REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006061
ASUNTO : RP01-R-2014-000464
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Sexto Auxiliar, actuando en sustitución de la Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, y en representación del ciudadano RICHARD ANTONIO CORDERO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.757.106, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido a la existencia de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta que impugna la recurrida, por haberse considerado que las diligencias de investigación llevadas a cabo para el momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, eran elementos suficientes para imponer a su defendido de una medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando el Juzgador que los mismos sirven para determinar que el encartado, es presuntamente autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, así como también que se estaba en presencia de peligro de fuga y de obstaculización en razón de la pena que podría imponerse, por lo que acordó el pedimento fiscal, desestimando lo solicitado por la defensa.
Señala el impugnante, que en el caso sub examine no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la existencia de un acta de denuncia, un acta policial y actas de entrevistas, que en parte apoyan lo sostenido por la defensa, ya que no se está en presencia de un delito flagrante, ya que la víctima indica que los hechos ocurrieron hace mes y medio, y no se dispone de testigos presenciales que corroboren su dicho, o que manifiesten circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que conforme su criterio, la presunta conducta desplegada por su defendido, no encuadra en el tipo penal invocado, configurándose en el peor de los casos el delito de ACTOS LASCIVOS.
En este orden de ideas expresa el defensor técnico, si se hace un análisis exhaustivo de las entrevistas, emergen de las mismas contradicciones de cuya evaluación debió devenir un decreto de libertad sin restricciones, o la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, lo que no impide que el Ministerio Público prosiga su investigación.
Prosigue la defensa indicando, en lo relativo a la acreditación de peligro de fuga, que el artículo 236 del texto adjetivo penal establece que sus requisitos deben llenarse de forma concurrente, para que proceda la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, no estando en presencia de peligro de fuga ni de obstaculización, ya que en la recurrida se expresa que se está en presencia del primero de ellos en razón de la entidad de la pena que pudiera imponerse, discrepando de ello el apelante, ya que su defendido tiene domicilio estable, no se desprende de autos su no voluntad de someterse al proceso, y no se puede hablar de daño causado, ya que al no al no haberse demostrado la participación del encartado en el delito imputado, la afirmación contraria vulnera el principio de presunción de inocencia, así como también el principio de afirmación de libertad.
Pasa luego de ello a solicitar, se declare con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, anulándose la sentencia recurrida, decretándose la libertad a favor de su representado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en Sala de Flagrancias, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TECERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por los hechos ocurridos en fecha Cuando funcionarios del IAPES coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en labores de patrullaje a eso de la 8:30 de noche, recibieron un llamada que se trasladan hacia la Estación Policial Los Altos de Sucre, ya que en la misma se encontraba varios ciudadano informando que una adolescente ha sido objeto de acto lascivos, y que la vez tenían ala ciudadano autor de referido hecho ubicado, motivo por el cual procedieron a trasladarse de inmediato y una vez en el lugar abordaron a una adolescente quien dijo ser y llamarse (OMISSIS), trasladándose hacia la granja calle principal casa S/n una vez en el lugar la mencionada adolescente informo y señalo de manera clara y precisa un ciudadana de sexo masculino, de que el mismo era que había incurrido en actos lascivos, por tal motivo se vieron en la necesidad de practicar la detención del mismo no incautándole ningún elemento de interés criminalistico quedando identificado como RICHARD ANTONIO CORDERO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de a cédula identidad Nro. V-25.757106, soltero de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 13/03/1991, natural de saraza estado Guarico, hijo de Eulogio Sánchez y Josefina Cordero, residenciado en la Granja Calle Principal, casa S/n los Altos de Santa Fe Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, encontrándose lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se encuentra el ordinal 2 ejusdem por cuanto a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano RICHARD ANTONIO CORDERO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 01 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual narran las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- al folio 02 cursa acta de entrevista suscrita (OMISSIS).- al folio 03 cursa Acta de entrevista suscrita por (OMISSIS).- al folio 04 acta de entrevista suscrita por KEILA KATERINE GUERRA.-Al folio 13 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual narran las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- al folio 14 cursa acta de entrevista suscrita (OMISSIS).- al folio 15 cursa Acta de entrevista suscrita por (OMISSIS).- Al folio 16 acta de entrevista suscrita por KEILA KATERINE GUERRA.- al folio 24 cursa examen medico legal Nro. 162-2255. al folio 25 cursa memo nro. 9700-174-117 en el cual dejan constancia que l imputado de autos no presenta registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, la cual supera los diez (10) años, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; estando cubierto el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el pedimento fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionadas con la desestimación de los delitos imputados y la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. Se Acuerda la practica de medicatura forense al imputado de autos. Así mismo, se ordena seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario y según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, en expediente 08-1010, de acuerdo a la cual el delito flagrante se constituye en un estado probatorio y debe ser diferenciada de la aprehensión in fraganti, refiriéndose la primera a sospechas fundadas que permitan equiparar al sospechoso con el autor del delito, no suponiendo indefectiblemente inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso se pueda establecer una relación entre éste y el delito cometido, circunstancia ésta ante la cual nos encontramos a criterio de esta Sentenciadora, motivo por el cual se está indiscutiblemente en presencia de una aprehensión flagrante; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado RICHARD ANTONIO CORDERO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de a cédula identidad Nro. V-25.757.106, soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 13/03/1991, natural de Saraza estado Guarico, hijo de Eulogio Sánchez y Josefina Cordero, residenciado en la Granja Calle Principal, casa S/n, Cerca De La Bodega Celina, los Altos de Santa Fe Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CON CONTINUIDAD, previsto en el Art. 43 concatenado con el Art. 99 d el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano (OMISSIS). De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de remitir adjunto al mismo, copia certificada de la presente acta a los fines que se sirva determinar si procede la apertura de investigación por lo manifestado por el imputado en esta sala de audiencias y lo solicitado por el Defensor privado. Librese oficio al CICPC, a los fines de que se practique medicatura forense al ciudadano RICHARD ANTONIO CORDERO, titular de a cédula identidad Nro. V-25.757.106. Líbrese boleta de traslado del ciudadano RICHARD ANTONIO CORDERO, titular de a cédula identidad Nro. V-25.757.106, con todas las seguridades que el caso amerita hacia la medicatura forense de ésta ciudad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido a la existencia de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
Habiendo establecido en forma previa esta Alzada, su disenso respecto de la fundamentación dada por el Defensor Pública al escrito recursivo, de su minucioso examen se desprende que el mismo objeta el fallo impugnado, por estimar que los requisitos para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no se encuentran cubiertos en el caso sub examine.
Resalta el recurrente, que su defendido no resultó aprehendido en uno de los supuestos de flagrancia contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos configurativos del delito de VIOLENCIA SEXUAL, habían ocurrido con un mes y medio de anterioridad, aunado a lo cual no se dispone de testigos presenciales que corroboren el dicho de la víctima, estando en presencia en el peor de los escenarios del delito de ACTOS LASCIVOS; subraya de la misma forma, que dadas las contradicciones que emergen de la evaluación de las actuaciones cursantes en el asunto, debió decretarse la libertad de su asistido, o en su defecto una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.
Arguye de la misma forma el impugnante, que no puede sostenerse que exista configuración de peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto el encartado tiene domicilio estable, no acreditándose su no voluntad de someterse al proceso, no pudiendo afirmarse que exista un daño causado, al no hallarse demostrada la participación del mismo en el delito por cuya perpetración es procesado, resultando toda aseveración contraria, violatoria del principio de presunción de inocencia y del principio de afirmación de libertad.
Es así como en primer lugar evidencia esta Alzada, que pretende el recurrente deslegitimar la detención en flagrancia de su defendido, originada por la presunta comisión de un delito que puede encuadrarse en el supuesto de la norma del artículo 45 de la Ley Especial de violencia de género, que conforme criterio de esta Alzada legitima la aprehensión del imputado a la luz del artículo 44 constitucional en su numeral 1; asimismo estiman quienes deciden, que no se puede dejar de lado el acto de violencia sexual imputado como realizado en forma reiterada.
Así las cosas, ambos hechos cuya imputación por separado resultaba totalmente procedente, se encuentran relacionados entre sí, por lo que la aprehensión en flagrancia del encartado deviene igualmente en procedente y constitucionalmente legitimada por el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por lo que la imputación efectuada en el acto de audiencia de presentación se erige como garantía para el procesado para su derecho a la defensa, al ser informado de los cargos formulados en su contra, imputándose formalmente el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, sin que se evidencie lesión alguna a derechos inherentes al encartado establecidos en el artículo 49 constitucional, habiendo oportunidad para el ejercicio de su defensa tanto material al tener la oportunidad de señalar su tesis, así como para solicitar las diligencias de investigación dirigidas para desvirtuar las imputaciones realizadas, con la defensa técnica ejercida por la Defensa Pública, en representación del Estado Venezolano.
Debe resaltarse, que casos como el que nos ocupa, deben ser analizados bajo la perspectiva de género en la búsqueda de equilibrio entre las garantías del imputado frente al decreto de medidas de aseguramiento en el proceso penal y las medidas positivas de protección que también se hayan insertas en las medidas cautelares establecidas en la Ley Especial de Género, pensar lo contrario sería ir contra la Tutela Judicial Efectiva, norte de la actuación judicial conforme al artículo 257 Constitucional, ya que quedaría afectada la indemnidad sexual de la víctima, que es obligación del Estado proteger.
Puntualizado lo anterior debe destacar esta Alzada además, que el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala el defensor apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende el impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por el recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que el encartado resultó aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, norma en la cual se encuentra establecido el delito de VIOLENCIA SEXUAL, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado RICHARD ANTONIO CORDERO, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 01 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual narran las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- al folio 02 cursa acta de entrevista suscrita (OMISSIS).- al folio 03 cursa Acta de entrevista suscrita por (OMISSIS).- al folio 04 acta de entrevista suscrita por KEILA KATERINE GUERRA.-Al folio 13 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual narran las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- al folio 14 cursa acta de entrevista suscrita (OMISSIS).- al folio 15 cursa Acta de entrevista suscrita por (OMISSIS).- Al folio 16 acta de entrevista suscrita por KEILA KATERINE GUERRA.- al folio 24 cursa examen medico legal Nro. 162-2255. al folio 25 cursa memo nro. 9700-174-117 en el cual dejan constancia que l imputado de autos no presenta registros policiales...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que se refleja de acta policial de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, que realizando labores de patrullaje, se les requirió apersonarse a la Estación Policial los Altos de Sucre, ya que varios ciudadanos se presentaron en el lugar diciendo que una adolescente había sido objeto de actos lascivos y que tenían al presunto autor del hecho, por lo que se trasladaron al sitio en el cual encontraron a la víctima y su representante legal, en compañía de quienes procedieron a desplazarse al Sector la Granja, Calle Principal, casa S/N°, Parroquia Gran Mariscal, señalando en el sitio a un ciudadano como perpetrador del hecho, por lo que se procedió a su detención quedando el mismo identificado como RICHARD ANTONIO CORDERO, quien fue igualmente señalado por la víctima de haber abusado sexualmente de ella, como se evidencia de lo declarado por la adolescente.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima y testigos, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo primero del artículo 237 y en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO CORDERO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Sexto Auxiliar, actuando en sustitución de la Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, y en representación del ciudadano RICHARD ANTONIO CORDERO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.757.106, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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