REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000204
ASUNTO : RP01-R-2014-000204


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha primero (1°) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la práctica de evaluación técnica al ciudadano LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.311.109, en causa que se le sigue por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, 9 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 del último de los cuerpos normativos antes nombrados; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Alega la defensa apelante en su escrito recursivo, que el Tribunal A Quo negó la práctica de evaluación técnica, por estimar que la legislación no permite el otorgamiento de beneficios procesales, expresando que la práctica de dicha evaluación tiene como objeto el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a evaluación del equipo multidisciplinario designado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.

Prosigue señalando el defensor, que su pretensión no tiene como objeto el otorgamiento de beneficio procesal alguno, pues el proceso seguido contra su defendido culminó con la condenatoria del mismo, por lo que conforme su criterio el Sentenciador confunde las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena con los beneficios procesales, sustrayéndose además de su obligación de disponer lo necesario para otorgar dichas fórmulas, verificado el cumplimiento de las condiciones del artículo 488 del texto adjetivo penal, lo cual implica el desconocimiento del sistema penitenciario establecido en el artículo 472 constitucional y regulado en la Ley de Régimen Penitenciario.

De la misma forma aduce, que ante la posible pretensión de negar la posibilidad de otorgamiento de fórmulas de cumplimiento de pena, so pretexto de que estas constituyen beneficios procesales, debe ratificarse lo asentado y dispuesto en la interpretación del artículo 29 del texto constitucional, realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), con Ponencia de del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, por lo que la decisión recurrida desconoce la única sentencia que al resolver sobre el alcance y contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna, define qué son delitos de lesa humanidad, quiénes son imputados por estos delitos, quiénes deben investigar y juzgar los mismos, qué debe entenderse por beneficio procesal y cuáles son los que causan impunidad, no siendo oponible el contenido de la norma constitucional a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que éstas no generan impunidad.

Sobre la base de lo alegado, sostiene el recurrente, que el fallo impugnado conculca el derecho de igualdad ante la ley, el derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva, ya que su representado tiene derecho a rehabilitarse indistintamente de la naturaleza del delito cometido, resaltando que el Estado se encuentra obligado a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, estableciéndose la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de pena no privativas de libertad.

Señala por otra parte, que conforme al orden constitucional, asiste al penado el derecho que le sea practicada evaluación psicosocial, implicando la negativa de práctica de la misma en el caso que nos ocupa desconocimiento del orden constitucional, pues la autorización para laborar extramuros, es por su naturaleza una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que no suspende, exonera ni exime del cumplimiento de la pena.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule la Sentencia Recurrida y se ordene al Tribunal A Quo que instruya al equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, destacado en el Internado Judicial de Carúpano, practicar la correspondiente evaluación al penado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, la misma NO dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha primero (1°) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto el escrito suscrito por el Abg. Edgar Brito Torrez, en su carácter de Defensor Público del penado, mediante el cual solicita se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se practique evaluación psicosocial a su representado, este Tribunal visto que el delito por el cual fuera condenado el penado de autos es uno de los contemplados en la Ley Orgánica de Droga y siendo que nuestra legislación establece que los referidos delitos no gozan de ningún beneficio procesal para quienes incurran en ello, es por lo que resulta inoficioso la práctica de la evaluación solicitada y es por lo que la misma se declara sin lugar. Notifíquese al defensor…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”; señalando en primer término que fue negada solicitud efectuada a los fines de la práctica de evaluación técnica, por considerar el Sentenciador que las leyes venezolanas no permiten el otorgamiento de beneficios procesales, apuntando que la realización de tal evaluación persigue el cumplimiento de lo requerido por la ley adjetiva penal en su artículo 488, específicamente en su numeral 3, al ser indispensable para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, un pronóstico de conducta favorable que debe emanar de la ya nombrada evaluación.

Igualmente expresa el recurrente, que con lo solicitado al Tribunal no se pretendió el otorgamiento de algún beneficio procesal, ya que el proceso seguido contra su representado finalizó con su condenatoria, confundiéndose al momento de decidir las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena con los beneficios procesales; arguye en este mismo orden de ideas, que el Despacho Judicial actuante se sustrajo de su obligación de disponer lo necesario para otorgar dichas fórmulas, una vez cumplidas las condiciones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, suponiendo ello desconocimiento del sistema penitenciario establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 472 y regulado en la Ley de Régimen Penitenciario, así como también del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), con Ponencia de del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, fallo mediante el cual el más alto Tribunal de la República emite pronunciamiento sobre el alcance y contenido del artículo 29 constitucional.

Por otra parte arguye el Defensor, que la decisión vulnera entre otros el derecho de igualdad ante la ley, el derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva, ya que constituye obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, y nuestra legislación establece la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de pena no privativas de libertad; concluye manifestando que el fallo dictado por el Juzgado de mérito supone desconocimiento del orden constitucional.

Efectuado detenido examen de los argumentos del recurrente, así como también de la decisión emanada del Tribunal A Quo, los cuestionamientos efectuados por el Defensor Público apelante a la motivación del dictamen jurisdiccional imponen un especial análisis, es así como debe en primer lugar destacarse el carácter de dicha decisión, observando de esta manera que se trata de una sentencia interlocutoria, éste tipo de decisiones son proferidas a lo largo del proceso y en la denominada fase post procesal o de ejecución, y se encuentran subdivididas según el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en:

Interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Interlocutorias simples, que son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.

Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

Fijados los conceptos anteriores, a criterio de quienes deciden en el caso que nos ocupa se está en presencia de la segunda categoría, a saber de las denominadas interlocutorias simples, al no ser una sentencia que coloca fin al juicio ni ser un acto de impulso procesal; es así como establecidos estos preliminares, se impone la revisión del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).

Observa este Tribunal Colegiado, que es evidente que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, en este caso específico por la Defensa Pública, careciendo la decisión dictada de una fundamentación que se baste por sí sola, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre, con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el ut supra citado artículo 157 del texto adjetivo penal.

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el juez al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever:

“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho, mediante la cual negó la práctica de evaluación técnica al ciudadano LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, penado de autos; por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación, lo que conlleva a la nulidad de la decisión.

Así tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”

En atención, de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, de esta manera, si bien disiente esta Alzada de las consideraciones efectuadas por la Defensa Apelante, al cuestionar una motivación que a criterio de quienes deciden es inexistente, se estima que le asiste la razón en cuanto atañe a la configuración de violaciones a la tutela judicial efectiva, en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha primero (1°) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la práctica de evaluación técnica al ciudadano LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.311.109, en causa que se le sigue por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, 9 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 del último de los cuerpos normativos antes nombrados. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se ordena al A Quo emitir nuevo fallo en el cual resuelva respecto de la solicitud defensiva, con prescindencia del error advertido por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA