REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2014-000455
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ LOBATÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana DANNY CASTELLAR, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ LOBATÓN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 250 (sic). —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
(…)
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de libertad por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mi defendido, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi defendido para sí poder vincularlo en el Delito investigado; el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a mi auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mi defendido sean el autor inequívocamente del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que cuando el mismo fueron detenido el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no consto con testigos que puedan dar fe de la actuación policial. Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia que la arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sean las personas que cometieron el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recurso económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado: ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ LOBATON y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Tercero de Control, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ LOBATON. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ LOBATON y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16-11-2014, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos. Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-11-2014, cuando la ciudadana DANNY CASTELLAR, siendo aproximadamente las 9:35 de la mañana, aproximadamente, en la zona de descarga del Mercado Municipal de esta ciudad, ubicó unos policías municipales, manifestándoles que había sido objeto de un robo, señalando a dichos ciudadanos, quienes se encontraban corriendo entre la multitud, se presento una persecución en caliente dándoles la voz de alto, la cual acataron, siendo interceptados a la altura de la entrada del mercado, acercándose la ciudadana quien los identifico como los sujetos que la habían robado su dinero, practicándoles la revisión corporal y encontrándole al ciudadano que vestía blue jeans y chemise color amarilla en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm color negro con empuñadura de plástico, contentivo en su masa giratoria de 02 cartuchos del mismo calibre sin percutir y al otro ciudadano que vestía blue Jean y franela verde se le incauto en sus partes intimas al cantidad de 1750 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, manifestando la ciudadana que con esa arma de fuego fue que la apuntaron, dejando detenidos a los dos sujetos y colocándolos a la orden de la superioridad. Encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, sean autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 1 y su Vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 2, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana: DANNY CASTELLAR, víctima en la presente causa. Al folio 9, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 110, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público; por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, declarándose así SIN LUGAR la libertad solicitada por la Defensa y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ LUBATÓN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.412.201, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-07-1992, hijo de Cruz María Lubatón y de Luis Rodríguez, sin oficio, residenciado en Santa Fe, sector las vegas, casa N° 04, (cerca de la bodega de la señora Rubi), parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; (manifestó no poseer teléfono), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANNY CASTELLAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JAIME JAVIER BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.631.484, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-11-1994, hijo de Marlenis González y de Jaime Bermúdez, sin oficio, residenciado en Boca de Sabana, calle la isla, casa S/N (cerca de la bodega de dos plantas, del señor Luis García) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, 0414-984.38.99, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANNY CASTELLAR; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPMSES, remitiéndole adjunto Oficio dirigido al Comandante del IAPES y boleta de encarcelación, donde quedarán recluidos, a la orden de este Juzgado, asimismo se le informe que el ciudadano: JAIME JAVIER BERMÚDEZ GONZÁLEZ, es epiléptico y por lo tanto consume psicotrópicos. Se acuerda la práctica de examen medico legal, por lo que se ordena oficiar al IAPES, para que el imputado sea trasladado a la sede de la Medicatura Forense, asimismo ofíciese a la medicatura forense para practica de la evaluación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio a los fines de la distribución de la misma. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:50 de la tarde.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La argumentación esgrimida por la recurrente de autos, está centrada con respecto a los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción que haga inferir que la persona que cometió el hecho punible sea su defendido, que no se individualiza su actuar para poderlo vincular con el delito investigado; el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a su auspiciado con el hecho y de ser el autor inequívocamente d el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. Manifiesta de igual manera que al momento de producirse su detención por parte de funcionarios policiales no existieron testigos que den fe de esa actuación policial; invocando a su favor el principio de presunción de inocencia, así como el no poseer el mismo conducta predelictual, tener arraigo en el país y no contar con recursos económicos, por lo que en su criterio no obstaculizaría el proceso.
Añade si como criterio opuesto a lo que alega la recurrente , que lo único que existe o que hay en autos, son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana, lo cual constituye una errada interpretación, pues sabemos que durante esta primera etapa de l proceso penal, denominada de Investigación o Preparatoria, el legislador penal no exige la certeza de los medios de pruebas o pruebas denominados elementos de convicción que de manera tajante señalen a determinada o determinadas personas como autor o autores, o partícipes de la comisión de un hecho punible sometido a investigación.
De allí la distinción que tanto nuestra legislación penal, como la doctrina distingue entre los diversos grados de convencimiento, dígase “ sospecha, convicción”; a los que puede arribar el juez durante el proceso. Diferenciándose si, entre la certeza, sea esta positiva o negativa, la duda y la probabilidad sea ésta última positiva o negativa, de la responsabilidad del imputado. Es así como en relación a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para la prisión preventiva del imputado; existe el acuerdo o se ha establecido o precisado, que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda.
De manera que a través de la doctrina y la jurisprudencia patria existirá probabilidad de culpoabi8lidad del imputado cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos.
Aunado a lo antes dicho, hemos de entender que, el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. De allí que esa sospecha suficiente o probabilidad de culpabilidad tiene un carácter dinámico y no estático, pues si al inicio de la investigación existen determinadas probabilidades de su participación en el hecho investigado, el resultado de las diligencias de investigación pueden variar o no ser concordantes con lo esperado, resultando entonces que esa probabilidad inicialmente afirmada no pueda afirmarse posteriormente más.
De manera que lo afirmado y así considerado por la recurrente en lo que se refiere a que lo único que existe en autos son presunciones de culpabilidad en contra de su defendido es acertada, no así en cuanto a ser consideradas violatorias a la legislación venezolana, por las razones que han quedado expuestas.
Bajo estas premisas alegadas, y revisadas el contenido del Actas procesales que conforman la presente causa, se observa de una manera clara del contenido de las Actas que contienen la actuación policial motivada a la denuncia formulada oralmente en fecha 14 de noviembre de 2014, por quien dijera llamarse Danny del Valle Castellar, la cual riela a los folios 01 y su vuelto del Anexo remitido a esta Alzada, incluyéndose las diversas actuaciones policiales de investigación de lo robado, incluyéndose la Denuncia plasmada en Acta que riela a los folios 02 y su vuelto del Anexo , y con ello los objetos y elementos de convicción sometidos a resguardo y custodia del órgano de investigación actuante, cuyas actas rielan a los folios 6,7 y 8 del Anexo remitido a esta Alzada; así como el resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 110 realizado a un arma de fuego y dos balas, así como a billetes de moneda nacional, de todo lo cual fueron emergiendo presunciones, sospechas o supuesto, como lo manifiesta la recurrente en su escrito recursivo, y que avalan aún más de acuerdo a su propio dicho, considerando que lo único que hay “son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana” ( ver folio 03 del escrito recursivo) .
En lo que respecta al ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la reiterada jurisprudencia patria, la Doctrina y el criterio reiterado y constante de lo considerado por el legislador al respecto, se centra en establecer la sospecha de la posible o probable culpabilidad o como lo dice el mismo código, la existencia de fundados elementos de convicción, sin que en nada afecte el principio de presunción de inocencia; pues ello no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, pues supone si, un grado mayor de convencimiento o sospecha en relación a los hechos imputados, y que esa sospecha sea mayor que la duda. De allí que esa afirmación del grado de probabilidades se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídica y existan esas probabilidades de culpabilidad. Se agrega a esta concepción de nuestro Código Orgánico, que esa probabilidad de culpabilidad se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley.
Por ello deberá el juez resolver conforme a la interpretación más razonable, por cuanto esa sospecha suficiente de probabilidades que puedan obrar en contra del imputado en esta primera fase de investigación, de inicio del proceso penal como tal, tiene un carácter dinámico y no estático, y en el curso de la investigación y del proceso mismo, los resultados pueden variar y en consecuencia las probabilidades que inicialmente se habían afirmado no puedan afirmarse posteriormente más. De manera que la apreciación de la recurrente tal como fue plasmada en su rescrito recursivo al respecto, respalda más aún el criterio del juzgador A Quo al considerar la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido decretada en el presente caso; no siendo en ningún momento violatorias a la legislación venezolana, pues es ello lo que se establece en el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo que pareciera contradictorio a la apreciación de quien recurre.
No obstante estas fundamentaciones de orden legal, están apoyadas de igual manera a lo afirmado por la defensa misma y así transcrito, pero son esas presunciones de culpabilidad en el caso que nos ocupan que hacen procedente la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a lo antes dicho, no podemos olvidar que ante las circunstancias que han sido examinadas la recurrente manifiesta que el procedimiento a través del cual se detiene a su representado por los funcionarios actuantes, no contó con la presencia de testigo para dar fe de la actuación policial; no obstante esta afirmación que ciertamente fue así, no afecta el contenido y mucho menos el procedimiento policial llevado a cabo, pues no hemos de olvidar que en los caos y situaciones de flagrancia y persecuciones en caliente como ha ocurrido en el presente caso, la presencia de testigo no es obligante por el legislador para efectuar la requisa o revisión corporal del sujeto perseguido por el órgano policial actuante, y tal como podemos leer en el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 14 de noviembre de 2014 que riela al folio 01 y su vuelto, los funcionarios policiales dejaron expresa constancia que su actuación se ampara en lo establecido en el artóiculop191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la Inspección de Personas, en el cual se establece que si las circunstancias lo permiten se harán acompañar de testigos, no expresándose como ha quedado dicho la obligatoriedad de ello para la validez del procedimiento y posterior detención del imputado de autos, en el presente caso.
De manera que en cuanto a la medida de privación de libertad decretada, se hace oportuno citar lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 595 del 26/04/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual precisó, entre otras cosas:
OMISSIS: “ Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto a la cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que la configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecusión de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan ( sentencias 2.046, del 5 de noviembre ; y 492/2008, del 1 de abril).”
De manera que al respecto de lo expuesto por la recurrente de autos, no le asiste la razón y así se decide.
En sus alegatos expresa de igual manera la recurrente de autos, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado ya que no hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su representado es una persona de bajos recursos y de hecho está utilizando los servicios de una defensa pública por cuanto carece de dinero para pagar a un abogado privado, razón por la cual invoca la presunción de inocencia a favor de su defendido.
Además de aquellas circunstancias que la juez A Quo tomó en consideración referida a expertos, funcionarios actuantes, se encuentran además la pena que pudiere llegar a imponerse la cual es de estimable cuantía, configurándose de igual manera en su criterio el peligro de obstaculización, porque existe la grave sospecha de que el imputado pueda, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que las víctimas o expertos, informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, circunstancias éstas que el legislador establece han de ser tomadas en consideración para el mantenimiento de la medida excepcional de la privación de libertad, y así mismo resulta obvio y proporcional en relación al delito del cual se trata, sin que ello se considere violatorio al principio de presunción de inocencia, pues el mismo subsistirá en todo el desarrollo del proceso penal, mientras no sea dictada en contra del hoy imputado una sentencia condenatoria.
De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano ALBERTO LUIS RODRÍGUEZ LOBATÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana DANNY CASTELLAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN
CYF/lem.-
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