REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000044
ASUNTO : RP01-R-2015-000044
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, ZENÓN JOSÉ URBANO UGAS y SIMÓN JESÚS UGAS, en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL VALLE AGUILERA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el Apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
En primer lugar expresa el recurrente, que la decisión impugnada, en la cual se estableció la no culpabilidad de los acusados sobre la base de la insuficiencia de actividad probatoria, vulnera la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse en el proceso, lo cual corresponde a los Jueces de la República así como a los Fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.
Señala asimismo el fiscal apelante, que el Ministerio Público ostenta la titularidad de la acción penal, resultando por tanto incongruente y contradictorio afirmar lo hecho por el Tribunal de mérito, al prescindir de medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública ante su no comparecencia, siendo que el llamado efectuado a los mismos debe ser efectivo, no bastando sólo con indicar que se han efectuado las convocatorias al acto, sino que debe cumplirse con la formalidad de tener resultas positivas de las mismas, lo cual garantiza el derecho de las partes a comparecer al acto fijado por el órgano jurisdiccional.
Es así como a criterio del recurrente, el Tribunal de Juicio no debió haber prescindido de los medios de prueba a los que se alude, y declarar cerrado el debate con el solo alegato de haberles citado, ya que la Ley Adjetiva Penal establece los lineamientos a seguir en caso de notificaciones, citaciones personas y las libradas a víctimas, expertos, intérpretes y testigos, debiendo velar el órgano jurisdiccional no sólo por elaborar las boletas de comparecencia sino también por que estas lleguen a su destinatario, en atención a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido aduce el representante fiscal, que no pueden tomarse como positivas las resultas remitidas por un servicio de encomiendas como IPOSTEL, con la sola entrega a éste y no a su destinatario, tampoco las dejadas en la policía para ubicar a víctimas y testigos, sin tener una respuesta de dicho organismo sobre si se cumplió o no con el mandato que al efecto se le gire.
Expone igualmente el impugnante, que no puede tenerse como resulta positiva la boleta dejada en el organismo de investigación respecto de funcionarios que en este labore, sin tener la respuesta del jefe de dicha oficina que diga si el funcionario labora o no en la institución, o si fue transferido como ocurre con frecuencia con los funcionarios actuantes en los distintos procedimientos a nivel nacional; con base en tales consideraciones arguye, que el Tribunal A Quo debió apegar su decisión a los artículos 168 al 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosigue aduciendo el apelante, que corresponde al Juez de conformidad con la normativa a la cual se hace referencia, no solo librar las respectivas boletas, sino obtener las resultas de lo comisionado tanto al personal de Alguacilazgo como a los organismos policiales a los cuales se encomiende, ya que no hacerlo violenta el derecho que tienen los testigos y víctimas de comparecer a la realización del juicio oral; incurriendo el Juzgado de mérito en errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho dispositivo se refiere claramente a la oportuna citación.
Concluye alegando el representante de la vindicta pública, que el fallo objeto de impugnación ocasiona un gravamen irreparable a las partes “léase ministerio publico víctimas indirectas e incluso a los testigos” (cita textual del escrito recursivo), al prescindir de los medios de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público, sin obtener resultas positivas de parte de los destinatarios a quienes se citó a los fines de su comparecencia al juicio.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido, tramitado y declarado Con Lugar, con los demás pronunciamientos de Ley, revocándose la sentencia recurrida, y que en consecuencia se acuerde realizar un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió la misma.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo al folio treinta y dos (32) de la pieza número seis (6) del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), a las 9:30 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CHANCY UGAS, ZENÓN JOSÉ URBANO UGAS y SIMÓN JESÚS UGAS, en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL VALLE AGUILERA. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), a las 9:30 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad; a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA