REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 03 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RJ01-X-2014-000007
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada JESSYBEL BELLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.826.146, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2014-005157, seguida en contra del ciudadano NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA por la presunta comisión del delito contra las personas, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ SUÁREZ VALLEJO (occiso), esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Tercera de Control su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Cursa por ante este Despacho Judicial del Tribunal Tercero de Control el cual represento, causa penal seguida contra el ciudadano NELSON LUIS CAMPOS SUNIAGA, por la presunta comisión del delito contra las personas en perjuicio de ANTONIO JOSE SUAREZ VALLEJO (OCCISO); y siendo que este despacho se encuentra de guardia, me esta colocando a la orden por la Fiscalía en materia de flagrancia, a los fines de la realización de la correspondiente audiencia oral.
Es el caso que esta Jueza Tercera de Control suplente, en cumplimiento de la ley, SE INHIBE de continuar conociendo de la presente causa, toda vez que el hoy imputado es parte directa en el presente proceso penal y quien aquí suscribe viene siendo pariente consanguíneo en tercer grado; por lo que ha mi parecer no es ético tanto para mi primo, como para el proceso, seguir conociendo esta causa, razón por la cual estimo encontrarme incursa en el supuesto de inhibición contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta la Inhibición obligatoria y a tal efecto señala:
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”;
Tomando en cuenta igualmente lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 1 del mencionado Código que establece;
“… Los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…) 1. “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”.
Considera quien suscribe, que de acuerdo al contenido de los artículos antes señalados, y a las consideraciones de hecho ya expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es Inhibirme de conocer la presente causa signada RP01-P-2014-005157, seguida a ciudadano NELSON LUIS CAMPOS SUNIAGA ,por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ VALLEJO (occiso); por cuanto quien suscribe, considera que de realizar algún tipo de intervención en la misma, si bien es cierto, no afectaría la imparcialidad que me ha caracterizado al momento de decidir, y cuidaría porque no se vulneren los principios y garantías procesales, como lo son: los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del Derecho, principios éstos que deben imperar en todo proceso y los cuales he cuidado por aplicar; no es menos cierto, que ante los ojos de los demás se vería afectada la parcialidad o interés ante las partes intervinientes en el proceso de querer a toda costa resolver dicho asunto, y no es mi intención, pues no me mueve ningún otro interés, que el de realizar de manera cabal, justa y transparente la misión que el Estado Venezolano me otorga, por lo que en aras de continuar garantizando que las decisiones emitidas o suscritas por esta juzgadora, se encuentren provistas de imparcialidad y objetividad, referidas al decidir conciente y objetivamente, separada de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, las cuales no sólo deben serlo, sino también parecerlo.
Establece el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Tercero de Control, lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 1: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada JESSYBEL BELLO, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien realizó suplencia al Abg. Douglas Rumbos Ruiz, en virtud del disfrute de su periodo vacacional, y siendo que a la mencionada abogada se le solicito algún documento que demostrara el parentesco entre ella y el imputado Nelson Luís Campos Suniaga, manifestando la misma que no cuenta con ningún documento o constancia que corrobore su parentesco con el imputado de auto, por cuanto no poseen los mismos apellidos, ya que el padre de ese imputado no lo reconoció como hijo legítimo, siendo que en los actuales momentos dicha Juez inhibida se encuentra fungiendo el cargo de secretaria de ese mismo Despacho no afecta la imparcialidad del judicatario, tal como consta en contenido del Oficio de fecha 21/01/2015 que riela al folio 14 remitido a esta Corte de Apelaciones . De manera que, en aras de prevalecer la equidad, de conformidad al contenido de las actas procesales y cualquier otro elemento que de acuerdo a las normas de carácter procesal sean traídas al proceso, por lo que la ética y justicia han de ser privilegiadas ante cualquier otro sentimiento por parte de quienes estamos en la labor de ser justos, y por cuanto ya en la actualidad la Juez Suplente Inhibida no ocupa ese cargo, el conocimiento de esta causa ha de ser continuada por el juzgador titular de dicho tribunal, quien no posee causal alguna para inhibirse en su conocimiento.
De allí que considera esta Alzada que al no poder demostrar por una parte la inhibida los hechos implícitos en el planteamiento que co0m o fundamento a dicha inhibición ha realizado para ante esta superioridad; y por otra parte, ya se encuentra el juez titular de dicho Tribunal que conoce la causa en sus funciones una vez vencido el disfrute de sus vacaciones personales; de manera que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 1 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones correspondiente a la causa RP01P-2014-005157 correspondiente al imputado NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, deberán ser remitidas nuevamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de continúe con el conocimiento de la misa, para lo cual se Ordena librar y remitir el Oficio correspondiente al Tribunal que haya continuado con el conocimiento de dicha causa a los fines de4 dar cumplimiento a lo antes ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada JESSYBEL BELLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.826.146, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-20114-005157, seguida en contra del ciudadano NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, por la presunta comisión del delito Contra las Personasen perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SUÁREZ VALLEJO, conforme al numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Désele cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez A Quo para que siga conociendo de la presente causa. Líbrese el Oficio ordenado.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO.
Seguidamente se procede a darle cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO.
CYF/lem.
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