REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004532
ASUNTO : RP01-R-2014-000437
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ ANDRADE GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 132.373, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.401.136, contra la decisión de fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el supuesto de su numeral 4.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno del artículo 439 del texto adjetivo penal, sin embargo expresa que impugna la decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, deduciéndose de ello que se trata del supuesto del numeral 4 de la norma in comento; asimismo observamos que el defensor expresa entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta, que debieron haber sido valoradas todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, indica que solamente al folio 13 cursa una copia simple suscrita por el ciudadano GERMÁN ROMERO, quien señala que se encuentra en trámite certificado de discapacidad correspondiente a la víctima de autos, arguyendo en este sentido que tal documento no debió ser valorado por no tratarse de un documento en su estado original; asimismo señala, que el mismo recaudo es usado por la Psicóloga HEYSALING PÁEZ, quien realiza informe de evaluación psicológica a la víctima.
Expresa de la misma manera el recurrente, que se observa del examen ginecológico realizado a la agraviada, se evidencia que presenta desfloración antigua, y que en autos no cursa examen médico psiquiátrico legal suscrito por un Funcionario Experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, pudiendo denotarse además que no consta que la víctima se encuentre bajo tratamiento psiquiátrico por la condición que supuestamente presenta.
Luego de hacer cita de normas de los artículos 44, numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 ordinal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en fecha nueve (9) de julio de dos mil dos (2002), señala que conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, corresponde a los Jueces de Control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el referido cuerpo normativo, en la Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Prosigue arguyendo la defensa, que ciertamente los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, fundamentales en nuestro sistema acusatorio, y cuya inobservancia resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la ley penal adjetiva, constituyendo dichos principios garantía que asegura la eficaz del derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso.
Alega también el defensor privado, que el artículo 229 del texto adjetivo penal, establece el estado de libertad, y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar que procede sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, concluyendo su escrito sin efectuar pedimento alguno luego de los razonamientos efectuados.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Mencionado lo anterior, se debe resaltar que en el presente caso, la decisión impugnada deviene de la celebración del acto de audiencia preliminar, tratándose de un auto de apertura a juicio, señalando expresamente el recurrente, su disenso en cuanto atañe a lo que conforme a sus palabras es un decreto de medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido y que de revisión de autos, se observa se trata del mantenimiento de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al encartado, con ocasión de la celebración de audiencia de presentación de detenidos, acto llevado a cabo en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).
Así las cosas, se hace imperante en primer término la revisión de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece lo siguiente:
“Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(OMISSIS)
Este auto sera inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Igualmente se hace necesaria la revisión del artículo 250 del texto adjetivo penal, dispositivo que prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Tomando en cuenta lo establecido en las normas antes transcritas, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, el Defensor Privado ejerce Recurso de Apelación contra la decisión de fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en el marco de la realización del acto de audiencia preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el supuesto de su numeral 4, de la cual dimanare auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado en su oportunidad, en tal sentido el recurso resulta inadmisible al ser inapelable la decisión impugnada.
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado Nuestro)
En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ ANDRADE GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 132.373, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO ROMERO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.401.136, contra la decisión de fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en el marco del acto de audiencia preliminar y mediante la cual, se dictó auto de apertura a juicio, manteniendo la medida de coerción personal que fuere impuesta al identificado encartado, a quien se sigue causa penal por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el supuesto de su numeral 4; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “c”.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
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