REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000278
ASUNTO : RP01-R-2014-000278

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE, titular de la Cédula de Identidad número 7.662.718, debidamente asistido por la Abogada JOSEFINA BELMONTE DE VERDE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 23.899, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha veintidós (22) de julio dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se le condenó, a cumplir una pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA y a la vez se le absolvió por la comisión de los delitos de ARREBATÓN, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal, artículo 20 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA , previa celebración del acto de audiencia oral convocado de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma aplicable por tratarse del procedimiento especial establecido en este cuerpo normativo, referidos a los supuestos de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral” y “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, reflejando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:

Como primera denuncia, basándose en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el apelante expresa que la sentencia se basó en una prueba obtenida ilegalmente, al haberse evacuado y valorado prueba de informe psicológico y la deposición de la Experto que la suscribe, Psicóloga MARUJA AMÉRICA NAVARRO BRAVO, transgrediéndose garantías constitucionales al no ser la misma, funcionaria o experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no siendo designada ni juramentada por ante un Tribunal de Control; aduciendo de esta forma, que esta declaración no debió ser valorada así como tampoco el dictamen pericial, ya que dichas pruebas no reúnen los requisitos de ley, destacando que no pudo aportarse la fecha en la cual fue realizada la experticia, en violación del valor constitucional que existe para la obtención de un medio de prueba y su apreciación.

En este mismo orden de ideas, señala el impugnante, que el Juzgado A quo obvió el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, al permitir utilizar el nombrado informe no reuniendo éste los requisitos contemplados en la norma, con particular referencia al artículo 224 ejusdem, de acuerdo al cual, cuando los expertos no pertenezcan al órgano policial, deben ser juramentados por el Juez, lo cual también prevé el Código de Instrucción Médico Forense; pasa luego de ello, a cuestionar la licitud del medio de prueba por reunir las características de una entrevista más no de una experticia, por lo que aduce el recurrente que su defensa siempre se opuso a la admisión de la prueba, resaltando además, que tanto el Ministerio Público como el Tribunal señalaron, en la acusación y actas de debate, respectivamente, que la ciudadana MARUJA NAVARRO, es Psicólogo Clínico Privado.

Prosigue exponiendo, que la incorporación al proceso de la referida psicóloga, debió realizarse conforme lo previsto en el nombrado artículo 224 del texto adjetivo penal, por solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control, para su posterior juramentación, siendo que ante el incumplimiento de lo establecido en tal dispositivo, la prueba se encuentra viciada de nulidad y como consecuencia de ello, resulta nulo el fallo condenatorio.

Reitera el impugnante, que la actuación de la Dra. MARUJA NAVARRO, no posee carácter de experticia, siendo este informe de aquellos a los cuales hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su disposición transitoria segunda, es decir, el elemento de prueba es el propio informe y el medio su incorporación mediante lectura al debate, ya que la norma en cuestión no habla de expertos o expertas ni de experticia, dejando discrecionalidad al Juez para asignarle valor probatorio, de acuerdo con el sistema de la sana crítica, como queda patentizado en sentencia vinculante número 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), con aclaratoria número 1550, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como también el fallo signado con el número 472, de fecha seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), emanado a la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República.

Igualmente arguye el apelante, que la ut supra identificada profesional de la medicina, se identifica como “psicólogo privado que colabora con los Tribunales”, por lo que no le es aplicable la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se encuentra habilitada por la disposición segunda de la ley especial en materia de violencia de género, para actuar sin la exigencia de prestación de juramento; enfatizando que ésta última se refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud, y el informe presentado por la Dra. MARUJA NAVARRO, fue realizado a título particular, fuera de jerarquización institucional.

Con base en estos razonamientos, la defensa expresa que con la valoración del informe psicológico y de la declaración de la Experto, se vulneró lo dispuesto en el nombrado artículo 210 del texto adjetivo penal, lo que genera la nulidad de tales actuaciones en atención a lo previsto en los artículos 175 y 179 de dicho cuerpo normativo.

Como segunda denuncia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurrente expresa que la sentencia se basó en una prueba obtenida ilegalmente, al haberse evacuado y valorado el testimonio del Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana SEGUÍS GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, así como experticias de reconocimiento legal por éste practicadas, arguyendo además que por la falta de fundamentación de la sentencia desconoce cómo valoró la Jueza tales pruebas, que transgreden garantías constitucionales.

Señala posteriormente, que el Funcionario antes identificado realizó dos experticias dentro de la causa, sin ser experto calificado para realizar las mismas, llevando a cabo una de ellas, identificada con los alfanuméricos SIP 307, por orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público, no constando orden alguna de realización de la segunda, signada SIP 280.

Empleando idénticos argumentos que los empleados para cuestionar la intervención y actuación de la Experta MARUJA AMÉRICA NAVARRO BRAVO, el apelante alega la ilicitud tanto del testimonio del Funcionario SEGUÍS GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, como de las experticias por su persona suscritas, por no ser el mismo funcionario o experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni haber sido designado o juramentado por ante un Tribunal de Control, y por reunir la testimonial del identificado efectivo castrense las características de una entrevista, no llenando los requisitos del artículo 322 del texto adjetivo penal en lo relativo a la prueba documental.

A criterio del recurrente, la actividad desplegada por el órgano de prueba al cual se hace referencia, conforme su dicho “sin conocimientos, ni la preparación en la materia afín que se investigaba”, devino en ilícita y consecuencialmente sin valor probatorio alguno.

Como tercera denuncia, con fundamento en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el impugnante afirma que se quebrantaron u omitieron formas sustanciales de los actos, generando indefensión, al poderse constatar de las actas de debate, que al momento de rendir su declaración en calidad de acusado, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), fue interrogado por la representación del Ministerio Público, más no por su defensa, ya que la vindicta pública amplió la acusación, fijándose como fecha de reanudación el día cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), suspendiéndose nuevamente para el día siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), acto en el cual se resolvieron incidencias planteadas por las partes y donde declaran tanto el acusado como la víctima, declarándose el cierre del debate, fijándose el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014), como oportunidad para la presentación de argumentos de cierre, diferida luego para el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).

Arguye el apelante, que tal situación debe ser evaluada a la luz de lo dispuesto en los artículos 49, ordinal 1° del texto constitucional, 132 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en este orden de ideas, que el derecho del acusado a declarar durante el juicio, no puede limitarse a una mera exposición por parte de este, sino que también constituye derecho a la defensa la oportunidad de que el defensor técnico, oriente con sus preguntas dicha exposición; siendo que en el presente caso la intervención de la defensa, fue impedida por el Tribunal, debiendo la Jueza de Juicio garantizar el derecho a la defensa, permitiendo el interrogatorio del encartado por parte de su defensa técnica, al tener la carga de vigilancia y dirección del debate, siendo su deber velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe en conformación con los actos y en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que poseen las partes conforme lo previsto en nuestra Carta Magna y legislación.

Como cuarta denuncia, con base en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurrente sostiene que existe falta e ilogicidad en la motivación del fallo, al omitirse que lo referente a la acreditación del hecho se refiere a si se demostró o no la tesis de la parte acusadora o la antítesis de la defensa, afirmando que una cosa es establecer el hecho objeto del proceso y otra distinta acreditarlo, lo cual constituye exigencia del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el Juzgado A Quo en mala praxis al confundir dos requisitos de la sentencia, ya que la acreditación se traduce en la síntesis que hace el Juez y su fundamentación, necesaria para cumplir con la indicada norma que es de orden público, por lo que su no acatamiento trae como consecuencia la nulidad del acto.

Igualmente asevera el apelante, que la sentencia carece de una hilvanación en la valoración de las pruebas, no existiendo una relación de éstas para establecer en conjunto el convencimiento al que arribó la Jueza, vulnerando además el principio de inmediación al considerar actas procesales, olvidando que nuestro sistema penal es acusatorio y que es en fase de juicio cuando se obtiene conocimiento inmediato de las pruebas, no pudiendo hacerse uso de actas procesales, ya que el sistema inquisitivo fue superado el año mil novecientos noventa y nueve (1999), contraviniendo dicha actuación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Abundando en este aparte, expresa que en los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia no se concatena ninguna de las pruebas, y que incluso no se refiere a ellas, no bastando la mera repetición de lo declarado durante el debate, ya que la producción de la sentencia implica un análisis y señalamiento de las razones que le hicieron llegar al Juzgadora sobre el juicio de valor respecto de la perpetración de un hecho punible, y la responsabilidad del acusado; arguye posterior a ello, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en las sentencias definitivas, han de concatenarse todas las pruebas, para determinar si se está o no ante la tesis presentada por la representación fiscal y que la mínima actividad probatoria en casos de violencia de género, se ha establecido por la unión de pruebas subjetivas y objetivas, exigencias éstas obviadas por la Jueza de Juicio.

Reitera el impugnante, que el fallo emanado del Tribunal de mérito carece de motivación, al no expresar cómo y de qué forma se valoraron las pruebas no testimoniales incorporadas durante el juicio, para demostrar la ocurrencia del delito por el cual fue condenado, lo que impide a la defensa conocer el razonamiento de la decisión, omitiéndose el requisito del artículo 346 del texto adjetivo penal, relacionado con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, ratificando lo afirmado en cuanto atañe a la violación del principio de inmediación, al tomarse en consideración que la víctima confirmó lo narrado en las actas procesales, para luego aducir, que no se aplicó la sana crítica, al no analizar las pruebas en su conjunto y mucho menos de manera individual.

Considera de la misma forma el quejoso, que la Jueza A Quo incumplió el deber de motivar la sentencia al omitir razonamiento respecto de los alegatos de la defensa, lo que se traduce en inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de motivar las decisiones, y de lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, lo cual deviene en la nulidad del fallo; posterior a realizar referencia a deposiciones rendidas en el marco del juicio oral, apunta el apelante, que la sentencia dejó muchas preguntas dada su incongruencia, falta de fundamentación e inmotivación.

Finalmente, como quinta denuncia, efectuada sobre la base de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que no se obtuvo respuesta sobre las excepciones que ante el Tribunal se plantearen en fase de juicio, conforme al artículo 32 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una conducta omisiva por parte de la Jueza de mérito al no pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones opuestas por la defensa, al haber decidido sólo respecto de dos de ellas, con lo que se incurre en violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Posterior a la enumeración de lo que conforme su dicho, fueron excepciones no resueltas por el Tribunal de Juicio, el impugnante solicita que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado con lugar y que se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el Abogado NICKSON RENATO SALAZAR, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; la víctima ciudadana REYNA DEL CARME ZORRILA; el acusado de autos ciudadano CLIVER VERDE BELMONTE y los Defensores Privados Abogados JOSEFINA BELMONTE DE VERDE y CARLOS MARCANO, acordando en consecuencia llevarse a cabo el acto.

Siendo concedido el derecho de palabra al Abogado CARLOS MARCANO, Defensor Privado del apelante, el mismo expuso lo siguiente:

“…Esta defensa ratifica el escrito recursivo interpuesto en la presente causa N° RP01-R-2014-000278, interpuesto por esta defensa contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha veintidós (22) de julio dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se le condenó al ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE, a cumplir una pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometido en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA y a la vez se le absolvió por la comisión de los delitos de ARREBATÓN, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y AMENAZAS, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA. En razón de ello, la defensa formulo cinco denuncias por la cual recurrió a esta Corte de Apelaciones ya que la recurrida en su decisión, tomo prueba obtenida ilegalmente al valorarla dado que esta prueba era referida al informe psicológico presentada por la Dra. Maruja Navarro Bravo, de fecha 05-05-2014, prueba que le fue realizada a la supuesta víctima, siendo la misma una prueba ilegal dado que la psicólogo ya nombrada al no ser funcionaria o experta adscrita al CICPC, no fue designada ni juramentada por el Tribunal de Control, tampoco consta en el expediente que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público haya ordenado la practica de ese informe psicológico siendo esto así, la recurrida incumplió con lo establecido en los artículos 222, 223 y 225 del COPP, evidenciándose que es una prueba obtenida de manera ilícita tal como lo prevé los artículos 181, 182 y 182 del referido COPP, también hacemos alusión al dictamen pericial que valoro la recurrida por no reunir los requisitos previstos en los artículos 224 y 225 del referido COPP, respecto a la segunda denuncia la recurrida fundamento su decisión en una prueba obtenida ilegalmente como fue las dos experticias realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Siguis Hernández, ya que éste sin ser experto o adscrito al CICPC, realizo dichas experticias sin ser juramentado ni que se haya solicitado por el Ministerio Público para el caso encomendado, respecto a la tercera denuncia la recurrida incurrió en la infracción del artículo 109 del COPP, referido al quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que causen indefensión ya que en la secuela del Juicio Oral y Público, no le permitió a la defensa ejercer su derecho después de ser oído su representado, asimismo alego la denuncia referido a la falta de motivación del fallo todo ello que la recurrida, no hizo el análisis detallado y pormenorizado y relacionado con cada uno de los medios de pruebas que valoro para determinar el delito por el cual condeno a mi representado, quebrantando así lo establecido en el artículo 346 del COPP no profundizo los requisitos que establecer la norma para así determinar el hecho por el cual fue condenado mi defendido, y por último la quinta denuncia que también alego la defensa la omisión en que incurrió la recurrida al no dar respuestas a las excepciones planteadas por la defensa en la fase de juicio, por ningún lado la recurrida dio respuesta alguna ante las once excepciones que le fueron planteada en su debida oportunidad, por ello la defensa solicita que en vista que la denuncia formulada en el escrito de apelación solicita la nulidad absoluta de la sentencia, asimismo solicita expida copia del acto de hoy . Es todo.”

Seguidamente tomó el derecho de palabra la Jueza Superior Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, quien formuló las siguientes preguntas al Defensor del recurrente:

¿A parte de la prueba que manifiesta usted fue obtenida ilegalmente, respecto al medico psicólogo, que no era experto y tribunal valoro, y lo que causa indefensión, esto forma parte de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia? R) se apoyo en esas pruebas. ¿Usted considera que Hubo motivación o no hubo motivación? R) No hubo motivación, en la dispositiva tomando en cuenta la posición de la dra. Navarro, arrojo que lo dice dicho informe es lo que presentaba la presunta víctima. ¿En cuanto a lo señalado respecto a las excepciones planteadas, eso consta en el contenido de la sentencia definitiva que esta recurriendo? R) no consto en la decisión. Es todo.

Siendo concedido el derecho de palabra al Abogado NICKSON RENATO SALAZAR, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el mismo expresó:

“…Buenas tardes ciudadanos Magistrados de la Corte, con la atribución que me confiere la Constitución y las Leyes, en este acto doy contestación al Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, y en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa privada esta Representación del Ministerio Público, rechaza, niega y contradice, todos los argumentos señalados por la defensa en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control cumple todos los requisitos del COPP ya que valoro todo y cada uno de los elementos de convicción debatidos en la sala de juicio, aun así respetando lo establecido en la Ley Especial, que prevalecen en este caso, ya que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual reconoce el informe médico como una prueba para determinar algún tipo de violencia ya sea público o privado. La dra. Navarro indico que la víctima era su paciente y venía tratando con ella la situación que esta estaba viviendo. Es todo.”

Acto seguido, se otorgó el derecho de palabra al Abogado CARLOS MARCANO, Defensor Privado del apelante, a los fines del uso de su derecho a réplica, y el mismo expuso lo siguiente:

“…la defensa rechaza lo que acaba de señalar el Ministerio Público en cuanto al certificado médico, ya que la defensa no ha dicho que se le haya practicado a la víctima, o haya venido de un ente público o privado, sino que es claro lo que dice el artículo 35 de la Ley que rige la materia, que dice que el examen medico debe estar respaldado por un experto, y si estamos viendo que la Juzgadora tomo su decisión basado en ese informe sin estar conformado por un experto solicitado por el Ministerio público, lo que esta contraviniendose lo que dice la norma, esto no debe ser violatorio por el Ministerio Público ni la Juzgadora. Es todo.”


Siendo concedido el derecho de palabra al Abogado NICKSON RENATO SALAZAR, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines del ejercicio de su derecho a contrarréplica, éste manifestó:

“…Considera esta Representación fiscal que la defensa esta tratando de excusar la participación del imputado en el delito por el cual se condeno, la defensa al momento de la realización del acto en el cual se incorporo el informe, y declaro la dra. Maruja navarro, en ningún momento hubo oposición por parte de la defensa, sino que avalo el proceso. Es todo.”

Posteriormente, se otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA, quien expuso:

“…Buenas tardes, ciudadanas juezas, de verdad esta situación ha sido difícil, bochornosa, me siento totalmente atropellada, temo por mi vida, mis hijos y mi madre, he recibido amenazas directamente por parte del imputado, confío en la buena voluntad de Dios, yo respetare su decisión, espero que se haga justicia. Es todo.”

Presente como se hallaba en el acto el acusado ciudadano CLIVER VERDE BELMONTE, fue impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer hacer uso del derecho de palabra, expresando seguidamente:

“… Ha sido difícil este proceso tanto para mi (sic) como para ellos, ellos no se imagina (sic) cuantas mentiras y engaños para pasar por esta situación, faltándome un año para terminar con mi carrera, este año finalizaría mi carrera, quisiera cumplir mis metas, siendo todo lo que ha pasado mentira, éste señor es el que ha inventado todo esto, ni mi prima ni mi prima ha querido pasar por esto, todo (sic) mis familiares esta (sic) en contra de todo lo que el me ha hecho pasar, nunca he tenido problema con la ley, me gusta rumbera (sic), estudiar si se fijan de mi promedio o calificaciones, nunca ocurrió la violencia sexual, carece de lógica que estando el cuarto de su papa al lado y no gritara, pasa un mes cuando me fui a la universidad y es cuando me denuncia, usted no sabe que durante 4 años se estuvo difiriendo el juicio y yo tenia (sic) que venir del Guarico (sic) y salir corriendo y vender el teléfono y empeñarlo para tomar un carro, esto ha sido muy doloroso, hace poco vi una cosa fuerte donde estoy recluido, sin ninguna necesidad de estar mezclado con esos delincuentes con esos balandro (sic) y con el delito que me están acusando, el que tiene la verdad debe ir con la frente en alto, si hace una encuesta por donde vive y pregunta por mi reputación, por la reputación de el verán lo que tienen, lo que no ven es que cuando ellos se iban la niña era como la gata de Maria ramos (sic), usted cree que una persona que ha sido victima (sic) de violación va estarme escribiendo por el facebook, donde aparece con sus novios, solo espero que se encuentre la verdad y se trabaje duro en ello, quiero continuar mis estudios y salir en mi promoción. Es todo

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión publicada en fecha veintidós (22) de julio dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… (OMISSIS)
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO
TESTIGOS:
1.- REYNA DEL CARMEN ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.942.745, y domiciliada en Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, quien juramentada y puesta en conocimiento del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Ese día 10/04/2012, me encontraba en las instalaciones de mi posada, la cual es mi sitio de trabajo, y luego llego el ciudadano Cliver José Verde Belmonte y me dijo que teníamos que conversar situaciones que habían entre nosotros según él como pareja, cuya relación ya había terminado desde el mes de julio del año anterior el día 30, él llego realizando propuestas o mas bien imposiciones, yo le dije que yo no tenia que hacer nada como el lo dijera porque con lo que había pasado era suficiente, estábamos conversando en la oficina, y en vista que mi teléfono llegaron unos pines y me pregunto con mucha insistencia que quien me estaba escribiendo y yo le dije que no era su problema, que él me iba a dar su teléfono para que yo lo leyera y él leer el mío, pero le dije que en un tiempo pasado si era posible pero en ese momento no, él en vista de que yo no accedí a su solicitud cosa que no es rara con él, me agarro por el cuello y me lo quite a pesar de que trate de no dárselo y fue imposible él se quedo con mi teléfono esa noche, en vista de que él salio corriendo de la oficina y se había metido en una de las habitaciones le pedí auxilio al señor José Alberto Ochoa quien estaba de guardia esa noche, nosotros empezamos a buscarlo por las habitaciones y nos dimos cuenta que él había brincado por la tapia hacia la carretera, yo en vista de la situación llame al comando de la policía del estado y se traslado una comisión hasta la posada, todavía yo les pedí el favor que mediaran la situación y que me entregara el teléfono y no causarle ningún perjuicio a él por la denuncia, cuando los policías se dieron cuenta el estaba por el crucero de Irapa, y fueron a hablar con él y les dijo que no tenia el teléfono que lo había botado por la parte de atrás de la posada, pero que él se comprometía que al día siguiente delante de mi en el comando de la policía que al otro día iba a ir a buscarlo, en eso quedamos para la solución, el día 11 como a las 7 de la mañana él me llamo al teléfono de mi mama, y me dijo que estaba en la posada que subiera que me iba a devolver el teléfono, yo subí de inmediato a la posada, cuando yo llegue él estaba en la oficina, y estaba pálido pidiendo la contraseña del teléfono para él saber que yo tenía en el teléfono y quien me escribía, allí lo escuche todo lo que me dijo, me dijo puta, desgraciada, que si descubría que yo tenia otra pareja se lo iba a pagar y yo no le dije nada porque él no estaba en plenas condiciones se le veía que no estaba en sus cabales, él sabe que yo tengo un problema de salud me preguntó que si tenía problemas de salud o estas asustada y yo le dije que yo no estaba asustada y que lo que tenía era un problema de salud y que iba al hospital y cuando regresara hablábamos, fue cunado fui al comando de la policía, y hable con la sargento Requena, y le explique que él tenia el teléfono, y que me pedía la contraseña y que si no se la daba él iba a mandarlo a desbloquear con un hacker, de hecho lo hizo, manda a desbloquear mi teléfono con un hacker como lo dijo, la sargento Requena se comunico con el Ministerio Público y lo mandaron a buscar cuando ella fue a su casa el recibimiento que tuvo no fue el mejor tampoco, en vista de que lo detuvieron y fue presentado en Carúpano le pusieron unas medidas cautelares de alejamiento hacía mi y mi casa y mi sitio de trabajo, eso me ha traído grandes consecuencias, tales como en una oportunidad estando en Caracas, porque el mes de mayo en la oficina del Ministerio Público devolviendo mi teléfono, con todo borrado, con un gps activado, que yo no sabia como ya que me declaro ignorante en cuestiones de tecnología, estando en Caracas se trasladaron hasta la posada y se genero un momento de tensión ya que empujo a mi mama ya que venia con un hueso de roto y recayó nuevamente hasta amenazo a mi mama diciéndole que se iba a poner luto de por su hija, yo no le estoy mintiendo allí hay testigos, mi hija mayor, que se llama Reina Estefanía Fomenta, tuvo que escuchar de boca de él, que su mama era una puta porque él tenía unos videos pornográficos de su mama y que los iba a tirar a la calle porque yo me tenia que ir del pueblo, creo que un mes después volvió a la posada y me llamo la señora que estaba de guardia ese día donde llego a la oficina la partió a punta de patadas, de hecho esta la declaración de ella ante el comando de la guardia nacional, para ese entonces estaba a cargo del Ministerio Público el doctor Carlos Bravo, el cual esa noche venia para Carúpano y por le basurero de Irapa y se accidento en su carro, y fue allí donde esa noche se quedo en la posada y vio todo lo que había posado en la posada y fue cuando él dijo que yo mantenía una relación amorosa con el fiscal, he dicho en reiteras oportunidades y lo dije en la audiencia preliminar que tiene hacheado mi faceboock, y sigue escribiendo cosas haciendo pasar por mi diciendo cosas que me han avergonzado ante mis contactos, haciendo uso de manera indebida de todo esto para perjudicarme a mi, como para el mes de marzo del año pasado tuve que poner una nueva denuncia y me atravesó asó el carro y me hizo una seña y me dijo puta y fue lo que me hizo poner nuevamente otra denuncia, que han ido creciendo con el expediente, ya para terminar esta parte, es que ante la situación que tenemos en el tribunal de municipio y los resultados fueron los mismos y que se me acabo su cabito de vela y que con o sin padrino él me iba a sacar de allí, doctora las amenazas han continuado de parte de este ciudadano divulgando cosas en las calles en una comunidad donde me conocen y donde estoy levantando a mis hijos, y si algo le puedo solicitar a este tribunal es que mientras se tome una decisión definitiva se le mantengan las medidas al ciudadano Cliver Verde, ya que él a querido ver aquí que nada de lo que ha pasado aquí es cierto y trayendo a colación situaciones que están a cargo de otros tribunales, doctora es todo por los momentos, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: (OMISSIS) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: (OMISSIS)En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: (OMISSIS)


2.- JOSE ALBERTO OCHOA MATA, en su carácter de testigo, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 5.413.166, con domicilio en Irapa, el estado Sucre, y expone: eso ya tiene tiempo ya, no se si son dos años, yo recibí de guardia en la posada la estancia y los señores reina y cliver, yo llegue y recibí todos los días mi trabajo que es atender a los clientes, recibirlos e ir a limpiar, como a eso de las 8 de la noche cuando el señor cliver verde, salio de la oficina hacia otra puerta que da a la oficina de ella, abrió la puerta hacia donde están las caballas, que esta como especia de una casa donde están divididas las habitaciones, al momento, salio la señora reina zorilla, yo iba a salir a limpiar una habitación y ella me dijo Ochoa, cierra la reja no deje salir al señor cliver porque me quito el teléfono, yo por la cámara, yo lo vi cuando el agarro donde esta las cabañas, yo procedí a cerrar las rejas como dijo la señora reja y la señora reina y yo procedimos a bajar a donde están las cabañas ahí fue donde lo vimos que el se fue para allá, entonces procedimos a chequear las habitaciones y dije a lo mejor el señor Cliver se metió en una de esas habitaciones, no lo encontramos, entonces subimos de nuevo la señora reina y yo hacia la recepción, y ella me pidió prestado el teléfono mió y llamo a la policía, llego la policía, abrí la reja, ella salio a hablar con ellos, al momento ella lo vio, ella dijo alla, va el señor Cliver, el había brincado la pared, por donde están los medidores, y ella después hablo con los funcionarios y no supe mas nada de eso. No tengo mas nada que decir porque me fui a seguir realizando el trabajo, no vi agresión, después que llego la policía ellos entraron, chequearon las habitaciones para ver si encontraron el teléfono pero no lo encontraron, según ellos dicen que el señor cliver les dijo que lo había tirado por ahí. Eso es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las preguntas realizadas al testigo: (OMISSIS) Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Belmonte, manifestando la misma que no realizara preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Bolaño, quien solicita se deje constancia de las preguntas e interroga al testigo de la siguiente manera: (OMISSIS) En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: (OMISSIS)

3.- INÉS DEL CARMEN MÚJICA HEREDIA, en su carácter de testigo, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolana, cédula de identidad Nº V- 3.975.332, con domicilio en el estado Sucre, y expone: “El 09 de junio como a eso de las 10:45 a 11:00 de la noche llego mi hija de la posada, la llevo la patrulla de la policía con una crisis de nervios, el señor Cliver le había rebatado el teléfono y no se lo entrego, al otro día a las 7 de la mañana el la llama a mi teléfono que subiera a la posada a buscar el teléfono que el se lo iba a entregar y tampoco se lo entrego y ahí empezaron las amenazas y los chantajes, los videos pornos que el los montaba para que la gente dijera eso, quien se dio cuenta fue mi nieta de 13 años que se dio cuenta, ella vive en una crisis de nervios, le tengo que dar manzanilla porque el no deja las amenazas, y me ha dicho a mi dile a tu hija que se cuide porque me iba a poner luto de ella porque te la voy a matar, y también el 09 de junio yo estaba convaleciente de una caída en la que revente una costilla, mi hija estaba de viaje, la muchacha que trabaja en la posada me llamo que el señor había ido a la posada y armo un escándalo ahí, yo fui estaba el señor, la mama, el papa y una muchacha administradora que ellos llevaron porque ellos tenían que sacarlos de la posada porque eso era de ellos, con un montón de papales que no dejaban ver porque y que eran del tribunal, yo cerré la reja y el señor estaba escondido cuando fui a abrir el señor me tumbo con la reja, llame a mi nieta para que me ayudara a levantar y tuve que volver a ir al hospital con el dolor en la costilla, me hicieron una placa y tuve que repetir el tratamiento que me habían mandado para que se me calmara el dolor por culpa del señor, todavía el señor sigue con las amenazas, mi hija vive en una crisis de nervios, cuando ella sala yo me angustio por tantas amenazas que les ha hechos, una vez yo estaba en la calle y me freno el carro casi en los pies y me dijo “te asustas”, el tiene violencia en contra de mi hija no se hasta donde va a llegar eso. Eso es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las preguntas realizadas al testigo: (OMISSIS) Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Bolaño, quien solicita se deje constancia de las preguntas e interroga al testigo de la siguiente manera: (OMISSIS) Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Belmonte, manifestando la misma que no realizara preguntas. En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: (OMISSIS)

4.- MAIDELYS KARINA LÓPEZ VIÑOLES, en su carácter de testigo, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolana, cédula de identidad Nº V- 18.585.090, con domicilio en el estado Sucre, y expone: “el nueve de julio yo me encontraba trabajando en la casa de la señora Reina, cuando llama la muchacha que estaba trabajando en el hotel, llama asustada por que el señor Cliver fue a quererla sacar de ahí, y la señora Inés me mando para allá porque allá estaba la muchacha sola, fui, entre y al rato llego la señora Inés, la mama de Reina y llego la hija de la señora Reina, el señor Cliver se puso con un escándalo cundo llego la señora Inés, la señora Inés estaba para en la reja que estaba medio abierta, cuando ella fue a cerrar la puerta Cliver la empujo y forcejeo con ella, si no esta la nieta ahí el señor la tumba, la nieta con pie fue que empujo y pudo cerrar la puerta, el quería entrar a juro, el le dijo a la señora Inés que se iba a poner luto de su hija ,y le dijo a la nieta que era una puta y que tenia unos videos de ella, ahí estábamos hasta que llego la policía y el se fue para la casa, eso fue lo único que yo viví, porque yo empecé a trabajar ahí después que el señor ya no estaba ahí, pero si presencie eso, a veces el señor pasa al lado mío y me queda mirando feísimo. Eso es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las preguntas realizadas al testigo: (OMISSIS) Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Josefina Belmonte, manifestando la misma que no realizara preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Bolaño, quien solicita se deje constancia de las preguntas e interroga al testigo de la siguiente manera: (OMISSIS)

5.- REINA ESTEPHANIA POMENTA ZORRILLA, quien previo juramento de Ley e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolana, cédula de identidad Nº V- 20.566.764, con domicilio en La Concepción de Irapa, estado Sucre, quien expone: “El 9 de julio mi abuela estaba en la posada cuando llegó el señor, agresivo y ella me llamo porque mi mama estaba de viaje, cuando yo llegue, él estaba con su mama, su papa y una muchacha que no se su nombre, el señor estaba tratando de entrar por la fuerza e incluso su papa empezó a empujarme como para decir que yo intente agredirlo y yo lo que hice fue ignorarlo, entonces el señor empezó a insultar que mi mama era una ladrona, una prostituta e incluso que tenia un video que iba a publicar, e incluso en mi faceboock me mando un link desde su pagina de su faceboock, iarapari donde estaba creando una pagina pornográfica donde supuestamente iba a poner a mi mama para que ella se tuviera mudar de Irapa, también agarro y le dijo que abriera su correo y viera el mismo link que me envió a mi, y luego que lo vio él le quito su correo a ella, él se lo jaqueo el correo y el faceboock, él le cambio los códigos, el día que estábamos en la posada mi abuela le estaba abriendo una puerta a una muchacha de servicio y el señor trato de entrar a la fuerza, entonces empujo a mi abuela y le dio con una reja en una costilla que ella tenía fracturada, y para que el señor no entrar yo le metí el pie y de la rabia yo iba a saltar a darle golpes pero mi abuela cerro la puerta y él me amenazo con que buscaría a su hermano Ismael para ver si yo era muy brava para que él me cayera a golpes, como también una vez él agarro y yo estaba en la computadora de la casa y encontré un video mío vistiéndome, y me grabo y la guardo en la carpeta de su hijo, luego con ese video él me estaba sobornando hace como un año, le decía a mi mama que le mandara dinero, entonces yo se lo dije a mi papa y mi papa le dijo que si él se atrevía a tocar a alguno de sus hijos se las tendría que ver con él, también le dijo a mi abuela que ella tenía que llevar el luto de su hija, entre otras cosas, también él fue un día a casa de mi suegra, a decirle que mi esposo se alejara del negocio de mi mama, porque según él le iba a pagar lo que ella le había robado, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: (OMISSIS) Se deja constancia que la Abg. Josefina Belmonte, no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Marcano, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: (OMISSIS) Se deja constancia que la juez no formulo preguntas. En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: (OMISSIS)

6.- ÁNGEL GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 21.286.374, con domicilio Cerro Colorado vía Gunima, estado Sucre, y expone: “Iba yo con mi esposa, por la calle Zea de Irapa cuando como a una cuadra iba cruzando y se me acerco un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y me pidió los documentos y me pido que lo acompañara, mas adelante estaban tres funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana frente a la casa del señor Cliver Verde, cuando el Teniente me leyó el artículo donde ninguna persona puede negarse al procedimiento como testigo, nos acercamos más hacia la casa y llamamos varias veces, al llamar y nadie respondía los funcionarios frente de nosotros, rompieron el candado y ellos nos explicaron a que se dedicaba el procedimiento en la cual fue encontrada dos álbum de fotos con una gran cantidad de fotos, cámara de videos, cámara fotográficas, un televisor pantalla plana, una cantidad de cintas nintendo de jugar y unas películas pornográficas, al salir nos dijimos a la guardia con todo eso, aparte de esa información que no fue declarada n la Guardia Nacional Bolivariana como a los dos meses estuve hablando con el teniente Suárez que me dijo que supuestamente al señor se le habían perdido unos dólares, cuando eso fue mentira, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: (OMISSIS) Se deja constancia que las defensas técnicas no realizan preguntas. En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: (OMISSIS)

7.- VENANCIA CEINA VILLEGAS GOITIA, en su carácter de TESTIGO de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser venezolana cédula de identidad Nº V- 5.908.502, y expone: Conozco solamente dos casos, el primero en junio el señor cliver verde como vio que se había cambiado la cerradura la rompió, y el segundo no recuerda la fecha pero fue en una oportunidad el señor clive se presento en la posada y paso a la recepción del negocio estaba la señora reina en la recepción, cuando oí el desorden entre y vi a la señora reina con el señor, cliver lo tenia agarrado por el cuello ella tenia una llave de tubo, tuve un año trabajando en esa posada. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las preguntas realizadas al testigo: (OMISSIS) Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Bolaño, quien solicita se deje constancia de las preguntas e interroga al testigo de la siguiente manera: (OMISSIS)


FUNCIONARIOS:
1.- FUNCIONARIO TESTIGO HIGINIO JOSÉ BELMONTE GÓMEZ, quien previo juramento de Ley e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolana, cédula de identidad Nº V- 9.940.547, estado Sucre, quien expone: “yo no recuerdo porque estoy relacionado porque no recuerdo haber participado en ningún procedimiento relacionado con esos señores, es todo.” Se deja constancia que se le puso de manifiesto la actuación realizada por el funcionario del folio 39 de la primera pieza, quien reconoció su firma. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: (OMISSIS) Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Carlos Marcano, no realizará preguntas.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas


2.- FUNCIONARIO SEGUÍS GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ , en su carácter de funcionario Actuante, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 9.279.622, con domicilio en Destacamento 78 Cumana estado Sucre, y expone: yo tengo conocimiento del presente caso debido a que cuando la ciudadana Reina Zorrilla se presento al cuerpo de comando de la guardia nacional de Irapa, yo era el comandante de ese pelotón, ella fue a denunciar que un ciudadano que identifico como Cliver con quien según su exposición había vivido con el, actualmente la acosaba y la amenazaba con colgar el Youtube unos videos íntimos que al parecer el tenia, además de que se presentaba a su sitio de trabajo y realizaba acciones que no le permitían desempeñar sus funciones, se le tomo la denuncia y se remitió a la fiscalia tercera del ministerio publico con sede en Guiria EN EL ESTADO Sucre, a raíz de ahí el fiscal tomo la iniciativa de la investigación y se coordinaron varias diligencias, posteriormente la fiscalia tercera me remite un teléfono celular para que le haga una experticia de reconocimiento cuyo teléfono al parecer había sido entregado a esa fiscalia por el ciudadano de Nombre Cliver, le hice la experticia de reconocimiento y en si se trataba de un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 3260 y en su experticia de contenido tenia 77 imágenes, no tenia registro de llamadas y solamente además de las 77 imágenes tenia el directorio y no tenia señal, la ciudadana Reina Zorrilla se presento en muchas ocasiones al Puesto de la Guardia Nacional de Irapa a Denunciar que el ciudadano Cliver la seguia acosando, la perturbaba en su trabajo y debido a eso se le impuso al ciudadano Cliver de seguridad en su contra y a favor de la ciudadana Reina Zorrilla quien aparecía como victima, entre esas estaba la de no acercarse a su sitio de trabajo, residencia, y de no causarle lesiones por si o por terceros a la ciudadana Reina, en ocasiones a pesar de que estas medidas ya estaban dictadas, la ciudadana Reina Zorrilla, volvía a denunciar en el comando de la guardia nacional que el ciudadano Cliver seguí presentándose en su sitio de trabajo como en una oportunidad que denuncio que le había roto una puerta y le había causado destrozos a una oficina del lugar donde trabajaba, me presente al lugar y efectivamente comprobé que había daños en la cerradura de una puerta, así como en el marco de las mismas, en esa oportunidad había una botella de cerveza sobre una lavadora si mal no recuerdo y había un completo desorden en la habitación o en la oficina, todo eso quedo plasmado topográficamente, durante la investigación y por información de la ciudadana Reina Zorrilla, tuvimos conocimiento que el ciudadano Cliver poseía o tenia en su poder videos íntimos, con lo que la amenazaba, de colocarlos en Internet, se coordino con la fiscalia del ministerio publico, la practica de un allanamiento en la vivienda del ciudadano Cliver, con la finalidad de ubicar, Pendrive, Memorias, Laptops, Computadoras o cualquier otros medios donde pudieran estar esos videos. Se solicito la respectiva orden de allanamiento la cual fue emitida por el respectivo juez de control, no recuerdo el nombre, se hicieron los preparativos, pero el día anterior a la fecha en la cual se iba a ejecutar el allanamiento se me presento un problema familiar que ocasiono, que saliera de la jurisdicción del puesto de Irapa con autorización del Capitán Comandante de la Compañía, por lo que el ciudadano Capitán, le ordeno al primer teniente Suarez, que comandara el operativo, del allanamiento, cuando regrese al comando, me encontré que ya el allanamiento lo habían realizado y me entregaron las evidencias que habían colectado durante la ejecución del mismo, por instrucción del ciudadano fiscal procedí a realizar la experticia de reconocimiento y estas evidencias se trataban de varios DVD, cámaras fotográficas, CPC, monitores, correas de conexión de computadoras, películas de VHS, discos compactos que según su carátulas eran programas para computadoras, otros tenían carátula de música, otros eran de películas pornográficas, eran aproximadamente mas de 300 discos compactos, pero entre esos mas de trescientos discos compactos, me llamo la atención 8 de ellos, estos 8 discos estaban marcados con números romanos, en uno aparecía el numero romano pero con la letra R y en otro aparecía el mismo numero romano pero con la letra C, los siguientes discos era el numero romano que le seguía uno con la letra R y otro con la letra C, presumí en ese momento que la letra significaba Reina y el mismo numero romano pero con la letra C significaba Copia, me explico que el numero que aparecía con el numero romano y la letra c era una copia del disco que tenia el mismo numero romano pero con la letra R, observe los ocho discos compactos y comprobé que efectivamente los discos que aparecían con la letra C eran copia de los discos que t5enian sus mismos dígitos pero con la letra R, en seis de estos discos, valga decir los originales y sus copias, aparecía, la ciudadana Reina Zorrilla, manteniendo relaciones Sexuales con el ciudadano Cliver, en el Séptimo y octavo disco que era una copia del otro, aparecía el ciudadano Cliver manteniendo relaciones sexuales con diferentes mujeres, yo llegue a la conclusión que si alguno de esos discos llegaran a ser bajados o colgados de Internet, sin el consentimiento voluntario de alguna de las personas que ahí aparecen podrían traer consecuencias graves para estas personas, tanto en su vida familiar, social y en su cotidianidad, una característica de este caso es que la ciudadana Reina Zorrilla cuando se inicio la investigación estaba totalmente desmoralizada, cuando yo la interrogaba ella me decía que ella tenia un temor de que el ciudadano Cliver Hiciera publico esos videos, presuntamente y por informaciones los archivos originales se encuentran en una Laptop que no se encontró durante el allanamiento. Eso es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las preguntas realizadas al Funcionario: (OMISSIS) Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Bolaño, quien solicita se deje constancia de las preguntas e interroga al testigo de la siguiente manera: (OMISSIS) En este estado se deja constancia que la Juez no realizo preguntas.


3.- LUIS GREGORIO MORENO FIGUERA, en su carácter de testigo, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 15.894.317, con domicilio en El Paujil, Municipio Cajigal, el estado Sucre, y expone: la noche de abril del año 2012 la Sra. Reina hizo una llamada a la comandancia de la policía de Irapa manifestando que su esposo le había arrebatado el teléfono, bajo una discusión que habían sostenido y que requería de la presencia de nosotros en ese momento, se activo una comisión Policial, al mando de la Sargento Mayor Gregoria Requena, en compañía de el Oficial Adrian Lugo y mi persona, una vez en el lugar en la posada, la jefe de comisión la Sargento Requena, en presencia de nosotros se entrevisto con la señora Reina, esta le manifestó en ese momento, lo que había acontecido, durante la llamada, que su esposo o marido le había arrebatado el teléfono, pero en ese instante la ciudadana Alcanzo a ver, al Sr. Que estaba en la parte de abajo del área principal por cuanto me dirigí, en compañía de los funcionarios hacia donde estaba el ciudadano, le hice llamado, el cual el mismo acudió y le pregunte donde estaba el teléfono, este me respondió, que no tenia ningún teléfono, entonces, como amigo de ambas personas le dije a ambos para trasladarnos hacia la estación policial para dialogar y tratar de solventar el problema, una vez que llegamos al comando, me traslade hasta la oficina, en compañía de los dos, donde dialogamos, la Sra. Reina Manifestaba, que no quería formular denuncia, que quería que el ciudadano le entregara el teléfono, este manifestaba y mantenía la palabra de que no lo tenia, pero después de tanto dialogar, el mismo dijo, que si lo había tomado, y lo había lanzado, hacia la parte trasera de la posada, entonces en ese memento el mismo le dijo a la ciudadana de que al otro día en horas de la mañana iba a mandar a limpiar para tratar de conseguir el teléfono para devolvérselo, esta quedo de acuerdo y le dijo, que sea seguro de que me vas a entregar el teléfono quedando de acuerdo de que el ciudadano lo buscara el otro día, una vez que salimos de la ofician, todo se mantenía tranquilo, el ciudadano se puso a la orden para llevarla hasta su residencia, la misma le manifestó que no que se iba caminando y le dio las gracias, una vez que el ciudadano se fue, esta le pidió el apoyo a la comisión policial para que la trasladaran hasta su residencia por su seguridad, los funcionarios policiales, la acompañaron en la unidad y la llevaron hasta su casa, luego, el otro dia en horas de la mañana, la ciudadana reina se presento nuevamente en la estación policial, para formular la denuncia, porque el ciudadano en horas de la mañana, la había llamado desde la posada y le había dicho que le iba a entregar el teléfono, esta manifestó que había subido y que el mismo le dijo que le diera la clave para acceder a la informaciones que contenía el teléfono, esta le manifestó que no, por cuanto se traslado al destacamento a formular la denuncia, entonces, la Sargento Gregoria Requena, Se comunico, con el fiscal Tercero del Ministerio Publico, para ese entonces el Abg. Carlos Bravo quien le indico, que efectuara, el procedimiento como tal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las preguntas realizadas al testigo: (OMISSIS) Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Bolaño, quien solicita se deje constancia de las preguntas e interroga al testigo de la siguiente manera En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: (OMISSIS)

4.- MARUJA AMERICA NAVARRO BRAVO, en su carácter de experta, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 4.647.102, con domicilio en la Ciudad de Carúpano, el estado Sucre, y expone: es una paciente del 2012, allegar se bóxer ale síndrome del maltrato psicológico, como consecuencia de su posible ex pareja, estaba muy deprimida tensa, tuve que aplicar terapia de oxigenación, relación en la consulta, estaba muy deprimida y muy ansiosa, se aplican pruebas psicotécnicas, se trabajo autocontrol porque había amenaza de muerte, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las preguntas realizadas al deponente: (OMISSIS) Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Bolaño, quien solicita se deje constancia de las preguntas e interroga al deponente de la siguiente manera: (OMISSIS) En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: (OMISSIS)

5.- GREGORIA REQUENA, en su carácter de Funcionaria, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 5.913.656, con domicilio en la Ciudad de Irapa, el estado Sucre, y expone: eso fue el nueve de abril no encontrábamos en el comando de la policía cuando la ciudadana reina nos notifico que había un ciudadano molestándola, me traslada en una comisión a una pozada denominada la estancia y encontré a la ciudadana muy nerviosa me notifico que su ex marido la había tratado de agredir y7 despojarla de un telefono le pregunte que para donde se en contraba y me notifico que ya habia salido del sitio cuando ibamos de regreso a el comando como a 200 metros aproximadamente pudimos avistar al ciudadano que venia caminando nos bajamos y nos entrevistamos con el le preguntamos que cual era la problemática y nos dijo que era un problema de pareja de familia, le dije que nos acompañara al comando, en el comando se la entregue a la encargada que era la oficial Andrea López ya que la ciudadana notifico que no quería que lo detuvieran sino que solo le regresara el teléfono luego me notifico la oficial de que habían llegado a un acuerdo de que el ciudadano le iba a entregar el teléfono en la mañana y se retiraron del comando, al otro día en la mañana me encontraba de patrullaje en el perímetro cuando recibí llamada de la oficial Andrea que me trasladara a la residencia del señor Cliever y le manifestara al mismo que se trasladara al comando ya que se estaba ventilando una denuncia en su contra, me traslade a la residencia del señor y le notifique que por favor me acompañara hasta el comando, el mismo haciendo caso me acompaño en su carro particular, y hay quedo a la orden de la oficina, el señor después de que fue detenido y lo soltaron me estuvo siguiendo y preguntándome que cual era mi nombre y mi jerarquía, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las preguntas realizadas al deponente: (OMISSIS) Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Bolaño, quien solicita se deje constancia de las preguntas e interroga al deponente de la siguiente manera: (OMISSIS) Se deja constancia que la defensa privada Abg. Josefina Belmonte no desea hacer uso de la palabra. Se deja constancia de que la ciudadana Juez, no efectuó preguntas Acto seguido se hace pasar al Ciudadano ADRIAN LUGO, en su carácter de Funcionario , quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V- 17.694.019, con domicilio en la Ciudad de Irapa, el estado Sucre, y expone: la mañana del diez de abril me encontraba realizando patrullaje con la sargento Gregoria Requena, donde la sargento recibió llamada de la funcionaria Andrea Villalba donde la misma le manifestó que se dirigiera a la residencia de el ciudadano cliever verde porque el mismo tenia una denuncia en el comando, en donde fuimos a la casa del señor cliver y la sargento se bajo de la moto y hablo con el para que se presentara en el comando donde el señor cliver dijo que iba en su carro particular, donde fuimos detrás del carro del señor hasta el comando, donde la sargento se dirigió con el hasta el comando en su carro y luego el fue a la oficina de la oficial Andrea Villalba, luego seguí mi patrullaje normal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las preguntas realizadas al deponente: (OMISSIS) Se deja constancia que la defensa privada Abg. Josefina Belmonte no desea hacer uso de la palabra. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Bolaño, quien solicita se deje constancia de las preguntas e interroga al deponente de la siguiente manera: (OMISSIS) Se deja constancia que la juez no realizara preguntas. En este estado solicita la palabra el ciudadano fiscal del ministerio público abg. Nickson Salazar y expone: (OMISSIS) Se deja constancia que la defensa privada Abg. Josefina Belmonte no desea hacer uso de la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor privado abg. Carlos bolaño y expone: En vista de la petición de la representación fiscal y por cuanto la misma no es contraproducente a los intereses de las partes en conflicto esta de acuerdo en que se haga el llamado a la funcionaria del cuerpo policial ubicada en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre. Es todo. En este estado la Juez toma la palabra y expone: escuchado coma ha sido lo manifestado por la representación fiscal quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del código orgánico procesal penal una nueva prueba como lo es hacer comparecer a la funcionaria Andrea Villalba, a si como lo manifestado por la defensa quien no objeto la solicitud ya que no es contraproducente a los intereses de las partes en conflicto esta de acuerdo en que se haga el llamado a la funcionaria del cuerpo policial ubicada en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, es por lo que este Tribunal en atención a lo establecido en el articulo el articulo 342 del COPP, donde nos señala que las pruebas, “excepcionalmente el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de partes la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento


6.- ANDREA DEL VALLE VILLALBA GUERRA, en su carácter de Funcionaria adscrita al IAPES, Municipio Mariño, estado Sucre, quien previo juramento de Ley e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser venezolana, cédula de identidad Nº V- 15.090.066 con domicilio en el estado Sucre, y expone: me llamaron por le hecho de la detención del señor cliver y el caso de las señora reina porque tengo conocimiento del caso, porque cumplía funciones de sustanciadota, al momento de recibir la denuncia, se presento el problema el día 9 en la noche, fueron unos funcionarios a dialogar con las personas, quedaron de presentarse el día posterior para mediar la situación, el día siguiente en horas de la mañana se presento la ciudadana Reina Zorrilla, un poco triste llorosa, manifestando que en vez de no llegar a mediar con el señor cliver, que la estaba amenazando, iba a formular la denuncia por escrito, mi persona en cuanto al hecho, llame a la oficina de la fiscalía tercera siendo atendida por ñ adra Daniela Aguilar, narrándole los hechos, y me informo que era un caso de la ley de la mujer, si el ciudadano estaba hay, si se había recuperado el celular y le notifique que no, estaba un hecho de flagrancia, había detención, llame a los funcionar5io de patrullaje le se presento al comando en su vehiculo y posteriormente la detención y el proceso que se hace, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se deje constancia de las preguntas realizadas al deponente: (OMISSIS) Se deja constancia que la defensa privada Abg. Josefina Belmonte no desea hacer uso de la palabra. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Bolaño, quien solicita se deje constancia de las preguntas e interroga al deponente de la siguiente manera: (OMISSIS)


PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° SIP 307, de fecha 01/06/2012, suscrita por el sargento/ayudante Seguís Gómez, Comandante del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Número 78, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se deja constancia de la experticia de reconocimiento legal realizada a un teléfono marca Blackberry, modelo curve 9360, el cual se encuentra relacionado con la averiguación penal número 192c-ddc-f3-0340-12 (GNB-115-12), y lo cual fue solicitado por ese despacho mediante oficio número 19ddc-f3-12573-12, de fecha 30 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal, rindo a usted el presente informe pericial a los fines legales que juzgue pertinente. Motivación: elaborar experticia de reconocimiento legal a un teléfono marca Blackberry, modelo curve 9360, color negro. Exposición: a los efectos propuestos, me fue entregada la siguiente evidencia que resulto ser (1) teléfono marca Blackberry, modelo curve 9360, color negro, ping 28e0d100, con un forro protector de color morado y negro. Conclusión: la evidencia antes descrita constituye un equipo o dispositivo inalámbrico electrónico para acceder y utilizar los servicios de la red de telefonía celular o móvil y funciona mediante una red de celdas. Su principal característica es su portabilidad que permite comunicarse desde casi cualquier lugar. La principal función es la comunicación de voz, el telefono convencional. El presente objeto de estudio por lo tanto es un telefono celular marca Blackberry, modelo REM71UW/ 9360 (curve 9360), serial (FCC YD), número L6AREM70UW), ping 28eod100, con una batería marca blackberry, serial número DC111015 LOPCA02509 y los siguientes accesorios cámara fotográfica y un flash; un chic marca movilnet, serial número 8958060001200407118; una memoria marca sandisk, capacidad de 6 gb, color negro y un protector de teléfono de color negro y morado. Al encenderlo aparece en pantalla un mensaje alusivo a la compañía de teléfono digitel y luego como fondo de pantalla la imagen de una persona de sexo femenino, que por mi conocimiento se trata de la ciudadana Reyna del Carmen Zorrilla Mújica, al revisar su contenido se pudo apreciar lo siguiente: carpeta de mensajes no existente mensaje alguno, en la carpeta de mensajes de texto no existente mensaje alguno, existe la agenda números telefónico, carpeta multimedia imágenes de la cámara cero elementos y en la biblioteca de imágenes existen setenta y siete 77 imágenes, en la carpeta de videos existe solo un video de un minuto de duración, de un cantante de nombre MattPalmer_Wish, de fecha 28 de febrero del 2007. En la carpeta de video cámara dice no existente elemento alguno, en la carpeta de blackberry mensaje no existente mensaje alguno, en la carpeta de llamada no existente alguna carpeta de mensajería instantánea no existente mensaje, ala carpeta de archivos no existente ninguno, también existen notas de voz. Igualmente se pudo apreciar que el símbolo que presenta la señal en este aparato se encuentra señalado como OFF. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”. Asimismo se mostró las imágenes fotográficas del teléfono celular que se anexo al mismo

2.- ACTA DE INPSECCION, de fecha 08/06/2012, suscrita por el sargento/ayudante Seguís Gómez, Comandante del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Número 78, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se deja constancia que se traslado en un vehiculo militar hasta el inmueble denominado posada turística” La Estancia” ubicada en la vía Irapa- Guiria, Crucero de Irapa, a tal efecto se tarta del sitio de suceso “cerrado”, consistente de un inmueble donde funciona un negocio donde se alquilan habitaciones, denominada posada Turística la estancia, constante de 14 habitaciones, una recepción, una oficina, lavandería y una cocina. Al observar la puerta de madera que permite el acceso a la oficina de este inmueble se puede apreciar que la misma presenta signos de violencia, la zona cercana a la cerradura esta rota, y las dos bisagras superiores están sueltas del marco, en el área de la lavandería se observa una botella de cerveza marca polar Light vacía, observándose también que en el suelo muy cerca de esta puerta se puede apreciar el cilindro de la cerradura. Asimismo se tomaron varias impresiones las cuales se anexan a la presente acta y se deja constancia que este acto se realizo en presencia de la ciudadana Reina del carmen Zorrila Mujica, titular de la cedula de identidad N° V-9.942.745, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble. Se anexan impresiones fotográficas, es todo


3.- MEMORANDUM Nro. 9700-184-088, de fecha 10/04/2012, suscrita por el Agente Raul Linares, del Área Técnica Policial Adscrito al CICPC de Guiria, donde se deja constancia que luego de ser verificado en los archivos de Control Interno que se llevan por ante esa Sub- Delegacion y en el sistema Computarizado ( S.I.I.P.O.L.), se pudo constatar que VERDE BELMONTE CIVER JOSE………..V- 07.662.718, “NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES”, es todo


4.- INFORME SPICOLOGICO, suscrito por la Psicóloga Clínico, Maruja Navarro Bravo, practicada a la ciudadana REINA ZORRILLA MUJICA, de 38 años de edad, en la cual se observa que la evaluación actitud-conducta: Adulta de apariencia sencilla y saludable, tiene buena fluidez del lenguaje, su pensamiento es ideas son coherentes, se muestra algo deprimida en la evaluación. Motivo de consulto: La paciente refiere que denuncio a su ex pareja el ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE, con quien tenia 8 años de relación, pero desde enero del año pasado, la maltrata psicológicamente humillándola, la critica constantemente, ha sido infiel en su propia casa y cama, la ofende e insulta delante de sus hijos y de otras personas, le ha dado oportunidades pero cada vez es mas agresivo, motivo por el cual decidió separarse de él, desde entonces la acosa, ofende a su familia (madre e Hija) amenaza con matarla, por lo que siento miedo, insomnio, sobresaltos teme encontrarlo en la calle. Diagnostico Síndrome del maltrato psicológico, con características de alto nivel de ansiedad, frustración y depresión. Se sugiere control psicológico se orienta para evitar situaciones de riesgo y seguir canalizando legalmente la situación. Es todo.


5.-INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 24-10-2013 practicado por la psicóloga Isaura Sánchez, Adscrita a la Unidad de atención a la víctima del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien practico examen a la adolescente MARI CARMEN DEL VALLE OBANDO NUÑEZ, de 15 años de edad, de la cual deja constancia de lo siguiente: Método de la Evaluación: entrevista clínica individual, Test de la figura Humana, Test de la familia y Test de Wartegg, fecha de evaluación 24-10-2013 y 29-10-2013, fecha de la realización del informe 13-11-2013 referido por fiscalia quinta. Motivo de Consulta “referido por la fiscalia quinta, solicitando con carácter de urgencia evaluación psicológica, con la finalidad de verificar la magnitud del daño emocional sufrido por violencia sexual agravada y violencia psicológica”. La joven asiste en compañía de su madre y al preguntar los motivos de su asistencia ella refiere ser victima de abuso , sexual y amenazas por parte de sus agresores lo cual es expresada por medio de un verbatum VB, fue la violación que sufrió el día 29-09-2013 a las 3:30 am cuando venia de regreso de un bautizo al cual asistió con sus primas y su novio, la victima manifiesta que a las 11 de la noche ella quería irse de su casa y una de sus primas le dice que se quedara tranquila, que se iban mas tarde, ella se fue sin decirle nada a nadie, de repente vio a un muchacho que le dijo que la iba a atracar, no le hizo caso y siguió caminando cerca de la farmacia cuando vio 4 chicos dos dentro de un carro blanco y dos afuera, uno le dio un golpe por la nuca y me desmayé, y la acostaron en la acera cerca del carro entre los dios le empezaron a quitar la ropa y la violaron por delante y por detrás la obligaron a hacer sexo oral y me decían obscenidades y me amenazaron con matarme. IV Examen Mental: adolescente femenina de 15 años de edad, edad aparenta por encima de la edad cronológica. Viste de acuerdo a edad y sexo de forma sencilla reservada y acorde a la ocasión se presenta aseada, Tez blanca, contextura delgada y contextura media, cabello negro, ojos de color café se observa abierta y comunicativa, colaboradora, se observa, conciente, orientado enlos tres planos, (tiempo, espacio y persona) hiperprosexico, concentración aumentada en torno a situación traumática, memoria conservada. Bradilalico, tono alto, ilación coherente, bradipsiquico, con ideas que giran en torno al acontecimiento de esa noche, las humillaciones y maltratos verbales y psicológicos de sus agresores, hipertimica, resonante hacia el polo de la tristeza y la ansiedad. Senso- percepción sin alteraciones, conducta motora acorde a situación, es importante mencionar que al momento de la entrevista se observa dificultades en la marcha y esto es debido a un golpe recibido por una patada propinada al momento del hecho. Inteligencia promedio apara su edad, con conciencia de enfermedad mental y de sufrimiento emocional, juicio de realizada conservado, sexualidad: en relación con su sexualidad es heterosexual. V situación actual: adolescente femenina de 15 años de edad, que presenta rasgos de desvalorización VB “antes me sentía bonita y ahora me siento muy fea” percepción de los hombres negativa de los hombres ( rabia manifiesta del sexo masculino) presenta pesadillas recurrentes relacionadas con el abuso sexual, la joven refiere mantener una relación efectiva con un joven desde hace un año, refiere que luego de la violación haber perdido interés en esta relación VB “todos los hombres son iguales en ninguno se puede confiar”, asimismo, reporta ser objeto de comentarios inadecuados por sus vecinos, calificándola de prostituta luego del evento. VI resultados: de acuerdo a la evaluación realizada se acuerda tendencia al retraimiento, ansiedad, sentimiento de inferioridad y autodesprecio, tendencia negar sus sentimientos para no mostrar debilidad frente a su entorno, debido a una percepción del ambiente externo amenazante y poco gratificante asimismo, se observa la utilización de pensamientos omnipotente como medio APRA enfrentarse a la represión social y la agresión sufrida, tratando de defenderse del medio y la depresión por medio de la racionalización con la experiencia traumática y asumiendo el rol de salvadora lo cual se observa en su verbatum VB “ Yo estoy denunciando para que esto no le pase a otros niños y no tengan que vivir lo que yo vivi” por otra parte, se observa tendencia a la negación y manifestación de la tristeza, el miedo y la rabia como medio de evitar el sufrimiento de sus padres y tía, los cuales reportan estar muy afectados. VII impresión diagnostica según CIE-10, F43.0 reacción a estrés agudo el cual se debe a un acontecimiento biográfico excepcionalmente estresante (abuso sexual y amenaza), que ha ocasionado situaciones desagradables, persistente en la joven que ha generado un trastorno de adaptación. Síntomas de experimentación, asociado al posible desarrollo de trastorno estrés postraumatico. VIII Recomendaciones: se requiere acompañamiento psicológico sostenido a fin de clarificar posibles secuelas emocionales en el abuso sexual y verbal que reporta el adolescente. Realizar terapia familiar con la finalidad de intervenir las aptitudes de los padres frente el evento, que facilite la superación del trauma de la joven. Realizar actividades de psicoeduacion a la comunidad e institución educativa donde convive la Joven para minimizar la victimizacion secundaria. Establecer enlace con el grupo familiar, con la finalidad de incentivar la asistencia de la joven a psicoterapia individual para minimizar el desarrollo de trastorno por estrés postraumático.


6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° SIP.280, de fecha 16-05-2012, practicada por el S/Ayud Seguis Gómez, adscrito al Comando Regional N° 07, Destacamento N°78, Compañía, Segundo Pelotón, Comando Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, en la cual se deja constancia que se practico varias evidencias relacionadas con el expediente N° CR7-D78-3RA.CIA.SIP-115/2012. EXPOSICION: Fueron entregadas cuarenta y cuatro (44) evidencias físicas, 1)- un (01) radio reproductor de discos compactos. 2)- dos (02) radios marca Shack FM. 3) una (01) Grabadora de Cassette marca Recorder.).- 4) Un (01) transitar Marca Icon… 5) Un (01) transitar Marca Icon sin tapa trasera… 6)- un (01) modulo marca muse… 7)- un (01) computadora portátil marca dell (dañada)... 8) una (01) Cámara fotográfica marca canon… 9) Un monitor marca LILIPUT. ..10) un regular color gris… 11) un (01) televisor marca sony… 12) una caja de carton con 40 piezas diferente marcas, modelos y utilidad para computadoras… 13) una (01) caja de carton donde se puede leer CAT, con 14 cintas para VHS. ..14) un (01) codificador digital marca Yamaha… 15) un DVD marca COBY. .. 16) una (01) grabadora de cassete marca panasonic…17) un (01) teléfono de mesa dañado, marca oxes… 18) una cesta plástica de color blanco con 330 discos compactos de música, datos y programas de computadoras….19) un dicco compacto DVD marca POLARTEK.

7.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 10-04-2012, practicada por la supervisora Agregada GREGORIA REQUENA, adscrita a la coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, Estación policial D/J Santiago Mariño, en la cual dejan constancia que se trata de una posada turística de nombre “La Estancia”, la cual esta ubicada en el tramo carretero, Carúpano Guiria, en la cual los ciudadanos Reina del carmen Zorrila Mujica y Cliver Verde, tienen sociedad comercial a la entada se visualiza las paredes construidas con piedras pintadas de color blanco y azul, consta de 10 habitaciones en la oficina se visualiza en el piso una colchoneta encima una caja de teléfonos entre otras cosas la cual esta confeccionada de bloques pintadas de blanco con un a puerta y una ventana…

8.- REPRODUCCIÓN PARCIAL, DE LAS GRABACIONES, DE OCHO (08) VIDEOS promovidos por la representación fiscal de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que los videos identificados con la siguiente enumeración, XII, XI-C, XIII-C, X-III, XVII, Y XVIIC, visualizándose su contenido, por el lapso de un (01) minuto, y tomando alehatoriamente otros videos grabados en el mismo DVD, el video XIIC no se visualizo, de igual manera se deja constancia que los videos XI Y XIIC no se visualizo su contenido en la computadora de la sala N° 04. Se deja constancia que las partes manifestaron su conformidad en cuanto a la forma y el tiempo indicado para la reproducción de los videos. es todo




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÒN
De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a valorar en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar se desestima la declaración de la ciudadana Venancia Ceina Villegas Goitia, quien manifestó ser empleada de la posada Mi Estancia donde observó en relación a los hechos, que el primero de ellos fue cuando el ciudadano: Cliver Verde llegó a la posada, con botella de cerveza en mano y observó que le habían cambiado la cerradura a la oficina de la posada y el mismo le dio una patada rompiendo el candado. De igual forma manifestó que el segundo hecho que pudo presenciar fue cuando el señor Cliver se presentó en la posada, pasó a la recepción, la señora reina se encontraba sola y al escuchar los gritos, ella salió y observó que la ciudadana: Reina tenía al ciudadano: Cliver agarrado por el cuello y con una llave de tubo en mano.- Tomando en cuenta, lo manifestado por la ciudadana en la sala de audiencia, se desestima su declaración, toda vez que el mismo no aportó ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate, toda vez que la misma no se encontraba presente el día 09 de abril de 2012, día en que ocurren los hechos objeto del presente debate.
Se desestima de igual forma, la declaración del ciudadano: Ángel Gregorio López López, quien manifestó que Iba en compañía de su esposa, por la calle Zea de Irapa cuando aproximadamente a una cuadra iba cruzando y se le acercó un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y le pidió los documentos y solicitando de igual forma que lo acompañara. Mas adelante se encontraban tres funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana frente a la casa del señor Cliver Verde, se acercaron hacia la casa y llamaron varias veces y al no salir nadie, rompieron el candado para efectuar el procedimiento donde encontraron gran cantidad de fotos, cámara de videos, cámara fotográficas, un televisor pantalla plana, una cantidad de cintas nintendo de jugar y unas películas pornográficas.- No aportando en su deposición mayor conocimiento de los hechos objeto de debate.
Así mismo, se desestima la declaración del funcionario: Higinio José Belmonte Gómez, quien manifestó no recordar haber participado en ningún procedimiento.
Ahora bien, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a las declaraciones de testigos, expertos y funcionarios, con lo cual comprobó la responsabilidad penal del acusado de los acusados de autos en los hechos, así las cosas tenemos que el delito quedó comprobado con la declaración de los testigos instrumentales.
En primer lugar, el testimonio de la victima testigo ciudadana: Reyna Del Carmen Zorrilla, quien manifestó al tribunal que el día 10/04/2012, se encontraba en las instalaciones de su posada, la cual es su sitio de trabajo, cuando llego el ciudadano: Cliver José Verde Belmonte y le dijo que tenían que conversar situaciones que habían entre ellos, según él como pareja, cuya relación ya había terminado desde el mes de julio del año anterior. El día 30, él llego realizando propuestas o mas bien imposiciones, a lo que la victima le manifestó que no tenia que hacer nada que el dijera porque con lo que había pasado era suficiente. Ellos estuvieron conversando en la oficina y a su teléfono comenzaron a llegar mensajes; él le preguntó quien escribía y ella le contesto que ese no era su problema. Visto que ella no accedió a que revisara el teléfono el ciudadano la agarró por el cuello y se lo quitó y se fue corriendo de la oficina, quedándose esa noche con el teléfono de la victima. Ella le pidió auxilio al ciudadano: José Alberto Ochoa quien estaba de guardia esa noche y comenzaron a revisar las habitaciones, observando que el ciudadano: Cliver Verde había brincado la tapia hacia la carretera y en vista de la situación la ciudadana llamó al comando de la policía del estado y se traslado una comisión hasta la posada. La victima le pedí el favor que mediaran la situación y que el ciudadano le entregara el teléfono sin causarle ningún perjuicio a él por la denuncia y cuando los policías se dieron cuenta, el estaba por el crucero de Irapa, fueron a hablar con él y el les dijo que no tenia el teléfono que lo había botado por la parte de atrás de la posada, pero que se comprometía al día siguiente para ir a buscarlo. El día once de abril a las 7 de la mañana él la llamo al teléfono de su mama, y le dijo que estaba en la posada que subiera que le iba a devolver el teléfono. Ella subió de inmediato a la posada, y al llegar, él estaba en la oficina y estaba pidiendo la contraseña del teléfono para poder revisarlo y ver quien le escribía y allí comenzó a agredirla verbalmente.
Posteriormente, ella le manifestó que iba al hospital por cuanto presentaba un problema de salud y fue cuando se dirigió al comando de policía, conversó con el sargento Requena y le explique la situación.
Manifestó de igual forma, que el ciudadano: Cliver Verde, le pedía la contraseña del teléfono y que de no acceder a dársela iba a mandarlo a desbloquear con un hacker, lo cual hizo. La funcionaria policial con la cual se entrevistó se comunicó con la representación fiscal y en razón de esto el ciudadano fue detenido. Así mismo, posterior a la imposición de las medidas de protección que fueran impuestas a su favor, le devolvieron el teléfono con todos los datos borrados.
Expuso de igual forma que, estando en Caracas se trasladó hasta la posada y se generó un momento de tensión ya que el mismo empujo a su mama y la amenazo diciéndole que se iba a poner luto de por su hija y que a su hija mayor, de nombre Reina Estefanía Pomenta, le dijo que su mama era una puta porque él tenía unos videos pornográficos de ella y que los iba sacar a la luz pública, porque ella tenia que irse del pueblo. Un mes después aproximadamente, volvió a la posada y llego a la oficina la partió a punta de patadas. De igual forma, que el mismo ha violado su privacidad, interviniendo sus redes sociales, donde se hace pasar por ella y escribe haciéndose pasar por ella, con palabras indebidas para perjudicarle. Y como las agresiones y el acoso era constante el mes de marzo del año 2013, interpuso una nueva denuncia ya que el ciudadano le atravesó el carro y la agredió psicológicamente.
Por su parte, la declaración del ciudadano: José Alberto Ochoa Mata, quien manifestó al tribunal que para el momento de los hechos se encontraba de guardia en la posada la estancia, aproximadamente a las ocho de la noche, salió el señor: Cliver Verde de la oficina hacia otra puerta en dirección a donde se encuentran las cabañas, cuando la ciudadana: Reina Zorrilla le pidió que cerrara la puerta que no dejara salir al ciudadano del lugar puesto que le había quitado su teléfono, luego de revisar el lugar para ver donde se había escondido el ciudadano observaron que había brincado la pared, retirándose del lugar.
Así mismo, la deposición de la ciudadana: Inés del Carmen Mújica Heredia, quien manifestó que el día 09 de junio, aproximadamente de 10:45 a 11:00 de la noche llego su hija de la posada, en compañía de los funcionarios policiales y la misma se encontraba bajo una crisis nerviosa ya que el señor: Cliver Verde le había quitado su teléfono. Al día siguiente a las 7 de la mañana el ciudadano la llamó a su teléfono diciendo que subiera a la posada a buscar el teléfono de ella que el se lo iba a entregar, pero tampoco lo hizo; comenzando de esta forma las amenazas y los chantajes, amenazando de forma reiterada con matar a su hija.
Depuso la ciudadana: Maidelys Karina López Viñoles, manifestando al tribunal que el día nueve de julio se encontraba trabajando en la casa de la señora: Reina Zorrilla, cuando se recibió llamada de la empleada del hotel, quien estaba asustada porque el señor: Cliver Verde; la quería sacar del lugar. La señora: Inés le pidió que fuera para la posada y al llegar allá, también se apersonó la señora Inés y la hija de la victima donde el ciudadano: Cliver Verde armó un escándalo, forcejeando y empujando a la señora Inés
De igual forma, la declaración de la ciudadana: Reina Estephania Pomenta Zorrilla, quien manifestó al tribunal que en fecha 9 de julio su abuela estaba en la posada cuando llegó el ciudadano: Cliver Verde, quien estaba agresivo y su abuela la llamó porque su mama estaba de viaje. Al llegar al lugar, él estaba con su mama, su papa y una muchacha de la cual no conoce su nombre y el señor estaba tratando de entrar a la posada por la fuerza y empezó a decir que su mama era una ladrona, una prostituta e incluso que tenia un video que iba a publicar, manifestando sobre la creación de una pagina pornográfica donde supuestamente iba a poner a su mama para que ella se tuviera mudar de Irapa. Que ese día cuando quería ingresar por la fuerza empujó a su abuela y le dio con una reja en una costilla que ella tenía fracturada, y él la amenazo con buscar a su hermano Ismael para que le diera golpes.
De esta forma, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a las deposiciones de los dos expertos que comparecieron al debate oral y público; en primer lugar el Funcionario: Seguís Gregorio Gómez Hernández, quien manifestó en su deposición tener conocimiento del hecho ya que la ciudadana Reina Zorrilla, al momento en que el se desempeñaba como Comandante del Pelotón de la guardia Nacional de Irapa, fue a denunciar al ciudadano: Cliver Verde, quien había sido su pareja y quien la acosaba y le amenazaba con exponer en la página de Internet Youtube unos videos íntimos que al parecer el tenia, además de presentarse a su sitio de trabajo, realizando acciones que no le permitían desempeñar sus funciones. Se le tomo la denuncia y se remitió a la fiscalia tercera del ministerio publico con sede en Guiria, a raíz de ahí el fiscal tomo la iniciativa de la investigación y se coordinaron varias diligencias, posteriormente la fiscalia tercera me remitió un teléfono celular a los fines de la práctica de una experticia de reconocimiento el cual había sido entregado por el ciudadano: Cliver Verde. Al cual luego de efectuarle la experticia de reconocimiento, se evidenció que se trataba de un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 3260 y en su experticia de contenido tenia 77 imágenes, no tenia registro de llamadas y solamente además de las 77 imágenes tenia el directorio y no tenia señal. Manifestó de igual forma que la ciudadana: Reina Zorrilla se presento en varias oportunidades al Puesto de la Guardia Nacional de Irapa a Denunciar al ciudadano: Cliver Verde; ya que el mismo la seguía acosando y la perturbaba en su trabajo, por lo que se le impuso al ciudadano las medidas de seguridad en su contra y a favor de la ciudadana: Reina Zorrilla por ser la victima y que a pesar de haber impuesto esas medidas la ciudadana: Reina Zorrilla, volvía a denunciar en el comando de la guardia nacional que el ciudadano: Cliver Verde, por cuanto el mismo seguía presentándose en su sitio de trabajo como en una oportunidad que denuncio que le había roto una puerta y le había causado destrozos a una oficina del lugar donde trabajaba, donde al presentarse al lugar pudo comprobar que había daños en la cerradura de una puerta, así como en el marco de las mismas y un completo desorden en la habitación o en la oficina.
Posteriormente se efectuó la practica de un allanamiento en la vivienda del ciudadano: Cliver Verde con la finalidad de ubicar, Pendrive, Memorias, Laptops, Computadoras o cualquier otro medio donde pudieran estar esos videos. Se solicitó la respectiva orden de allanamiento la cual fue emitida por el juez de control y bajo el mando del primer teniente de apellido Suárez, que comandara el operativo. Al regresar al comando, se dio por notificado de que el allanamiento lo habían realizado y le fueron entregadas las evidencias que habían colectado durante la ejecución del mismo. Por instrucción del fiscal del Ministerio Público se procedió a realizar la experticia de reconocimiento y estas evidencias se trataban de varios DVD, cámaras fotográficas, CPC, monitores, correas de conexión de computadoras, películas de VHS, discos compactos que según su carátulas eran programas para computadoras, otros tenían carátula de música, otros eran de películas pornográficas, eran aproximadamente mas de 300 discos compactos, pero entre esos mas de trescientos discos compactos, habían 8 de ellos, marcados con números romanos, en seis de esos discos, aparecía, la ciudadana Reina Zorrilla, manteniendo relaciones Sexuales con el ciudadano: Cliver Verde y otros donde aparecía el ciudadano: Cliver Verde, manteniendo relaciones sexuales con diferentes mujeres.
El funcionario: Luís Gregorio Moreno Figuera, por su parte manifestó al tribunal en su deposición que la noche de abril del año 2012 la Sra. Reina hizo una llamada a la comandancia de la policía de Irapa manifestando que su esposo le había arrebatado el teléfono, bajo una discusión que habían sostenido y que requería de la presencia los funcionarios policiales en ese momento, por lo que se activo una comisión Policial, al mando de la Sargento Mayor Gregoria Requena, en compañía del Oficial Adrian Lugo y su persona. Una vez en el lugar, estando en la posada, la jefe de comisión la Sargento Requena, en presencia de la comisión sostuvo entrevista con la señora Reina, quien le manifestó en ese momento, lo que había acontecido, observando la ciudadana en ese instancia que el ciudadano: Cliver Verde; que estaba en la parte de abajo del área principal, por lo que se dirigió, en compañía de los funcionarios hacia donde estaba el ciudadano, le hizo el llamado, al cual y al preguntarle donde estaba el teléfono el mismo respondió que no tenía ninguno. Por lo que como amigo de ambos les solicitó que se dirigieran con la comisión hasta el comando para dialogar y solventar el problema. Se le preguntó al ciudadano por el teléfono y en principio el mismo manifestó no tener ningún teléfono, y posteriormente manifestó que si lo había tomado, y lo había lanzado, hacia la parte trasera de la posada, quedando con la ciudadana: Reina Zorrilla, que a la mañana siguiente iba a mandar a limpiar para tratar de conseguir el teléfono y devolvérselo. Una vez de acuerdo, salieron de la oficina y la comisión le prestó el apoyo a la ciudadana para que la acompañaran a su residencia. Al día siguiente a eso, en horas de la mañana, la ciudadana: Reina se presentó nuevamente en la estación policial, para formular la denuncia, porque el la había llamado desde la posada y le había dicho que le iba a entregar el teléfono, esta manifestó que había subido y que el mismo le dijo que le diera la clave para acceder a la información que contenía el mismo, a lo que ella le dijo que no y en virtud de esto la Sargento Gregoria Requena, se comunico, con el fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien le indico, que efectuara, el procedimiento como tal.
Por su parte, la ciudadana: Maruja América Navarro Bravo, en su carácter de experta, manifestó ante el tribunal que la ciudadana Reina Zorrilla es su paciente del 2012, en la cual se observó síndrome del maltrato psicológico, como consecuencia de su posible ex pareja, estaba muy deprimida y tensa, por lo que tuvo que aplicar terapia de oxigenación ya que la ciudadana estaba muy ansiosa, de igual forma manifestó que se le aplicaron pruebas psicotécnicas y se trabajo el autocontrol porque había amenaza de muerte.
La funcionaria Gregoria Requena, manifestó que los hechos ocurrieron el día nueve de abril al encontrarse en el comando de la policía y llegó al lugar la ciudadana Reina y les notificó que había un ciudadano molestándola. Por lo que, se trasladó en una comisión a la posada denominada la estancia, donde encontró a la ciudadana muy nerviosa, quien le notificó que su ex marido la había tratado de agredir y despojarla de un teléfono. Le preguntó donde se encontraba el ciudadano y la misma le notificó que ya había salido del lugar; cuando iban de regreso al comando, aproximadamente a 200 metros pudieron avistar al ciudadano que venia caminando. Se bajaron de la patrulla y se entrevistaron con él, preguntándole cual era el problema a lo que el ciudadano les manifestó que era un problema de pareja, por lo que se le solicitó que les acompañara al comando. Una vez en el comando la ciudadana notificó que no quería que lo detuvieran sino que solo le regresara el teléfono por lo que ambos llegaron a un acuerdo donde él se comprometía a regresarle el teléfono.
A la mañana siguiente, se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro cuando recibió llamada de la oficial: Andrea Villalba, quien le solicitó que se trasladara a la residencia del señor Cliver y le solicitara que se trasladara al comando ya que se estaba ventilando una denuncia en su contra, por lo que se trasladó a la residencia del referido ciudadano al cual se le solicitó que la acompañara hasta el comando. Lo cual fue corroborado por el funcionario: Adrian Lugo, quien se encontraba en labores de patrullaje con la funcionaria: Gregoria Requena,
Finalmente compareció la Ciudadana: Andrea Del Valle Villalba Guerra, quien manifestó al tribunal que se encontraba en cumplimiento de funciones de sustanciadota; cuando al momento de recibir la denuncia, se presento el problema el día 9 en horas de la noche, donde llegaron los funcionarios a dialogar con unas personas, quienes quedaron de presentarse el día siguiente para mediar la situación. Y al día siguiente en horas de la mañana, se presento la ciudadana: Reina Zorrilla, un poco triste, llorosa, manifestando que el señor: cliver la estaba amenazando, por lo que iba a formular la denuncia por escrito. En virtud de esto, procedió a hacerle llamado a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio público por lo que se efectuó el procedimiento, resultando el detenido el ciudadano: Cliver Verde.
Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado; este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación en relación al delito de Violencia Psicológica. Arriba este Tribunal a la conclusión que antecede, otorgando a las declaraciones recibidas en sala a instancia fiscal, pleno valor probatorio para acreditar su contenido; en virtud que los funcionarios policiales que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber estado en el procedimiento, ejecutando cada uno las acciones que indicasen.
Así las cosas, se concluye que en efecto se cometió el delito por el cual fuera acusado el ciudadano: CLIVER JOSÈ VERDE BELMONTE, y así se estableció con ocasión del procedimiento ejecutado, quedando plenamente demostrado en el debate oral y privado, de allí que para quien se encomendó esta altísima responsabilidad de juzgar en esta causa, a los fines de emitirse sentencia condenatoria debía necesariamente que, haberse acreditado en juicio sin lugar a dudas, que el acusado de autos actuó en pro de agredir a la victima psicológicamente, quedando este hecho contundentemente acreditado en juicio, obteniéndose la certeza de su participación en el hecho objeto de este juicio y desvirtuándose de esta forma la presunción de inocencia que le atribuye la Carta fundamental, por lo que se le da entonces contenido cierto, al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, para los efectos es menester hacer mención de lo siguiente:
La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
En cuanto a la violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, lo siguiente: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.
El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia, no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
Así mismo, considera quien aquí sentencia, salvo un mejor criterio que no quedó demostrado durante el desarrollo del debate la responsabilidad penal del acusado de autos en relación con los delitos de ARREBATON, previstos y sancionados en el articulo 456 del Código Penal, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Especial Contra los Delitos Informáticos, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales le fueron imputados por la representación fiscal y es por lo que las mencionadas fuentes de prueba a todas luces resultaron insuficientes y eficaces para demostrar la culpabilidad del acusado en los delitos antes mencionados, no existiendo prueba fehaciente y certeras respecto de la autoría del acusado en los mismos, en y en razón de ello, ante la inexistencia de otras circunstancias acreditadas como elementos de prueba que de manera indudable permitan establecer la culpabilidad del acusado, ha de declararse inocente solo en la comisión de los referidos delitos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con todo el análisis de los medios probatorios antes narrados, esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente la conducta desplegada por el acusado: CLIVER JOSÈ VERDE BELMONTE, se subsume en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello por cuanto durante el desarrollo del presente debate si se evidencio la conducta antijurídica desplegada por el acusado de autos en cuanto al delito antes señalado por la normativa especial. Por lo tanto quedo plenamente demostrado y comprobado durante el presente debate que efectivamente la victima fue agredida psicológicamente por parte del acusado de autos, quien de manera reiterada efectuó maltratos y ofensas hacia la ciudadana, lo cual afectó la estabilidad emocional y psíquica de la misma, tal y como se evidencia en la testimonial de la ciudadana: Maruja América Navarro Bravo, en su carácter de medico tratante y especialista de la ciudadana Reina Zorrilla, quien observó en su evaluación el síndrome del maltrato psicológico, como consecuencia de su posible ex pareja. Y así se decide.-

PENALIDAD
Así demostrada la responsabilidad penal del acusado: CLIVER JOSÈ VERDE BELMONTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede calcular la pena correspondiente al mismo, en tal sentido el referido delito, prevé una pena que oscila, entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, y por cuanto no registra antecedentes penales se le establece el limite inferior que son SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 74, numeral 4 del Código Penal y en virtud, de lo antes señalado la pena aplicar para el acusado será: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado: CLIVER JOSÈ VERDE BELMONTE, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 30-12-64, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.662.718, profesión u oficio: comerciante, hijo de Josefina Belmonte De Verde y Cliver Pilar Verde, residenciado donde mis padres: Calle Bolívar, casa N° 76, Yrapa del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como pena accesoria se mantienen las medidas de Protección y de Seguridad al cual hace referencia el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujere a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo DECLARA INOCENTE y en consecuencia se ABSUELVE al acusado CLIVER JOSÈ VERDE BELMONTE, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 30-12-64, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.662.718, profesión u oficio: comerciante, hijo de Josefina Belmonte De Verde y Cliver Pilar Verde, residenciado donde mis padres: Calle Bolívar, casa N° 76, Yrapa del Estado Sucre; en relación a los delitos de: ARREBATON, previstos y sancionados en el articulo 456 del Código Penal, VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 20 de la Especial Contra los Delitos Informáticos, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la Victima: REYNA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA, ello por cuanto la Representación del Ministerio Público no demostró durante el desarrollo del debate responsabilidad penal del acusado en cuanto a estos delitos por lo que se le acusa…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Estructura el apelante su escrito en cinco puntos, sobre la base de los cuales objeta el fallo objeto de impugnación, los dos primeros sobre la base de similares argumentaciones, al haberse valorado las deposiciones y experticias practicados por la Dra. MARUJA NAVARRO BRAVO y por el Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana SEGUÍS GREGORIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, lo que de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, transgrede garantías constitucionales, ya que los mismos no se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y tampoco fueron designados y juramentados ante un Tribunal de Control.

En lo relativo a la valoración del dicho y actuaciones de la Dra. MARUJA NAVARRO, destaca el impugnante, que no pudo establecerse la fecha en la cual se emitió el dictamen que la misma realizare, siendo el informe que la misma suscribe de aquellos a los cuales alude la Ley Especial en materia de violencia de género, por lo que éste es un elemento de prueba, y el medio su incorporación a través de lectura, por cuanto la norma no se refiere a expertos o experticias, dando potestad al Juez para valorarla conforme a la sana crítica.

Señala asimismo el recurrente, que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, generando indefensión, toda vez que, en sesión de debate desarrollada el día treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), habiendo ampliado el Ministerio Público la acusación presentada, y posterior a su declaración, se le permitió a la representación fiscal interrogarle, más no a su defensa, fijándose posteriormente fecha para la continuación del debate en dos oportunidades, hasta la conclusión del mismo, llevada a cabo en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), impidiendo de esta forma el Tribunal la intervención de su defensa técnica.

Pasa luego de ello el recurrente, a denunciar que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, se encuentra viciada al existir falta e ilogicidad en su motivación del fallo, dada la omisión de la Sentenciadora en cuanto a la demostración de la tesis fiscal o la antitesis propuesta por la defensa, confundiéndose dos requisitos de la sentencia, ya que son conceptos distintos el establecimiento y la acreditación del hecho objeto del proceso, siendo que ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 del texto adjetivo penal, el acto resulta nulo por ser dicha norma de orden público; arguyendo asimismo que no existe una relación entre las pruebas al momento de su valoración y que se quebrantó el principio de inmediación al considerar actas procesales, contrariando principios de nuestro sistema penal acusatorio.

En este orden de ideas expresa, que el Juzgado de mérito no realizó un análisis en concatenación de las pruebas, llegando inclusive a no hacer referencia a ninguna de ellas, sugiriendo que el fallo apelado constituye la mera transcripción de las deposiciones de los órganos de prueba; resalta igualmente, que el más alto Tribunal de la República, sostiene que constituye exigencia sine qua non de toda sentencia definitiva emanada del juicio oral, la concatenación de todas las pruebas, y que en materia de violencia de género, se ha establecido la mínima actividad probatoria por pruebas objetivas y subjetivas; es así como a criterio de quien recurre, la decisión resulta inmotivada, careciendo del requisito relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados, patentizándose aún más la falta de motivación, dada la ausencia de un razonamiento referente a los alegatos de la defensa.

Concluye el recurrente, denunciando que el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto de todas las excepciones planteadas en fase de juicio, resolviendo sólo dos de ella, incurriendo así en violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Las denuncias formuladas imponen en primer término la revisión del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece:

“… Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. …”.

Por su parte, el artículo 225 del texto adjetivo penal, es del siguiente tenor:

“…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”

De la lectura de las disposiciones ut supra citadas, se desprende el contenido y formalidades con las cuales debe cumplir un dictamen pericial, para que el mismo posea pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, observándose claramente, que constituye una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez; siendo la única excepción a la norma, el tratarse de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso éste en el cual basta la designación que al efecto sea efectuada por el superior inmediato del perito o experto.

La falta de designación y juramentación como Experta en la presente causa, de la Psicóloga MARUJA AMÉRICA NAVARRO BRAVO, por parte de un Juez en Funciones de de Control, denunciada por el apelante, fue constatada por este Tribunal Colegiado, siendo que tal circunstancia constituye un formalismo fundamental, para la legalidad y validez de la actuación de la identificada profesional de la medicina en condición de Experta en el proceso penal; circunstancia ésta a la cual se aúna, el no ser funcionaria adscrita al órgano de investigación penal, por lo que no le resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo en consecuencia en obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, no ocurriendo ello en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, tampoco se encontraba la identificada Psicóloga, habilitada para actuar, sin que se diere cumplimiento a la exigencia de prestación de juramento, conforme a las previsiones de la Disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo afirma el acusado recurrente, habida cuenta que la misma establece:

“… SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”.

La disposición precedentemente citada, en efecto refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud, no correspondiendo los alcances de la misma al informe emitido por la Psicóloga MARUJA AMÉRICA NAVARRO BRAVO, ya que tal y como es sostenido por el recurrente, el mismo fue efectuado a título particular; así las cosas conforme criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, compartido por esta Alzada, la norma en cuestión, habilita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto exonere la obligación legal de la designación, y juramentación ante el Tribunal (Vid. Decisión signada con el número 351, de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE).

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, puede aseverarse que al otorgar valor probatorio al informe presentado por la Psicóloga MARUJA AMÉRICA NAVARRO BRAVO, y a su declaración en condición de Experta, el Juzgado de mérito vulneró con ello lo dispuesto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 ejusdem, genera la nulidad de dichas actuaciones dentro del presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Fijado lo anterior, declarada como fuere la nulidad del informe y la declaración rendida en juicio, por la ya identificada profesional médica, criterio sentado por el más alto Tribunal de la República (Vid. Sentencia ut supra mencionada), impone a este Juzgado de Alzada, revisar si la determinación de los hechos, y de la responsabilidad del acusado, se afecta con la decisión adoptada, es decir, si el vicio advertido es influyente o no en el dispositivo del fallo.

De esta forma, efectuado minucioso examen de las consideraciones efectuadas por la Sentenciadora en el fallo impugnado, se observa que la misma afirma de manera categórica que “…quedo plenamente demostrado y comprobado durante el presente debate que efectivamente la victima fue agredida psicológicamente por parte del acusado de autos, quien de manera reiterada efectuó maltratos y ofensas hacia la ciudadana, lo cual afectó la estabilidad emocional y psíquica de la misma, tal y como se evidencia en la testimonial de la ciudadana: Maruja América Navarro Bravo, en su carácter de medico tratante y especialista de la ciudadana Reina Zorrilla, quien observó en su evaluación el síndrome del maltrato psicológico, como consecuencia de su posible ex pareja…”, (subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Es así como, después de expresar haber restado valor probatorio a ciertos medios de prueba, y otorgado valor probatorio a otros, la Jueza de Juicio afirma que el convencimiento obtenido durante el juicio, devino de la actuación de la Psicóloga MARUJA AMÉRICA NAVARRO BRAVO, siendo que tanto el informe escrito producido por ésta, como su deposición rendida en el curso del debate, han sido declaradas nulas por esta Superioridad, siendo ello causa suficiente para declarar la nulidad del fallo emitido por el Despacho Judicial actuante, al no haberse establecido lo que finalmente se expresare en la decisión objeto de impugnación, de la concatenación de varios elementos de prueba.

No obstante lo anterior, debe realizar esta Corte de Apelaciones muy especiales consideraciones, sobre la base de lo acontecido en el acto de audiencia celebrado en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), toda vez que durante la realización del mismo la víctima ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA, manifestó ser objeto de amenazas por parte del acusado CLIVER VERDE BELMONTE.

Esta circunstancia nos impone la revisión del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispositivo éste que prevé:

“Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Por otra parte, sobre esta obligación que conforme a la norma corresponde al Estado de forma ineludible, la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en fallo identificado con el número 255, dictado en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), en expediente número C11-242, con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA, ha sentado el criterio siguiente:

“...se busca es la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la Sala de Casación Penal tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento efectivo de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

En un análisis armónico de la norma y el criterio jurisprudencial precedentemente citados, considera este Tribunal Colegiado, que siendo uno de los objetivos del Estado en aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, al estarse en presencia de la presunta comisión de uno de los ilícitos tipificados en la ley especial en materia de violencia de género, resulta obligante la intervención del Estado por órgano de las instituciones que integran el sistema de administración de justicia, resultando procedente la aplicación por parte del artículo 87 del texto normativo al cual se ha hecho alusión, con vigencia para la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue eventualmente acusado el ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE, actualmente artículo 90, debiendo ser ratificadas las medidas de protección y seguridad que fueren impuestas al encartado, y mantenidas tanto por el Tribunal de Control, como por el Tribunal de Juicio a quienes correspondió el conocimiento de la causa, en específico las previstas en sus numerales 5 y 6, consistentes en “Prohibir o restringir al presunta agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, al resultar necesaria la celebración de un nuevo debate por exigencias relacionadas con la inmediación en atención a lo previsto en el tercer aparte del nombrado artículo 449; de la misma forma se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas al encartado, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, actualmente artículo 90. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CLIVER JOSÉ VERDE BELMONTE, titular de la Cédula de Identidad número 7.662.718, debidamente asistido por la Abogada JOSEFINA BELMONTE DE VERDE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 23.899, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha veintidós (22) de julio dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se le condenó, a cumplir una pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA MUJICA y a la vez se le absolvió por la comisión de los delitos de ARREBATÓN, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal, artículo 20 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas al encartado, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, actualmente artículo 90, consistentes en “Prohibir o restringir al presunta agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase. Se autoriza ampliamente al Tribunal A Quo a practicar la Notificación de las partes.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria

Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ