REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000167

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto los Recursos de Apelación interpuesto: el primero por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, MARCO YI FUNG WU y ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ, el segundo interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA y ELIUBER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA y el tercero interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, Defensor Privado del ciudadano SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, contra decisión dictada por el Juzgado de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, MARCO YI FUNG WU, ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ, DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA, ELIUBER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA y SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, CONTRABANDO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leídos y analizados los escritos contentivos de los presentes recursos de apelación, se aprecia que los recurrentes lo sustentan en el contenido del artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por otra parte, riela a los folios 304 y 305 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, MARCO YI FUNG WU y ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ, y el segundo interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Sexta Auxiliar en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA y ELIUBER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA y el tercero interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, Defensor Privado del ciudadano SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, contra decisión dictada por el Juzgado de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, MARCO YI FUNG WU, ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ, DELVIS JOSÉ REYES GARCÍA, ELIUBER ERNESTO VILLARROEL CALZADILLA y SIMÓN ALFONZO RIVERO GODOY, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, CONTRABANDO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN

CYF/lem.