida Municipal y el otro, en la calle Carabobo con avenida 5 de julio. Así mismo, el día 25 de julio de 2014, siendo las 6:00 p.m., aproximadamente, se presentó ante el Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, el ciudadano Comisario Oswaldo Hernández, Director del Departamento de Actuaciones Policiales de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, presentando al ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, ya que el mismo guardaba relación con el secuestro del ciudadano ARAMÉ KERKOVIAN, ya que el mismo poseía una línea telefónica N° 0424-862.62.78; registrada a su nombre y en varias oportunidades se comunicaba con la línea telefónica 0412-841.00.62; la cual pertenece a uno de los ciudadanos involucrados en el hecho y que dicha línea fue cancelada el día en que fueron aprehendidos los ciudadanos involucrados en el mismo. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: A los folios 3 al 5, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano ARMEN K.M., quien manifiesta los conocimientos que tiene de los hechos. A los folios 6 al 9, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano A.K. MORALES (víctima en la presente causa), el cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 10 al 20, cursa experticia técnica de telefonía y cruce de llamadas. Al folio 21 al 23, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana M. PATIÑO, quien manifiesta los conocimientos que tiene de los hechos. A los folios 24 al 27, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 28, cursa acta de retención de un teléfono celular, una tarjeta sim car y una tarjeta extraíble micro SD. A los folios 31 al 38, cursa listado de personal y unidades asignadas a la Policía Municipal de esta ciudad. Al folio 42 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular, una tarjeta sim car y una tarjeta extraíble micro SD. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible el cual ha sido debidamente soportado con los elementos de investigación antes descritos, y en atención a la entidad de la posible pena a imponer, además, se acredita igualmente, el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y en cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, sin animos de coartarle el derechos, considera este tribunal, que debera solicitarlo por ante el juez de la causa, toda vez que este Tribunal esta atendiendo a este asunto por encontrarse en funcion de guardia, dado que el día de ayer se presento una situación de contingencia en varias ciudadades del pais, incluyendo a éste Estado, relacionado con falla en el fluido electrico, la solicitud planteada por la defensa debe ser presentada ante el Tribunal de la causa quien pautará o fijará dicho reconocimiento, previendo los actos fijados con anterioridad y previa coordinación con la Coordinación de Secretaría, coordinará y así se decide. Solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: “De conformidad con el 236 del COPP y en relación a la negativa del reconocimiento en rueda de individuos insinuando a esta defensa a que lo plantee ante el tribunal distinto de control, en virtud de que considera esta defensa inoficioso dicho pedimento con posterioridad, ya que este tribunal puede acordar, proveer por auto separado dicho pedimento, a los fines de que el Tribunal Tercero de Control una vez que reciba las presentes actuaciones, se pronuncia al respecto una vez que verifique su respectiva agenda, asimismo, voy a pedir considere como sitio de reclusión, la Policía del Estado, una vez que mi representado me manifestó, que al ser funcionario Policial, su vida corre peligro en el sitio acordado, aunado a su condición de procesado e inocente ante éste proceso.” Seguidamente, el Tribunal vista el recurso de revocación ejercido por la defensa, el Tribunal ha sido claro las razones por las cuales no fija el acto de Reconocimiento en Rueda de individuos, y se dejó constancia que no se pretendía coartar el derecho de la defensa por lo que no puede entenderse que no ha sido una negativa por parte del Tribunal de fijar dicho acto, solo que es necesario que el Tribunal de la causa verifique los actos fijados con anterioridad y lo coordine con la Unidad destinada para ello, por lo que mantiene la decisión en cuanto al sitio de reclusión, el imputado y la defensa no manifestaron el peligro que corría su vida en caso de que se destinara como sitio de reclusión La Pica y es en este momento que la defensa está manifestando lo que presuntamente le informó el imputado sin que las demás partes lo hayamos escuchado, por lo que se mantiene como sitio de reclusión La Pica. Se deja constancia en este estado, que toma la palabra el imputado de autos quien manifiesta: “si es verdad en cuanto a lo que manifestó mi defensora que mi vida corre peligro, yo soy funcionario del Estado ”El Tribunal le informa al imputado, que el sitio de reclusión para éste Delito es el Internado de La Pica, por lo que se mantiene la decisión. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/11/1992, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 24.873.435, soltero, de oficio Funcionario del IAPMS, hijo de Noris Rondon y Antonio Bolívar, residenciado en Barrio el Cerrito de la Polar, Adyacente a la Zona Industrial, al frente del la venta de Empanadas La Bendición de Dios, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE AREMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, para que lo traslade hasta el Internado de La Pica, donde quedará recluido a la orden de Juzgado Tercero de Control. Ofíciese al Internado Judicial de La Pica y boleta de encarcelación. Se acuerda el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que pudiera llegar a poseer el imputado de autos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que acuerde el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que pueda poseer el imputado de autos, debiendo informar al Juzgado Tercero de Control, acerca de las mismas. Librese oficio al SARE, a los fines del aseguramiento de los bienes que pudiera tener el imputado de autos de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitamos el bloqueo de las cuentas bancarias del imputado como medida innominada. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. (…)”. (Subrayado del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; cuestionando en primer término la actuación jurisdiccional, relacionada con la verificación de los supuestos del artículo 236 ejusdem, al indicar que el Juzgado de mérito consideró cubiertos los tres extremos de dicha norma, sólo con base en la existencia de una relación de llamadas en la cual, se refleja comunicación entre su defendido y un ciudadano identificado como JUNIOR, sin que se contara con un vaciado que permitiese afirmar que ésta comunicación se efectuó para perpetrar el secuestro de la víctima de autos, o que existió asociación entre estos ciudadanos con este objeto.

Expresa igualmente la recurrente, su disenso en cuanto respecta a la calificación jurídica que a la conducta presuntamente desplegada por el encartado diere el Ministerio Público, la cual fuere acogida por el Juzgado de mérito, arguyendo que ello ocasiona un gravamen irreparable al encartado, ya que si bien es cierto que tal calificación posee carácter provisional que la misma como todo aspecto del proceso debe girar en beneficio del reo, máxime cuando las actividades de investigación apenas inician.

Subraya la defensa técnica, que en el caso sub examine se consideró cubierto el supuesto de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera eventualmente imponerse, sin haber considerado que el mismo queda descartado ya que el imputado no registra entradas policiales y tiene una residencia fija, empleando como argumento en su favor su condición de funcionario policial.

Por último reitera la defensa que ante la inexistencia de elementos de convicción, y lo que en su criterio es una errada calificación jurídica, resultaba procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, haciendo nueva crítica del fallo apelado por estimarlo infundado, apresurado y violatorio de principios constitucionales, tales como el principio de presunción de inocencia.

Fijados los preliminares anteriores, y en relación a la denuncia realizada por la recurrente atinente al gravamen irreparable ocasionado al imputado con la admisión de la calificación jurídica invocada, debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.

La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.

Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre (Subrayado nuestro).

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Las reflexiones anteriores, deben revisarse en concatenación al criterio que sobre la calificación jurídica invocada en audiencia de presentación ha sentado la jurisprudencia patria, de esta manera, resulta necesario sostener que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los postulados de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y llevar a cabo una valoración objetiva de tales requisitos, cuya apreciación se encuentra estrechamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe concretarse a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Del examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, se observa que la imputación formal efectuada contra el ciudadano RONBINSON LUIS RONDÓN, se basó en los hechos plasmados en las actas policiales y de investigación realizadas hasta la fecha de realización del acto de audiencia de presentación, considerando el Juzgador que la conducta presuntamente desplegada por el encartado puede ser subsumida en los tipos invocados por la representación fiscal, acogiendo la precalificación que ésta expusiera y efectuando un encuadre de los hechos en normas legales, que penan los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA.

En este sentido, habiendo analizado la recurrida, y efectuado examen de las actuaciones, debe señalar esta Alzada en relación a la denuncia de la apelante referida a que los hechos no pueden subsumirse en las normas citadas por el Juez de Control, que las consideraciones efectuadas por éste en la parte motiva del fallo dictado, resultan a criterio de quienes deciden apegadas a derecho, al estimar que los elementos de convicción que le fueren aportados permitían inferir que el encausado participó del hecho investigado; aunado a ello, resulta imperante resaltar, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia orientadas por lo que en este sentido ha dictaminado el más alto Tribunal de la República, la precalificación que a los hechos se de en el acto de audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho; de esta forma mal puede aseverarse que con acoger la precalificación jurídica invocada durante la audiencia de presentación, ante la posibilidad de que la misma varíe para el momento de ser presentado el acto conclusivo, se ocasione un daño al justiciable que posea carácter de irreparabilidad.

De la misma manera, debe este Tribunal de Alzada expresar su total desacuerdo con el aserto defensivo de acuerdo al cual, el fin último del proceso penal es el beneficio del reo, ya que si bien es cierto el mismo debe desarrollarse de modo tal que se garantice el absoluto respeto a todos sus derechos y a la dignidad que le es inherente; de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Ahora bien, en cuanto atañe a los señalamientos que la impugnante efectúa, relativos a la ausencia de los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, en sus numerales 2 y 3, referidos a la presencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad y peligro de fuga u obstaculización, debe destacarse que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los específicos alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, y tal como se explanare ut supra, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto de los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, normas en las cuales se encuentran establecidos los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado ROBINSON LUIS RONDÓN, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…A los folios 3 al 5, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano ARMEN K.M., quien manifiesta los conocimientos que tiene de los hechos. A los folios 6 al 9, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano A.K. MORALES (víctima en la presente causa), el cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 10 al 20, cursa experticia técnica de telefonía y cruce de llamadas. Al folio 21 al 23, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana M. PATIÑO, quien manifiesta los conocimientos que tiene de los hechos. A los folios 24 al 27, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 28, cursa acta de retención de un teléfono celular, una tarjeta sim car y una tarjeta extraíble micro SD. A los folios 31 al 38, cursa listado de personal y unidades asignadas a la Policía Municipal de esta ciudad. Al folio 42 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular, una tarjeta sim car y una tarjeta extraíble micro SD...”.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de las víctimas y testigos, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; debiendo resaltarse que en el caso que nos ocupa, se encuentra cubierto el supuesto legislativo de peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, al ser la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, superior a diez (10) años.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”


Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 24.873.435, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE AREMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO