REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 23 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000331

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual Admitió como Prueba Complementaria, experticia de determinación de iones oxidantes en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto sustentarlo en el contenido del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código. Por otra parte, riela al folio 20 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Impugno la decisión recurrida, la cual consistió en admitir la ciudadana Juzgadora, como prueba complementaria, experticia de determinación de iones oxidantes, ya que a criterio de quien aquí defiende, la misma, no es conforme a derecho, siendo incorporada dicha prueba al proceso de manera ilícita, lo que la hace nula, violándose de esta manera, derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna conforme al artículo 49 numeral 1 el cual establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, de igual manera derechos y garantías de la norma adjetiva penal.


SE permite esta Defensa señalar, y así lo hizo saber, el día que se llevo a cabo el inicio del juicio oral y público, que la cuestionada prueba no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltándose que una vez que la Representación Fiscal, tiene conocimiento de la cuestionada prueba, solo se limita a remitir comunicación al ciudadano Juez, constante de dos (02) folios útiles, actuaciones esta correspondientes al asunto RP01-P-2013-007060, en causa seguida al ciudadano José Gregorio Mendoza, invocando dicha representación Fiscal, que la remisión, la hace a los fines que sean agregados al asunto principal, escrito este recibido en el tribunal en fecha 30-07-2014, posteriormente, una vez realizado los alegatos por parte de la defensa ejerciendo sus argumentos defensivos, y habiendo mi defendido manifestado, no querer declarar, es cuando la ciudadana Jueza, le otorga la palabra a la representación Fiscal, solicitando esta, que la experticia de determinación de Ion oxidante N° 9700-263-2031-ADQ170-13, sea anexada como actuación complementaria en el asunto, por cuanto considera que, la misma es pertinente y necesaria, ya que son evidencias de interés criminalísticos, siendo necesario a los fines del esclarecimiento del homicidio, estimando quien aquí defiende, que dicha prueba no fue incorporada de manera ilícita, debiendo ser ofrecida dentro del acto procesal de forma licita por lo menos al momento de realizar su apertura, ya que ya tenía conocimiento de esos resultados, puesto que los actos procesales así como los lapsos son de obligatoria observancia sirven de garantías a los derechos que el orden jurídico otorga a los justiciables, lo cual crea seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad, así lo sostiene la sentencia N° 068, de fecha 11/03/14, expediente N° E14-17, emanada de la sala de casación penal.

Por otra parte, vale decir, que la Representación Fiscal, ofreció en su escrito de acusación Fiscal, dos experticias, que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, las mismas no cursaban ni cursan actualmente a las actuaciones, ofrecidas por la Representación Fiscal, por tener conocimiento de las mismas, y no obstante, sin obtención de resultados, fueron admitidas por el Juez de Control; sin embargo de la experticia en cuestión, de igual manera, es evidente que la representación fiscal, tenía conocimiento, evidenciándose en las actuaciones, y por no tener resulta de la misma, no fue ofrecida, llamando la atención de esta defensa, que se manejan dos criterios, se pregunta la defensa, por que no ofrecer esta tercera prueba entonces en la acusación fiscal, si ya tenía conocimiento de igual manera de la práctica de la misma, al igual que las otras dos ofrecidas, aunado a que una vez que obtiene los resultados lo que hace es remitirlo de manera ligera, sin ningún fundamento, y por otra parte, ni siquiera hace referencia alguna al momento de la apertura del juicio oral y público, por lo que mal pudo ser admitida por la jueza, ya que la cuestionada prueba fue incorporada ilícitamente.

De igual manera admite el tribunal de juicio el testimonio del experto que suscribe la supra mencionada experticia, cuando ni siquiera la Fiscal del Ministerio Público ofreció dicho testimonio como medio de prueba, supliendo así el Juez de Juicio la actuación de una de las partes en este caso la del Ministerio Público, violentándose el principio de igualdad de las partes, en consecuencia causo un gravamen irreparable en perjuicio de mi representado y dejando en estado de indefensión a la defensa.

Por último solicito respetuosamente a los ilustres magistrados de la Corte de apelaciones del esta Sucre declaren con lugar el presente recurso y la nulidad de la prueba admitida por ser contraria a derecho, revocando así la decisión del Tribunal Segundo de Juicio.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público, éste NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 12-09-2014, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
En el día de hoy, 12 de septiembre de 2014, siendo las 10:00 a.m., se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado por la Juez, Abg. Carmen Luisa Carreño, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, y los Alguaciles Ricardo Torrens y Nelson Bobadilla, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto N° RP01-P-2013-007060, seguido al acusado José Gregorio Mendoza González, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre; de 18 años de edad, nacido el día 21/08/1995, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.080.088, soltero, de profesión u oficio indefinido; hijo de Noris Margarita González y Álvaro Mendoza, y residenciado en el barrio San Luis, sector II, vereda N° 13, casa S/N, a una casa de la chivera, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Antonio José González Rivero (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández; el acusado José Gregorio Mendoza González (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) y la Defensora Público Penal Primera, Abg. Elizabeth Betancourt; no habiendo comparecido la víctima indirecta, ni fuentes de prueba de carácter personal. Acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó comprender el alcance de lo informado; y donde una vez hecho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le cede se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado José Gregorio Mendoza González. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 12-10-2013, siendo aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el momento en que el adolescente Antonio José González Rivero, se encontraba en su residencia ubicada en el sector San Luis II, específicamente frente a la empresa Mazorca, compartiendo con unos familiares y amigos, y pasó por dicho lugar el ciudadano José Gregorio González, en compañía del adolescente Moisés Vicent y de otros sujetos; éstos se quedaron viendo al mencionado adolescente de una manera extraña, como agresivos y luego siguieron su camino, después se devolvieron y el primero de los nombrados sacó a relucir un arma de fuego, mientras que el segundo de los nombrados le vociferaba que lo matara, y sin existir discusiones y sin mediar palabra alguna le efectuó un disparo al adolescente ocasionándole la muerte de manera inmediata. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano José Gregorio Mendoza González; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Antonio José González Rivero (occiso). Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su debida oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Escuchada la intervención fiscal, quien ratifica el escrito acusatorio admitido, y quien narra cómo sucedieron presuntamente los hechos, siendo esta la oportunidad que le otorga la norma a la defensa para alegar su estrategia de defensa, lo único que se va a permitir señalar quien aquí defiende es lo siguiente. Siendo La ciudadana juzgadora conocedora del derecho quien lo aplica debidamente , en atención a los principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, pido muy respetuosamente que este atenta a todos y cada uno de esos elementos de prueba señalados por el Ministerio Público, ya que con esas mismas pruebas demostrará la inocencia del ciudadano José Gregorio Mendoza González, por su no vinculación con el delito por el acusó el Ministerio Público; y, demás esta decir, que si hacemos un análisis de los hechos narrados por la fiscalía, de igual manera es evidente que la calificación jurídica no se adapta a la presunta conducta asumida por mi representado. Es deber de la ciudadana Juez velar por esos principios consagrados en la norma penal y una vez comparezcan los referidos medios de prueba y en atención a lo debatido, emitir la decisión más ajustada a derecho. Solicito copias simples del presente acto; es todo”. En este estado la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, lo impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se identificó como José Gregorio Mendoza González, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre; de 19 años de edad, nacido el día 21/08/1995, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.080.088, soltero, de profesión u oficio indefinido; hijo de Noris Margarita González y Álvaro Mendoza, y residenciado en el barrio San Luis, sector II, vereda N° 13, casa S/N, a una casa de la chivera, Cumana, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar en este momento; es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: “En el presente debate el Ministerio Público solicita que la experticia de determinación de Ion oxidante N° 9700-263-2031-ADQ-170-13, sea anexada como actuación complementaria en el asunto RP01-P-2013-007060, seguida al acusado José Gregorio Mendoza González, por cuanto considera que la misma es pertinente y necesaria ya que son evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas en el presente caso y cuyo resultado fue positivo en cuanto a la presencia de Ion nitrato y nitrito en una de las evidencias como lo fue una franela marca Adidas, color azul, siendo necesario a los fines del esclarecimiento del homicidio; es todo”. Acto seguido, y a los fines de su descargo, en torno a la solicitud fiscal, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública; quien expone: “Escuchada la exposición fiscal, quien ofrece como prueba complementaria resulta de experticia de determinación de iones oxidantes, considera procedente esta defensa hacer oposición a la misma, a los fines de su no admisión, ya que no es conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar de que fue ofrecido a posterior de la audiencia preliminar, como primer punto, solo se limita el Ministerio Público a remitir un simple oficio donde indica que anexa al mismo dicha experticia a los fines legales consiguientes, siendo hoy precisamente, que indica el Ministerio Público que es una prueba complementaria sin indicar su pertinencia ni utilidad. Por otra parte es evidente que el Ministerio Público si tenía conocimiento previo, ya que fue una diligencia de investigación ordenada por la misma, y así como fue ofrecida la experticia de análisis de trazas de disparo (ATD), sin reposar las resultas en el presente asunto, de igual manera debió ser ofrecida la cuestionada experticia, así como el experto que la realizó, por lo que mal puede el Ministerio Público ofrecer en este momento dicha experticia como prueba complementaria; reiterando la oposición a la admisión de la misma; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la incidencia surgida y escuchadas las manifestaciones de las partes, el Tribunal resuelve admitir la experticia de determinación de Ion oxidante N° 9700-263-2031-ADQ-170-13 y del experto que la suscribe, promovida en este acto por la representante del Ministerio Público como prueba complementaria, por estimarla no contraria a derecho, ya que esta señaló su pertinencia y necesidad, amén de que tuvo conocimiento de ella en cuanto a su resultado, como puede inferirse de las actas, con posterioridad de la audiencia preliminar, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por cual se admite, salvo su apreciación en la definitiva, para su incorporación por su lectura, debiendo citarse al experto que la suscribe Milowannys Guevara, para que comparezca a deponer como fuente de prueba de carácter personal en el presente juicio. Finalmente, por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 25/09/2014, a las 11:00 a.m.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se hace constar que el acusado solicitó al Tribunal, autorice su traslado hasta un centro asistencial, para revisión médica en virtud de molestias en la columna como consecuencia de recibir un disparo cercano a esa área, siendo acordado el mismo por el Tribunal. En consecuencia, líbrese el oficio respectivo al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que canalice el traslado del acusado hasta el hospital general de esta ciudad, para el día lunes 15/09/2014, en horas de la mañana, a razón de los antes expuesto. Quedan emplazados los presentes. Cítese a la víctima. Líbrese boleta de traslado. Líbrense las citaciones y oficios respectivos tendientes a procurar la comparecencia de medios de prueba para la próxima oportunidad, incluyendo a la experta Milowannys Guevara, cuya experticia fue admitida como prueba complementaria en el presente debate, tal y como se indicó Ut Supra. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 10:56 a.m., y conformes firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La fundamentación central del recurso interpuesto radica en el presente caso, en la promoción y admisión que del resultado de una prueba de experticia solicitara el representante del Ministerio Público actuante en la presente causa, en la oportunidad de darse inicio al juicio oral y público, para lo cual solicitó que la experticia de determinación de Ión oxidante N° 9700-263-2031-ADQ-170-13 fuere anexada como actuación complementaria, al considerar que la misma era pertinente y necesaria ya que son evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas en el presente caso y cuyo resultado positivo en cuanto a la presencia de ión nitrato en una de las evidencias colectadas, como lo fue en luna franela marca Adidas, color azul, siendo la misma, en su criterio, necesaria para el esclarecimiento del homicidio.

Ante esta situación la recurrente de autos considera que la cuestionada prueba no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma no fue incorporada de manera lícita, debiendo haber sido ofrecida dentro del acto procesal de forma lícita por lo0 menos al momento de realizar la apertura, ya que tenía conocimiento de esos resultados, por cumplimiento de los actos procesales y el orden jurídico lo cual crea seguridad jurídica, no pudiendo ser el proceso y el procedimiento anárquicos. Agregó a su criterio expuesto, que esta prueba por cuanto al momento del acto de ofrecimiento de las mismas no tenía su resultado, no fue ofrecida, lo cual refuerza en su criterio su incorporación ilícita al proceso.

A todo ello agrega la recurrente, que el Tribunal son que fuere solicitado por el fiscal del Ministerio Público Actuante, admitió el testimonio del experto que suscribió dicha experticia como medio de prueba, supliendo en su criterio el juzgador, la actuación de una de las partes, lo cual conculca el derecho de igualdad entre las partes y causa un gravamen irreparable en perjuicio de su representado causándole además un estado de indefensión.

Iniciaremos nuestro análisis citando para ello la norma invocada como lo será el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBA COMPLEMENTARIA
Artículo 326: “ Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”

Nos refiere este artículo sobre la promoción de nuevas pruebas, pero que no son pruebas nuevas como tal, sino pruebas complementarias. Para ello debemos describir y diferenciar, lo que hemos de entender por prueba nueva, y por prueba complementaria.

Como prueba nueva entendemos como, aquella que resulte de hechos sobre los cuales declaran los expertos, víctimas o testigos y sobre los cuales no se tenía conocimiento en la etapa de juicio ni en la etapa preparatoria.

Como prueba complementaria seria aquella, que puede ser incorporada al debate oral cuando se obtiene su conocimiento después de la audiencia preliminar.

Esta norma procesal sin lugar a dudas establece una nueva oportunidad procesal de ofrecimiento o presentación de pruebas, es subsidiaria de la primera, es decir de aquella oportunidad procesal de ser presentada, en este caso referido al Ministerio Público, cuando es presentada la Acusación Fiscal, y como establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrán las partes, entre las cuales siendo parte procesal se encuentra incluido el Ministerio Público, entre los actos estipulados se señalan: Proponer las pruebas que serán objeto de estipulación entre las partes, y promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Será en consecuencia ésta una nueva oportunidad de ofrecimiento o presentación de pruebas y solo procede presentar aquellas que surjan del conocimiento posterior a la realización de la audiencia preliminar que, de acuerdo ala redacción de la norma arriba transcrita; no deben ser derivadas necesariamente de hechos nuevos, basta con el conocimiento posterior de ellas o del hecho que las motiva, de allí la razón de ser subsidiarias como ha quedado dicho.

Es así como aún cuando esta prueba no fue ofertada por el Ministerio Público en la oportunidad de la presentación de Acusación fiscal, o en la audiencia preliminar, se constata que su resultado fue remitido y conocido por el Ministerio Público a posteriori de la realización de la respectiva Audiencia Preliminar, por cuanto riela en autos a los folios 16,17 y 18 de las actuaciones certificadas remitidas a esta Alzada, Oficio N° 9700-14-0391-1276, fechado 07 de julio de 2014 remitida al Fiscal Quinto del Ministerio Público por el Comisario Jefe del Eje de Investigaciones Homicidios Sucre, Licdo. Wilmar Cedeño, constante de 01 folios Experticia de Determinación de iones oxidantes, anexando al mismo el Informe Pericial respectivo.

Es decir se evidencia que dicho resultado fue remitido en fecha posterior a la realización de la Audiencia Preliminar, pues la misma consta en folios 52 al 58 riela el Acta correspondiente a su celebración en fecha 4 de abril de 2014.

De manera que en la oportunidad procesal de darse inicio al Juicio Oral y Público en fecha 12 de septiembre de 2014 por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal, sede Cumaná, procedió luego de la ratificación del contenido del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, y la exposición inicial de la defensa Pública, hoy recurrente, el ciudadano representante del Ministerio Público Actuante, procedió a solicitar que la Experticia de determinación de Ion Oxidante se anexara como actuación complementaria en el presente asunto, por su necesidad y pertinencia, y por cuanto la misma tiene como fin el esclarecimiento del homicidio, procediendo la Juez de la causa a su admisión por considerarlo procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo su apreciación en la definitiva, para su incorporación por su lectura, de esa congruencia, ordenó el citar al experto que la suscribe para que compareciera a deponer como fuente de prueba de carácter personal en el presente juicio.

Este pronunciamiento con respecto a la incidencia presentada, considera esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho y dictada de forma acertada por la Jueza de la causa, toda vez que para ello, citaremos lo precisado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, N° 1476 de fecha 18 de noviembre de 2011, con la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en las cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “…Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre la admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sent. N° 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras (…) Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.”

En el presente caso vemos como la Jueza A Quo procede de manera acertada a la admisión de la prueba promovida y no solo ello ordena la citación del experto que la suscribe, por cuanto lo mismo no significa que con ello supliera la actuación del Ministerio Público, pues de lo contrario no tendría efecto probatorio alguno la simple lectura de un dictamen pericial emitido por escrito en la fase de investigación, sin que el experto rinda su declaración al respecto ; otra cosa será su valoración por la jueza de juicio.

De igual manera es oportuno por así compartirlo este Tribunal Colegiado, la opinión explanada en la sentencia supra citada de la Sala Constitucional, por la similitud de los planteamientos, en el sentido que de la lectura de las actas procesales se observa, que de no haberse admitido esta prueba complementaria promovida por el Ministerio Público al inicio del juicio moral, el Tribunal de la causa ciertamente hubiere incurrido en violación de los derechos constitucioanles la tutela judicial efectiva y el debido proceso, coartando así la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes.

Como corolario a las pruebas complementarias, el mismo artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dice que las partes podrán promover… Y si nos preguntamos que significa PROMOVER, encontramos que el Diccionario Larousee lo define como, Impulsar, fomentar, desarrollar, proteger. De allí que esta establecido como facultativo para las partes , al igual que el ofertar en la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Preliminar, de los medios probatorios que serán llevados al debate Edel juicio oral y público y sometidos al contradictorio propiamente dicho de las partes a los fines de alcanzar el establecimiento de la verdad de los hechos y la administración de una justicia, justa

Finalmente hemos de indicar que no establece nuestro ordenamiento procesal vigente la oportunidad precisa para la promoción de alguna prueba complementaria, es decir, si hasta el inicio del juicio oral , si en la audiencia siguiente o hasta antes de la evacuación de todos los medios de pruebas ya admitidos. Tan solo nos refiere del momento del conocimiento que de esa prueba se tuviere, pues de haber tenido el Ministerio Público conocimiento del resultado de esa prueba pericial posterior a la fecha del inicio del juicio, la hubiere podido promover a posteriori para ser sometida al contradictorio por las partes procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.- SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual Admitió como Prueba Complementaria, experticia de determinación de iones oxidantes en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPOINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria,

Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.


Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ.


CYF/lem..