REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003476
ASUNTO : RP01-R-2014-000378
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ SANTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 20.574.240, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Expresa el apelante, que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, al otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ocasionó un gravamen a la representación de la vindicta pública, así como también a todo el sistema de administración de justicia, especialmente a las víctimas indirectas en la causa, produciendo un efecto contrario al interés de la ley y a los fines del proceso, producto de una decisión que atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en un procedimiento, ya que fue con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y en el artículo 237 ejusdem, en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado.
Señala el representante fiscal, que en fecha siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), el imputado de autos asistido por los Defensores Privados Abogados MILANGELIS ORTEGA y ARMANDO ACUÑA, solicitó por escrito, el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en su contra, siendo que el día nueve (9) de octubre del mismo mes y año, a las 9:30 de la mañana, el Tribunal procedió a juramentar a los identificados profesionales del derecho a los fines de la asistencia del encartado, librando boleta a las 12:30 del mediodía al Ministerio Público, en la cual se hacía de su conocimiento de la fijación de una audiencia de imposición de decisión para las 2:30 de la tarde, audiencia ésta a la cual el representante de la vindicta pública señala haber asistido, en razón de un llamado que le realizó un Alguacil asignado a las salas de audiencia, a la misma hora en la cual la boleta le fue librada, y justo cuando se encontraba en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, consignando escrito acusatorio en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS.
Arguye además el apelante que llama poderosamente su atención, que para el momento de su revisión en el archivo, el fallo impugnado carecía de la firma de la secretaria del Tribunal y del sello del Despacho Judicial actuante, preguntándose por qué el Juzgado de mérito esperó tanto para proveer la solicitud del imputado, y por qué no se verificó la circunstancia de haberse presentado el acto conclusivo siendo que ello fue alegado en la audiencia de imposición; en este orden de ideas, el impugnante aduce, que en la decisión recurrida se señala que el decaimiento de la medida obedece a que en el expediente no constaba el escrito acusatorio, pero que este error fue subsanado antes de la realización de la audiencia a las 2:30 de la tarde, al no tenerse certeza de la hora en la cual se dictó el fallo objeto de impugnación, siendo que, si bien es cierto que se produjo una inobservancia de lapsos procesales por parte del Ministerio Público en lo relativo a la interposición del escrito acusatorio, se cumplió la formalidad de su efectiva interposición conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se refleja de sentencia número 2973, del día cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
Argumenta de la misma forma el impugnante, que al fundamentar su decisión, el Tribunal A Quo sólo se limitó a indicar que hasta la fecha de la realización de la audiencia oral no constaba en el expediente el escrito acusatorio; expone además que, siendo señalado al Juzgado que el acto conclusivo en efecto se había consignado, se expresó que el acto se había fijado a los fines de la imposición del imputado, motivos éstos por los cuales el Ministerio Público se plantea varias interrogantes, en primer lugar, cuál era el fin de la presencia del Ministerio Público y en segundo lugar, por qué no se verificó el tipo penal calificado.
Sobre este particular el apelante apunta, que de acuerdo al criterio de la decisión de la Sala Constitucional a la que se aludiese ut supra, si bien pudo haber existido alguna vulneración de derechos inherentes al imputado, la misma cesó con la presentación del acto conclusivo, considerando delicado que es deber de la Jueza observar la naturaleza del delito, de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso, hace que se mantenga la medida privativa de libertad, reforzando sus argumentos con criterios de doctrina respecto de la figura de la privación preventiva de libertad.
Para finalizar, el recurrente solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que como consecuencia de ello se revoque la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, decretándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la defensa del imputado, la Abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, Defensora Privada dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“… De meridiana claridad resulta entonces que, una vez decretada la Medida Privativa de Libertad, dispone la Representación fiscal de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso sin haberse presentado el acto conclusivo tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima.
En este sentido, se observa que el Representante Fiscal, en flagrante violación a esta obligación que le impone la Ley, omite lo establecido en dicha norma, no presentando el Acto Conclusivo de la Investigación dentro del lapso previsto; tan así, que mi representado en su carácter de imputado, en fecha 07 de Octubre de 2014, teniendo ya, ochenta y ocho (88) días privado de su libertad, solicita ante el Tribunal Cuarto de Control, su libertad inmediata o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, ya que se encontraba privado ilegítimamente privado de su libertad; pues, para esa fecha no se había presentado Formal Acusación en su contra; lo que indudablemente, en atención a esa solicitud, el referido Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2014, procede a pronunciarse con respecto a la libertad del imputado, en virtud de observarse a través de la revisión del sistema Juris 2000, que no había sido presentado Acto Conclusivo por parte de la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, superándose el lapso de la ley establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se produce el decaimiento de la medida dictada, resultando procedente la aplicación del supuesto establecido en el artículo 236 ejusdem.
En efecto, es de resaltar que la Jueza Cuarto de Control, Abg. Ana Lucía Marval Saud, hizo valer la norma in-comento y le impuso a mi representado una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privativa de Libertad, resguardándole al mismo sus derechos Constitucionales y Procesales, tales como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
Ciudadanos Magistrados, de igual forma obsérvese tal negligencia por parte del Representante Fiscal, Abg. Luis José Santana, quien fue el mismo que en fecha 18 de Junio de 2014, solicita ante el Tribunal de Control de Guardia (4to de Control), Orden de Aprehensión en contra de mi representad, siendo dicha solicitud acordada en fecha 19 de Junio de 20145; y quien posteriormente en fecha 11 de Julio de 2014 a las 02:18 horas de la tarde, consigna ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, actuaciones relacionadas con la aprehensión de mi defendido, presentándolo y poniéndolo a disposición del referido tribunal; seguidamente en esa misma fecha a las 03:50 horas Pm, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, en la cual asistió el mismo Representante Fiscal, quien ratifico su Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido; siendo acordada dicha petición en ese mismo acto y decretándose la referida Medida en su contra.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se denota notoriamente el gran descuido por parte de este Representante Fiscal, ya que este, quien ha realizado todas las gestiones relacionadas a la Causa Penal seguida en contra de mi representado; por lo que mal puede referir el mismo, que el Tribunal A quo, con su decisión, le “causo un gravamen irreparable no solo al Ministerio Público sino a todo el Sistema de Administración de Justicia, especialmente a las víctimas indirectas en la presente causa, produciéndose un efecto contrario al interés de la ley y contrario a los fines del proceso” de igual manera, alude que en la Audiencia de Imposición de la decisión de fecha 09 de octubre e 2014, fijada para las 02:30 horas de la tarde, le informa a dicho juzgado, que el mismo presento el acto conclusivo; pero obsérvese ciudadanos Magistrados, que nada de eso consta en el acta con ocasión al acto; y si así constare, para esa fecha mi defendido ya tenía NOVENTA (90) días privado de su libertad.
Nótese que el mismo, alega su propia torpeza, arguyendo su inobservancia con relación a la presentación del acto conclusivo dentro del lapso legal, violentando flagrantemente los lapsos procesales, ya que en fecha 09 de Octubre de 2014, a las 12:30 horas del mediodía, de modo írrito presenta ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, formal Acusación en contra de mi defendido.
En ese sentido, es oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Marzo de 2014, Expediente Nro. E14-17, Sentencia Nro. 068, la cual sostiene el carácter de Orden Público de los actos y los lapsos procesales:…” (Resaltado de la defensa)
Finalmente la Defensora Privada, solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado A Quo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Visto el escrito consignado ante este Juzgado por el ciudadano ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, en su condición de imputado en la presente causa, debidamente asistido por los Abogados MILANGELIS ORTEGA y ARMANDO ACUÑA, mediante el cual solicita a este Tribunal:
“…es el caso que en fecha 11 de julio del presenta año me fue decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en atención a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la Acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, de una simple ecuación matemática, se puede evidenciar que hasta el día de hoy tengo ochenta y ocho (88) días privado de mi libertad, sin el fiscal del Ministerio Público haya presentado Formal Acusación en mi contra; lo que significa que me encuentro privado ilegítimamente de mi libertad; en tal sentido, solicito mi libertad inmediata o e su defecto la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del referido código, dado que el Ministerio Público NO presentó la Acusación fiscal dentro del lapso previsto por la Ley Adjetiva Penal…”
Procede esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la libertad del identificado imputado, en virtud de observarse a través de la revisión del sistema Juris 2000, que no ha sido presentado Acto Conclusivo por parte de la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, superándose el lapso de ley establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide procede a realizar la siguiente consideración:
Observa este Tribunal que en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), se celebró ante este Juzgado Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión y Solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en la que este Tribunal impuso al imputado ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Subrayado de este Tribunal)
Como se deduce de lo anteriormente señalado, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone la Representación Fiscal del Ministerio Público de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo.
En apego, a la norma anteriormente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis… La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control…. omissis…
… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….-
De la jurisprudencia supra citada puede inferirse que, una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para presentar el respectivo acto conclusivo, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede solicitar el decaimiento de la medida.
Así las cosas, en el presente caso, en fecha 11-07-2014, se acordó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 20.574.240, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11/04/1990, soltero, sin oficio definido, apodado “Anibita”, residenciado en el Sector El Guapo, Calle Principal, Casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR; siendo que el lapso de cuarenta y cinco (45) días que disponía el representante fiscal para la interposición de su escrito conclusivo de la investigación venció, sin que conste en lo actuado acto conclusivo en la presente fecha, produciéndose el decaimiento de la medida dictada, resultando procedente la aplicación del supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el entendido de que la imposición de medidas cautelares debe sujetarse al denominado principio de proporcionalidad, de acuerdo al cual toda medida de coerción debe ser impuesta previa consideración de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estima procedente este Tribunal de Control, la imposición al ciudadano ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.574.240, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11/04/1990, soltero, sin oficio definido, apodado “Anibita”, residenciado en el Sector El Guapo, Calle Principal, Casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada cinco (5) días y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal salvo autorización que ante este Despacho deberá ser solicitada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del texto adjetivo penal; Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por el imputado de autos y, en consecuencia, se acuerda el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 11-07-2014 al ciudadano ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.574.240, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11/04/1990, soltero, sin oficio definido, apodado “Anibita”, residenciado en el Sector El Guapo, Calle Principal, Casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR; por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada cinco (5) días y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal salvo autorización que ante este Despacho deberá ser solicitada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El representante fiscal apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”; señalando en primer lugar que la recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, al sistema de administración de justicia y en particular a las víctimas indirectas, soslayando los fines del proceso penal y violentando la posibilidad de actuación de las partes, por cuanto en forma previa se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encartado, con base en lo previsto en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 237 ejusdem, numerales 2, 3 y en su parágrafo primero.
Luego de hacer un recuento de actuaciones procesales, destaca el impugnante haber sido llamado por un Alguacil, a los fines de concurrir al acto fijado a los fines de imponer al imputado, del contenido de la decisión recurrida, llamado éste efectuado a la misma hora en la cual se libró la boleta de notificación mediante la cual se le hacía de conocimiento la realización de dicha audiencia y justo en el momento en el cual, se encontraba presentando el acto conclusivo de la investigación iniciada en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS.
Por otra parte el recurrente apunta, que llevando a cabo revisión del asunto en archivo, advirtió que la decisión que apela no llevaba estampada la rúbrica de la secretaria del Juzgado de Control ni el sello del mismo, planteándose como interrogantes el por qué se dejó transcurrir tanto tiempo para decidir el requerimiento efectuado por el encausado y por qué no fue constatada la circunstancia alegada en el acto de audiencia de imposición, relacionada con la presentación de acusación, expresando que el error que constituye la falta de consignación de la misma en el lapso de ley, fue subsanado con anterioridad a la referida audiencia, soportando tal alegación en criterio sentado por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en decisión número 2973, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
Destaca igualmente el representante de la vindicta pública, que para dar cimiento al fallo, el Juzgado de mérito se circunscribió únicamente a señalar que para la fecha de celebración del acto no constaba en autos la presentación de acto conclusivo, siendo que al señalarse en el curso del acto su consignación, se alegó que el mismo se había convocado para imponer al encartado, por lo que se pregunta el recurrente, cuál era la necesidad de su presencia y por qué no se revisó la entidad del delito imputado.
Finalmente arguye el Fiscal apelante, que cualquier vulneración de derechos inherentes al imputado que se hubiese producido, cesó con la presentación del escrito acusatorio, aseverando adicionalmente que debió haberse mantenido de la medida de coerción acordada al evidenciarse la gravedad del delito imputado, todo con el objeto de evitar la impunidad y asegurar los fines del proceso.
Es así como examinados en detalle, los argumentos esgrimidos por el apelante, este Tribunal de Alzada observa, que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, solicita se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR, pedimento éste que es acordado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Sede Cumaná, de este Circuito Judicial Penal. Se evidencia igualmente, que posterior a su aprehensión el encartado es colocado a la orden del nombrado Juzgado, en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), llevándose a cabo audiencia de presentación de detenido, en el marco de la cual se decretó en contra del ut supra identificado imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse cubiertos los supuestos de los 3 numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo cursante en autos, tal y como puede observarse de los recaudos que integran el asunto penal RP01-P-2014-003476, remitido en copias certificadas a esta Alzada, en fecha siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibe escrito suscrito por el imputado ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, mediante el cual solicitaba del Tribunal de Control se acordase su libertad o en defecto de esta, una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, documento consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a la 1:41 de la tarde, como se evidencia del folio 94 de las actuaciones, efectuando el pedimento en cuestión al haber transcurrido ochenta y ocho (88) días posteriores al decreto de la medida de coerción que le fuese impuesta, sin que se hubiese presentado acto conclusivo.
Se evidencia igualmente, que el Juzgado A Quo en fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), acuerda la solicitud formulada por el imputado, con fundamento en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando contra el mismo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme consta en decisión cursante a los folios 98 al 101 del asunto, en la cual adicionalmente se acordó fijar para las 2:30 de la tarde de la data indicada, audiencia a los fines de imponer al encartado del contenido de la decisión, librando boleta de notificación a la defensa a las 12:23 del mediodía, misma hora en la cual se libró oficio a los fines de asegurar el traslado del imputado, así como también boleta de notificación al Ministerio Público a las 12:28 del mediodía; llevándose a cabo el acto en exacta fecha.
Fijados los preliminares anteriores, y en relación a la denuncia realizada por el recurrente atinente al gravamen irreparable ocasionado al Ministerio Público y al sistema de administración de justicia, así como a las víctimas indirectas, con ocasión del decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.
Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Con base en lo antes explanado, esta Alzada estima que resulta el alegato fiscal notoriamente incongruente con el ejercicio de un medio de impugnación, a través del cual de manera obvia se busca reparar lo que conforme criterio del apelante, constituye un resultado dañoso ocasionado por la decisión apelada, que debe resaltarse además no es precisado en forma alguna por el recurrente y que huelga destacar no es probado por el mismo.
Resulta pertinente destacar, que el decreto de medida cautelar sustitutiva emanado del Tribunal de mérito, es una consecuencia directa de un supuesto de hecho contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto se observa que la norma in comento establece en su tercer y cuarto apartes, lo siguiente:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)
Según se desprende del dispositivo cuyos fragmentos se transcriben ut supra, si al momento de llevarse a cabo audiencia de presentación de imputado, el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido por orden judicial de aprehensión o en uno de los supuestos de flagrancia contemplados en el texto adjetivo penal, la consecuencia inmediata es que el Ministerio Público dispone de un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para presentar el acto conclusivo que corresponda, debiendo el Juez en caso contrario, de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que puede concluirse que la norma prevé un lapso preciso para la presentación del acto conclusivo.
Así las cosas, si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, procede la libertad plena o condicionada del imputado, sobre este ha opinado la catedrática Abogada MAGALI VÁSQUEZ, Profesora de la Universidad Católica Andrés Bello, al analizar la figura del decaimiento de las medidas de coerción personal, durante la vigencia del nombrado cuerpo normativo derogado, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicada en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), lo siguiente:
“… Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que ‘Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo’. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la aludida norma, es pertinente recalcar, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas, tal y como lo ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2234, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la cual se dispone:
“… En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”
Este criterio jurisprudencial ha sido mantenido por la mencionada Sala, como se refleja del contenido de Sentencia número 586, del nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se establece:
“ (...) En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto, si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año...” (Subrayado de esta Alzada)
La misma Sala en fecha más reciente, en específico el día ocho (8) de junio de dos mil once (2011), en decisión identificada con el número 919, cuya ponente es la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló lo que de seguidas se explana:
“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:
“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...
Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”.
Así las cosas, ante el fenecimiento del lapso establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, forzoso resultaba para el Juzgado de mérito ante solicitud de parte interesada, en este caso el imputado de autos, declarar como en efecto declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, dada la sucesión cronológica en la cual los actos se dieron, considerando que pese a la manifiesta duda del recurrente, quien señala que no se tiene certeza de la hora en la cual fue acordado dicho decaimiento, que tal como lo afirma en el texto de su escrito recursivo, si las boletas giradas a los fines de notificar respecto de lo proveído fueron libradas a las 12:30 del mediodía (12:28 del mediodía exactamente en el caso de la librada el Ministerio Público, tal y como se evidencia del examen de autos), obviamente la sentencia emanada del Tribunal de Control es previa a dichos actos de comunicación y por ende a la consignación del escrito acusatorio, que tal y como se desprende del sello y firma colocados por el Funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fue recibido en dicha dependencia de esta sede a las 12:30 del mediodía.
De esta manera, a criterio de esta Alzada resultan desacertados los alegatos que pretende hacer valer, con respecto a la notificación al Tribunal en el marco de la audiencia de imposición de decisión a los efectos de que dicho Despacho Judicial, verificase la procedibilidad de una decisión que pese a no haber adquirido firmeza, no podía ser modificada al haber sido dictada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que contempla la prohibición de reforma de las decisiones judiciales, y que excluye la posibilidad de modificación de las mismas en los términos siguientes:
“Prohibición de reforma. Excepción. Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”
De igual forma destaca este Tribunal Colegiado, que las restantes circunstancias indicadas por el recurrente, tales como la ausencia de sello y firma de la secretaria del Tribunal de Control en el fallo impugnado, y los supuestos alegatos efectuados durante el acto de audiencia de imputación, no se sustentan en prueba alguna, y encuentran asidero sólo en el dicho del recurrente, evidenciándose de esta forma que la decisión recurrida fue dictada en apego a derecho y en consonancia con criterio sostenido por la Máxima Instancia Judicial Venezolana.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ SANTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 20.574.240, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
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