REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000430
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 ejusdem en perjuicio de la ciudadana VERA RIVERO EDINSON JOSÉ (Occiso), COMPLICE NECESARIO DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 ejusdem en perjuicio de ROQUE MARIANA MERCEDES (Occisa) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…Impugno la decisión de fecha 03/11/14, mediante la cual el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control dec4reto la Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de mi representado, ya que tal decisión no es ajustada a derecho, al verse afectado y vulnerado el derecho a la defensa del imputado, por lo que debe ser declarada su nulidad absoluta, pues de conformidad con el numeral 4° del articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución…” (negritas y cursivas de la Defensa).
Es decir, a toda persona, incluyendo a mi patrocinado, se loe deben garantizar sus derechos constitucionales, entre ellos su derecho a la Defensa contenido en el numeral 1° del mencionado articulo, y en la decisión aquí recurrida se vulnero tal derecho, al omitir el Fiscal señalar la calificante del delito de homicidio, por lo que al no esta definida el tribunal ante el pedimento de la Defensa debió acoger la calificación de homicidio simple, pues tal omisión limita el ejercicio de la defensa a favor de mi auspiciado, al no saber claramente cuales fueron las circunstancias que calificaron el delito de homicidio, pues estas circunstanias acarrean un incremento sustancial de la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que es una circunstancia que puede ser debatida aisladamente del delito homicidio (sic), pero sin embargo el tribunal no lo conside4ró así, causándole un gravamen a mi representado, al no poderse defender y solicitar diligencias de investigación en relación a la circunstancia que le agrava su situación desde el punto de vista de la pena.
Por todo lo expuesto, para decretar una medida de coerción personal solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida y revocando la medida de coerción personal decretada en contra de mi defendido.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de Nobiembre de 2014, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos. Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 26 de octubre de 2014; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de octubre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Nicolás Fiore, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana. (Folio 01 al 02, 23); INSPECCION Nº 548, de fecha 27 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe Nicolás Fiore y Eilyn Russo, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en el hospital de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas de los cadáveres y las heridas de cada uno de ellos. (Folio 03 y su vto.); MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-14-00355. (Folio 04 al 07 y 9); INSPECCION Nº 549, de fecha 27 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe Nicolás Fiore y Eilyn Russo, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, realizada en la Población de Punta Arenas, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. (Folio 08 y su vto.); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27 de octubre de 2014, a las evidencias de interés criminalístico recabadas. (Folio 10-11); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana VERA (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 20 al 21); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de octubre de 2014, rendida por al ciudadano ROQUE (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 22); CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 27 de octubre de 2014 del ciudadano VERA RIBERO EDINSON JOSE, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.433.285, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, (folio 24); CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 27 de octubre de 2014 al cadáver de la ciudadana ROQUE MARIANNA MERCEDES, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.978.871, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, (folio 25); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana VERA (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta ser que el día 26-10-14, me encontraba en el frente de mi casa y cuando eran las 11:00 horas de la noche pasaron unas personas caminando a quienes conozco como: GREGORI JOSE VASQUEZ, HECTOR JOSE VASQUEZ, JULIO JOSE ROQUE Y JOSE DAVID BURGOS, gritándome en tono amenazante que mi sobrino EDINSON y mi prima MARIANA, se iban a morir por sapos, por lo que me puse nerviosa y me metí para la casa, luego a las 12:00 horas de la madia noche del día 27-10-14, llegaron a mi casa mi sobrino EDINSON y mi prima MARIANA, y le conté que la banda de los TRAKI, los estaban buscando para matarlos y que tuvieran cuidado, pero a las 01:30 horas de la mañana de ese día mi sobrino EDINSON y mi prima MARIANA, deciden salir y se van a sentar en la orilla de la playa cerca de un lugar que le dicen el tanque de caracolillo, pero como yo tenía el nervio de que me los fueran a matar, estaba pendiente de ellos, y observo cuando pasan GREGORI JOSE VASQUEZ, HECTOR JOSE VASQUEZ, JULIO JOSE ROQUE Y JOSE DAVID BURGOS y de manera rápida le caen a mi sobrino y a mi prima y sin preguntarle nada HECTOR JOSE VASQUEZ, quien tenía una escopeta en sus manos le dispara a mi sobrino Edinson y otro que llaman GREGORI JOSE VASQUEZ, quien tenía una pistola le dispara a mi prima MARIANA, por lo que Salí corriendo a ayudarlos pero cuando me les intente acercar HECTOR JOSE VASQUEZ, me apunta y me dispara con su escopeta, pero no logro darme, por lo que espere que se fueran para ir a donde estaban mi sobrino y mi prima, pidiendo auxilio logrando llevarlos al hospital de la Población de Araya, pero llegaron muertos, es todo”. (Folio 26 y su vto.); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana MARVAL (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien manifestó: “Resulta ser que el día 27-10-14, en horas de la madrugada, me encontraba frente de mi casa cuando de repente veo pasar caminando a unos sujetos quienes conozco como: GREGORI JOSE VASQUEZ, HECTOR JOSE VASQUEZ, JULIO JOSE ROQUE Y JOSE DAVID BURGOS, portando armas en sus manos quienes de manera sigilosa y rápida le caen a unos amigos de nombre EDINSON y MARIANA, que se encontraban en la orilla de la playa de caracolillo y sin mediar palabras el que llaman HECTOR JOSE VASQUEZ, apunta a EDINSON con una escopeta y le dispara y luego otro que llaman GREGORI JOSE VASQUEZ, quien tenía una pistola le dispara a MARIANA, por lo que Salí corriendo junto a YUGELYS Vera a ayudarlos pero cuando intentamos acercarnos HECTOR JOSE VASQUEZ, nos realiza un disparo con su arma, por lo que me escondí y espere que se estas personas se fueran, para después montar a EDINSON y MARIANA, en una camioneta y se lo llevaron al hospital pero ya estaban muertos, es todo”. (Folio 27 y su vto.); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana MARÍA (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 28 y 29); ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de noviembre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Nicolás Fiore, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en la cual identifican plenamente al ciudadano VÁSQUEZ VÁSQUEZ HÉCTOR JOSÉ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-05-84, soltero, de oficio pescador, residenciado en el sector Voy y Vengo, de la Población de Punta Araya, Estado Sucre, titular de la cédula V-18.777.981. (Folio 30 y su vto.); ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de noviembre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Nicolás Fiore, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en la cual identifican plenamente al ciudadano VÁSQUEZ VÁSQUEZ GREGORIS JOSÉ, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-01-95, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el sector El Barrio de la Población de Punta Araya, Estado Sucre, titular de la cédula V- 25.844.273. (Folio 31 y su vto.); MEMORANDUM N° 14-0174-NA-HS-430 de fecha 01 de noviembre de 2014 suscrita por la Funcionaria Detective Eilyn Russo, adscrita al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en la cual deja constancia de los registros policiales de los ciudadanos VÁSQUEZ VÁSQUEZ HÉCTOR JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula V-18.777.981 y VÁSQUEZ VÁSQUEZ HÉCTOR JOSÉ, Venezolano, titular de la cédula V-18.777.981. (folio 32)., y demás actas que conforman el expediente de marras. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado a ello si bien es cierto no se encontró el arma de fuego al imputado de autos no es menos cierto que en el acta policial recoge que al imputado de autos se le encontró en su poder una escopeta recortada de fabricación casera, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico, por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad;
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado HECTOR JOSE VASQUEZ VASUQEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/05/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.777.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hija de los ciudadanos: Amanda Vásquez y Pedro Vásquez, residenciado: Población de Punta de Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de Vera Ribero Edinson José (occiso), titular de la cédula de identidad V-23.433.285; cómplice necesario del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de Roque Marianna Mercedes (occisa), titular de la cédula de identidad V-19.978.871, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Publico; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En primer término se observa que la recurrente de autos, consideró que la decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, no se encuentra ajustada a derecho, pues con la misma se le vulnera su derecho a la defensa, lo cual afirma acarrea la nulidad absoluta de la misma.
Cómo interpreta en el caso en particular la recurrente tal vulneración?, pues al considerar que al omitir el fiscal del Ministerio Público la calificante del delito de homicidio, no debió el tribunal acoger tal calificación sino el de homicidio simple, pues limitaba a la defensa el no saber claramente cuáles son las circunstancias, que agravan el quantum de la pena; todo lo cual es lo que causa un gravamen irreparable a su representado, pues no puede defenderse ni solicitar diligencias de investigación en relación a la circunstancia que agrava dicho delito.
Ahora bien, el Legislador estableció como finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Recurrente, la de subsanar y reestablecer, expeditamente, el contexto jurídico quebrantado que no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste, debe tener la axiomática condición de ser irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal de Alzada, ( resaltado de esta Corte).
Siendo así, corresponde a este Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin es menester definir lo que debe entenderse por Gravamen Irreparable. La Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable: “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Este Tribunal Colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida, ya que en la misma audiencia de detenido el Tribunal de instancia acuerda la Precalificación realizada por el Representante Fiscal; recordándole a la recurrente que la misma puede variar a lo largo del proceso, ya que evidentemente estamos en la etapa de investigación y ésta podrá sufrir cambios aún en la etapa de Juicio, de manera que tanto la Representación Fiscal y la defensa cuentan con todos los medios necesarios para establecer claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual determinará la conducta desplegada por el imputado identificado en autos, y el Tribunal de Instancia decretará la autoría o la participación y la calificación jurídica que se desprenda del hecho investigado. Recordándo además que el Ministerio Público en la oportunidad procesal de presentar sus actos conclusivos o acusación formal, de considerar su procedencia, podrá en el mismo hacer los señalamientos y calificantes necesarios e inherentes a la misma, por lo cual no puede afirmar la recurrente, como lo ha hecho, que se ha causado un gravamen, y que ese gravamen no puede ser ya reparado, de allí la calificante en este concepto de lo irreparable pues hasta el final del proceso que se ha de llevar a cabo, podrá esta circunstancia ser modificada, por el mismo juez de juicio, de considerarlo así procedente.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
Aunado a lo antes señalado no puede olvidar la recurrente, como lo dejó plasmado en su decisión el juez A Quo, la presunción de la existencia del peligro de fuga, por existir peligro grave de que el imputado pueda destruir , modificar o impedir la investigación, entre otras, además de señalar que el sospechoso de autos posee registros policiales.
No podemos de igual manera olvidar que esta presunción de peligro de fuga es importante que el juzgador la tenga en cuenta al momento de emitir su pronunciamiento, por cuanto como sabemos el carácter de esa presunción es iuris tantum, que en un caso en particular puede quedar desvirtuada probatoriamente, y no iure et de iure, que sea de aplicación general. Por otro lado puede considerarse que es posible acordarle al imputado una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando el juez estime que concurren las circunstancias del peligro de fuga y/o de obstaculización, todo lo cual reitera el criterio sustentado y vigente que han de darse todos estos requisitos establecidos previamente por el legislador.
Claus Roxin, señala al respecto que: OMISSIS: “ el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, sino, con arreglo al claro texto de la ley, sólo en razón de las circunstancias del caso en particular. Así, la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso, no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que deben ser considerados también el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, así como su personalidad y su situación particular.” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Ediciones del Puerto s.r.l. Buenos Aires, 2000, p. 260).
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 ejusdem en perjuicio de la ciudadana VERA RIVERO EDINSON JOSÉ (Occiso), CÓMPLICE NECESARIO DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 ejusdem en perjuicio de ROQUE MARIANA MERCEDES (Occisa) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,
Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ.
CYF/djav
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