REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000381

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Séptima encargada, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT y DIEGO RAMÓN SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de OPERADOR, FACILITADOR DE BINGOS, CASINOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley de Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Séptima encargada, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT y DIEGO RAMÓN SALAZARDO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena señala lo siguiente:

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es necesario señalar que el referido artículo, no señala que cuando el delito sea grave no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 236, sino que es de obligatorio cumplimiento, que en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad deben concurrir los tres supuestos establecidos en el referido artículo.

PRIMERO: Con relación al supuesto establecido en el numeral segundo (2) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que no hay Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en esta etapa del proceso no se han presentado elementos que señalen a mis defendidos directamente como autor de este hecho por lo tanto se debe presumir su inocencia. El Ministerio Público señala que existen fundados elementos de convicción para presumir que mi representado cometió este hecho, siendo que mis representados lo han señalado por un apodo lo cual no es motivo suficiente para estimar que mi representado cometió o fue participe del hecho punible, así tampoco de cual fue su participación para que le calificaran el delito por el cual imputo el Ministerio Público. Es por el motivo antes señalado que considera la defensa, que no debió haberse dado por fundados los elementos para señalar a mis defendidos como autores del delito de OPERADOR, FACILITADOR DE BINGOS, CASINOS Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas traganíqueles, en perjuicio del estado Venezolano, delito este que se exceptúa de los delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto va dirigido en contra de la administración Pública, considerando que el Tribunal señala como suficientes para llenar lo establecido en el referido artículo, no son suficientes como para generar que se haya decretado la medida privativa de libertad que en efecto se decreto.

SEGUNDO: en relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es necesario hacer los siguientes señalamientos:

No puede considerarse un peligro de fuga razonable ya que mis representados no se resistieron a la autoridad y así mismo reside en la zona esto en concordancia con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa señala que no existe peligro de obstaculización ya que no se evidencia la sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar o ocultar elementos de convicción que lo relacionen con el hecho.
Motivos por los cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mis representados LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT y DIEGO RAMÓN SALAZAR, y decrete a su favor la libertad sin, que lo someta al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad y mas aun por el peligro que representa el estar mis defendidos privado de libertad por el delito que se les imputo.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, en fecha 10 de Octubre de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT y DIEGO RAMÓN SALAZAR, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Considera quien aquí suscribe, que el tribunal Ad quo, decidió de acuerdo a la ley por cuanto razono el juzgador y así fue señalado en sala al momento de la audiencia oral de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que si (sic) En esa mismo orden de ideas, el Juzgador verificó del análisis de las actuaciones que reposaban en el expediente, que al momento de acordar la medida de privación de libertad del imputado de autos, estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y vale la pena recordarlos:

A. “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” Es el caso Magistrados, que los elementos de convicción que acompañaron a la solicitud de la orden de aprehensión se evidenció que podríamos estar en presencia del Tipo Penal de PATROCINADOR, FACILITADOR Y OPERADOR DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES,…, delito que merece pena Privativa de prisión de tres (3) a cuatro (4) años y que no estaba evidentemente prescrita por cuanto de la denuncia de los hechos se evidencia que los mismos se cometieron en fecha 08 de octubre de 2014. En este punto debemos resaltar lo siguiente es necesario resaltar, que si bien es cierto que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, cuyas penas no exceden en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, no es menos cierto que ese mismo artículo exceptúan de ese juzgamiento, independientemente de la pena, de manera expresa por la ley cuando se tratare de delitos contra el Patrimonio Público y la Administración Pública, que sería el caso que nos ocupa por el delito de Facilitación u Operación Ilícita de Establecimiento de Casinos y Salas de Juego; Maquinas Traganíqueles, sin la debida licencia previa otorgada por el Estado Venezolano.
B. “…Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible…” En este punto es de destacar, que tanto la vindicta pública al solicitar la Orden de Aprehensión, como el Tribunal Quinto de Control, al acordarla y mantenerla en la audiencia oral de imposición de medida Privativa, fueron contestes al analizar los mismo, por cuanto hubo en su momento y hay actualmente numerosos elementos de convicción que sostuvieron y sostienen dicha Medida Cautelar Gravosa, los cuales paso a enumerar:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios del centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, del Instituto Autónomo de Policía del estado sucre. Elemento de convicción que nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos objeto de la presente investigación.

2.- Acta de entrevista a la ciudadana MARYELIS DEK VALLE MAITA ALVAREZ, quien funge como aseadora en el local donde se encontraban las maquinas traganíqueles sin licencias. Elemento de convicción que nos indica de primera mano las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo el procedimiento policial.

3.- Acta de entrevista al ciudadano FERNANDO ENRIQUE LEON, quien funge como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del IAPES. Elemento de convicción que nos indica de primera mano las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo el procedimiento policial.

4.- Acta de entrevista a la ciudadana HECMARYS DEL CARMEN QUIJADA GUERRA, quien era aseadora dentro del Local donde se encontraban las maquinas traganíqueles sin licencia. Elemento de convicción que nos indica mediante le testimonio de un testigo presencial en su declaración que los imputados de autos eran los encargados de dichas maquinas,

5.- Fijación fotográfica de local y de las maquinas traganíqueles incautadas, en el local ubicado en la ciudad de Cariaco, específicamente al lado del Hotel San Remo. Elemento de convicción que nos refleja tanto el local como los bienes incautados objetos del ilícito.

Recordándole a la defensa técnica que dicho procedimiento es del Tipo FLAGRANTE, en virtud de lo cual el órgano aprehensor, encuentra a los imputados cometiendo el ilícito en el momento del procedimiento, por ello, y obviamente hay una presunción extremadamente formal de que los mismos son los sujetos activos de dicho tipo penal, vale decir, PATROCINADOR, FACILITADOR, Y OPERADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA.

C.-“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de presunción de Fuga:::” Y en este punto hay que señalar lo expresado por la norma en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, Parágrafo Primero,…

(…)

Es el caso ciudadanos Magistrados, que tanto el ciudadano LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT, como el ciudadano DIEGO RAMÓN SALAZAR, poseen causas previas por este mismo tipo de delitos, y ambos tenían medidas que le permitían estar en libertad, condicionadamente, de que no laboraran mas en este tipo de actividades ilícitas, el primero se le apertura una investigación que a la fecha continúa en dicha fase con el Asunto Principal RP01-P-2014-002878, y el segundo en la misma circunstancia con el RP01-P-2013-001372, siendo evidente que ambos imputados poseen conducta predelictual en ambos casos, derivada de circunstancias similares, vale decir, ser operador ilegal de Maquinas traganíqueles sin licencia, y siendo que esta última detención en flagrancia arrojo que ambos hicieron caso omiso de lo señalado por los Juzgadores en los Asuntos previamente señalados, es claro, que se puede presumir el peligro de Fuga.

Así las cosas, si bien es cierto que actualmente se busca el juzgamiento en Liberta, no es menos cierto que ha señalado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos que garanticen la sujeción de los procesados, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, por cuanto, podría existir un resultado que conllevaría a la aplicación de penas corporales y que por no estar garantizados mediante medidas instrumentales (Medidas de Coerción) podrían en un futuro hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Es de recordar también, que estamos hablando de un delito considerado contra la Administración Pública, por cuanto lesiona directamente al estado Venezolano. Es criterio de quien suscribe, que todos y cada uno de los alegatos desarrollados por la defensa en su escrito de apelación, son solo eso, argumentos, que solo existen en el ámbito de la palabra, pero sin evidencia alguna de que los pretendidos derechos hayan sido lesionados, por cuanto no son más que alegatos sin posibilidad de prueba de manera alguna podrían quedar acreditadas y lo ajustado a derecho era decidir dentro de los términos pronunciados por el Juzgado Primero en Funciones de Control, tal como lo señalo el Juzgador en el texto de la decisión.

…por todo lo antes señalado, considera esta representación fiscal, que el Juzgado de marras, decidió apegado a la norma adjetiva, y por ende, el recurso interpuesto por la defensa debe ser desestimado, por cuanto sus alegaciones no van más allá de una burda estrategia para que el imputado de autos siga el proceso en libertad.

Conforme a lo narrado en los capítulos precedentes, considera esta Representación Fiscal que la decisión del tribunal Ad quo al Otorgar Privación Judicial Preventiva de Libertad imputados C LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT,…y DIEGO RAMÓN SALAZAR,…fue acertada y ajustada a derecho, por lo que solicito con el debido respeto que:

Primero: Sea desestimado y declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Susan Martínez, defensor público de los imputados de autos, plenamente identificado.

Segundo: Se Ratifique la decisión tomada por el tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo del Abg. Carlos González, en fecha 10 de Octubre de 2014…mediante la cual se le otorga medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Octubre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y en el análisis del planteamiento hecho por la defensora pública primera, quien plantea nulidad en atención a violación del artículo 196 ejusdem, la nulidad va dirigida al acta policial, por considerar que sus representados, fueron capturados sin una orden de aprehensión como lo estableced la ley, y al examinar el acta policial la cual riela a los folios 2 y su vuelto, donde refiere la actuación policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al contenido de la precitada acta se puede verificar que los funcionarios refieren que actuaron conforme a las previsiones contenidas en el articuelo 196 numeral 2 lo cual constituye una excepción a la Orden de Allanamiento propiamente dicha, y que tal como lo dispone el numeral 1 de la referida norma, la cual establece que se exceptúa de lo dispuesto de los casos siguientes: “Para impedir la perpetración o continuidad de un delito”, por lo que considera este Tribunal que no ha habido violación alguna al debido proceso, además que nos encontramos en una aprehensión en flagrancia, en atención a estos planteamiento es por lo que decide quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Pública. Y así se decide. Una vez resuelta lo anterior, y en cuanto a la solicitud Fiscal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley para el Control de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como OPERADOR, FACILITADOR DE BINGOS, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y de Máquinas traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 07-10-2014, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta la población de Cariaco, específicamente al lado del hotel San Remo, para constatar que se encontraba un local que funciona como casino clandestino, ubicaron dicho lugar siendo las 02:00 de la tarde aproximadamente, tocaron la puerta y les abrió una mujer, quien les permitió la entrada al local una vez que los funcionarios policiales se identificaron como tal, una vez dentro del local solicitaron apoyo al comando policial de Cariaco, y le solicitaron a varias personas que sirvieran de testigo, logrando observar que en el interior del local se encontraban veinte (20) máquinas traganíqueles de color negro, veinte (20) tarjetas de videos juegos especificadas de la siguiente manera: catorce (14) de color verde y seis (6) de color rojo, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a realizar la detención de los encargados, quienes fueron trasladados hasta el Comando General, donde fueron identificados como LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT Y DIEGO RAMON SALAZAR. Así mismo, cursan como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 07-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista de fecha 07-10-2014, rendida por la ciudadana Maryelis del Valle Mata Álvarez, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 4 y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 07-10-2014, rendida por el ciudadano Fernando Enrique León, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 5 y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 07-10-2014, rendida por la ciudadana Hecmarys del Carmen Quijada Guerra, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. A los folios 10 y 11 cursan fijaciones fotográficas. Al folio 12 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 07-10-2014, en la que dejan constancia de haber colectado veinte (20) tarjetas de videos juegos especificadas de la siguiente manera: Catorce (14) de color verde y seis (6) de color rojo. Al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 019, de fecha 08-10-2014, suscrito por el experto Eliécer Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Cumaná Estado Sucre. Al folio 16 cursa memorando número 9700-174-055, de fecha 08-10-2014, suscrita por el experto Ricardo Tullio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Cumaná Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano Luís Arquímedes Betancourt No presente registros policiales y el ciudadano Diego Ramón Salazar, presente registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 3; considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra acreditado, ya que en el presente caso, siendo que el delito imputado contempla una pena de tres a cuatro años de prisión, el mismo se exceptúan de los delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto va dirigido en contra de la Administración Pública. Aunado a que el imputado de autos LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.704.410, tiene antecedentes en cuanto al mismo tipo de delitos, lo cual fue corroborado del sistema juris 2000, en la causa signada RP01-P-2014-2878, así mismo el imputado DIEGO RAMON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.949.805, tiene antecedentes en cuanto al mismo tipo de delitos, lo cual fue corroborado en la causa signada RP01-P-2013-1372, aunado que existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por lo que este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.704.410, de 52 de años de edad, nacida en fecha 15-01-72, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio comerciante, hija de Luis González y victoria Betancourt, residenciada en mundo nuevo, callejón las flores, casa 02, cerca de la cancha del sector, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293.425.83.90; y DIEGO RAMON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.949.805, de 48 de años de edad, nacida en fecha 27/04/66, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio Comerciante, hija de Lilia Margarita Salazar y Manuel Vicente Marcano; residenciada en Av. Carúpano sector el pozo, casa S/N°, al lado de la cancha de esa localidad, Cumaná, Estado Sucre teléfono 0414.198.40.08; por estar presuntamente incursos en el delito de OPERADOR, FACILITADOR DE BINGOS, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y de Máquinas traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la reclusión de los imputados en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Los alegatos de la recurrente referidos en primer término al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidos en considerar que no se han presentado elementos de convicción en contra de sus representados, es así como en relación a los hechos por los cuales son imputados, el Ministerio Público señala que existen elementos de convicción para presumir su responsabilidad presunta, señalando a uno de sus representados por un apodo, circunstancia que no es suficiente en su criterio, para considerarlo partícipe o autor del hecho punible.

Considera la recurrente que éstos deben ser varios, fundados, suficientes para llenar la convicción y racionalidad de estimar y sospechar por parte del juzgador de que el imputado de autos, el cual es señalado por el Ministerio Público. Ciertamente ante estos señalamientos ha de precisarse que esos elementos de convicción que emanan del resultado de la practica de las diligencias de investigación, permiten establecer esa sospecha de posible o probable culpabilidad, que de manera alguna conculca el principio de presunción de inocencia que la recurrente invoca en su escrito recursivo a favor de sus representados; y ello permiten estimar razonablemente que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible sometido a investigación.

De allí que el legislador penal no exige al juzgador en esta primera etapa del proceso penal vigente el cual se rige por el sistema acusatorio, la certeza de esos elementos de convicción, tan solo la existencia de la sospecha, de su convicción. De allí esa diferencia con la certeza, sea positiva o sea negativa, con la certeza y la duda y con la certeza y la probabilidad, en lo que a la responsabilidad del imputado se refiere. De allí que al considerar el juzgador la existencia de la probabilidad positiva en cuanto a la responsabilidad de quien es señalado como imputado, que es lo que en nuestro sistema se exige para el dictar la prisión preventiva por el juzgador.

De esta manera al analizar y realizar la revisión de la decisión que se recurre, en base a estos alegatos esgrimidos por la recurrente, podemos quienes aquí decidimos constatar como la Jueza A Quo de una manera coordinada e hilada con amplio análisis del contenido de las actas procesales conteniendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, verificó y explanó racionalmente su convicción en cuanto a considerar el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 236 ejusdem, sometido a observación por quien ejerce este recurso de apelación que nos ocupa.

Es de hacer notar que la recurrente menciona en su escrito recursivo que el referirse a su defendido a través de un apodo no es en modo suficiente para considerarlo como autor o partícipe de los hechos investigados. No obstante esta afirmación de la recurrente, observa esta Alzada que en el contenido de la resolución o decisión hoy recurrida, al analizar la juzgadora A Quo aquellos elementos de convicción en los cuales basar su decreto de medida de privación de libertad, nada nos dice a ese elemento identificatorio de un apodo, lo cual obviamente no influyó en la decisión dictada.

Es decir, que considera este Tribunal Colegiado que el análisis del contenido de las actas procesales referidas por la juzgadora para emitir su pronunciamiento, se hizo acorde a su contenido y a los elementos que respaldaban su convicción que incidiría en el decreto de la medida de privación de libertad, todo lo cual se encuentra conforme a derecho.

Esgrime de igual manera la recurrente su criterio opuesto a lo decretado por el Tribunal A Quo en cuanto al tercer requisito del artículo 236 Ibidem se refiere, como lo es el de la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, de que su representado no se resistió a la autoridad y reside en la zona, considerando además la inexistencia del peligro de obstaculización.

En su criterio expone la recurrente que no puede considerarse la existencia de peligro de fuga ya que sus representados no se resistieron a la autoridad y residen en la zona; como considera de igual manera la inexistencia del peligro de obstaculización, ello por cuanto no se evidencia la sospecha de que sus representados vayan a destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que se relacionen con el hecho.

En relación a este tercer requisito, la juzgadora A Quo consideró la existencia de las circunstancias subsumidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno recordar al respecto, que cuando se habla del peligro de fuga, nos estamos refiriendo a la probabilidad cierta y fundada, de que el imputado de autos en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer a la pena que se le podría imponer.


Al respecto consideró la juzgadora A Quo, como consta en el contenido de la decisión recurrida la cual riela a los folios 24 al 27 ANEXO, el mismo se encuentra acreditado, ya que el delito imputado es de aquellos que se exceptúan de la categoría de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el agraviado es el Estado Venezolano.

Es así como este Tribunal Colegiado, luego de un pormenorizado análisis del contenido de las actas procesales y con ello la decisión recurrida, concluye que la misma fue dictada ajustada a derecho y al contenido mismo de las actas procesales de las cuales emergen los diversos elementos de convicción sin que la medida de privación de libertad decretada afecte ni vulnere el principio de presunción de inocencia, el cual se mantendrá y respetará durante toda la duración del proceso penal ya incoado en contra de los imputados o sospechosos de autos, hasta arriba a una sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria.

De allí que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ BOADA, Defensora Pública Séptima encargada, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ARQUIMEDES BETANCOURT y DIEGO RAMÓN SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de OPERADOR, FACILITADOR DE BINGOS, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley de Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,



Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,



Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ







CYF/lem.-