REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-O-2015-000004

JUEZA PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo

Recibidas las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.819, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO RAFAEL NÚÑEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.906.165, de oficio Agricultor, por presunta violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de negarle el pase de su expediente al Tribunal de Ejecución Penal, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar o no su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Al respecto, se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo que se interpone en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Abogada MARÍA PEREIRA CORONADO; por la presunta violación de la garantía constitucional al debido proceso contenida en el artículo 49 de la Carta Magna. Es entonces como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 20 de enero 2000 (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra Decisiones de Primera Instancia, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el Fallo. Visto entonces que la presunta lesión denunciada emana de la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, este Tribunal Colegiado se declara competente para su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Riela a los folios 01 al 02 escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.819, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO RAFAEL NÚÑEZ NÚÑEZ, y en el mismo entre otras cosas lo siguiente:

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Febrero del presente año 2.015, mi defendido fue condenado en juicio, a cumplir la pena de 2 años de prisión por estar incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Ahora bien ciudadanos Magistrados contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Penal, extensión Carúpano, mi representado ALBERTO RAFAEL NUÑEZ NUÑEZ, no ejerció su sagrado derecho a APELAR, cuestión que si hizo el ciudadano JAVIER ANTONIO CEDEÑO, quien fue acusado en la misma causa de mi defendido.
Ahora bien, vista la apelación hecha por el abogado del ciudadano JAVIER ANTONIO CEDEÑO (mas no por mi representado, ni por mi persona); en mi carácter de defensor judicial de ALBERTO NUÑEZ NUÑEZ, pedí al Tribunal Primero de Juicio que remitiere al Tribunal de Ejecución competente (División de Continencia), copia certificada del expediente en lo que se refiere a mi representado ALBERTO NUÑEZ NUÑEZ, a los fines que se le garantizara su DERECHO AL DEBIDO PROCESO, en el sentido que una vez estando en fase de ejecución, pudiera éste optar a una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, teniendo en cuenta ciudadanos Magistrados, que mi representado fue condenado a 2 años de prisión, y para la fecha que fue sentenciado tenía 1 año y 6 meses privado de su libertad por los hechos objeto de juicio, por lo que se pregunta esta defensa por que no se le revisó la medida privativa de libertad? Siendo obvio que tiene 3/3 de la pena impuesta cumplida.
De lo solicitado por la defensa, específicamente el pase a ejecución de la copia certificada del expediente (División de Continencia), el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Juez María Pereira Coronado dio respuesta tal y como se evidencia de la boleta de notificación que acompaño en este acto marcada con letra “B” el día 06 de Marzo de 2.015, negando lo solicitado aduciendo textualmente lo siguiente: (OMISSIS).
Ciudadanos Magistrados, tal y como se platea la controversia, es necesario para esta representación hacer énfasis en el hecho que al mi representado no ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en su contra, para él, y solo con respecto a él, la sentencia quedó definitivamente firme, más no así para el apelante JAVIER ANTONIO CEDEÑO, y así las cosas lo lógico era que la causa de ALBERTO NUÑEZ NUÑEZ, fuese enviada a etapa de ejecución, cuestión ésta que hasta el día de hoy está siendo frustrada, por la decisión de la Juez Primera de Juicio Penal, Abogada María Pereira Coronado, al atarlo una apelación que no fue propuesta por él, y que es evidente que les está causando un grave perjuicio al coartarle el derecho a optar a una forma alternativa a la ejecución de la pena, hasta tanto se resuelva una apelación ajena a él, por lo que así las cosas es evidente que se le está violentando EL DEBIDO PROCESO, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL DERECHO
AL negársele a mi representado el pase a etapa de ejecución, se le está violentando el DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y es por ello que en nombre del ciudadano ALBERTO NUÑEZ NUÑEZ, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 271 de la CRBV, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines que se haga cesar tal violación, y por lo tanto sean enviadas las actuaciones del expediente RP11-P-2013-921 a fase ejecución en copia certificada, es decir a través de una división de continencia a los fines que se ejecute la sentencia en lo que mi defendido se refiere, y por ende pueda optar a una forma alternativa al cumplimiento de la pena, ya que como antes dije, mi representado esta privado de su libertad desde el 06 de Agosto de 2.013, hasta el día de hoy, y fue condenado a dos años de prisión.-
Pido que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra ella a conocer lo relativo a la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Para ello, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

En términos generales, podemos señalar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De esta manera sabemos que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. (Sentencia N° 492. Sala Constitucional, del 12/03/2003).

De manera que la Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, que sea capaz de la protección constitucional invocada. Procede, entonces, SOLO CUANDO NO EXISTAN OTRAS VÍAS A TRAVÉS DE LAS CUALES SE OBTENGA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. (Resaltado de esta Corte).

De allí que es una acción judicial de carácter excepcional, tendente así mismo a proteger la libertad y la seguridad personal contra las decisiones arbitrarias de las autoridades, a través del amparo Constitucional.

Del contenido del escrito presentado por el accionante podemos leer que interpone la presente acción de amparo constitucional, invocando, entre otros; el artículo 49 de la Carta Magna referido al Debido Proceso, en este caso en concreto, contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en fecha 6 de marzo de 2015 mediante la cual niega la separación de causas y remisión de copias certificadas del asunto seguido al ciudadano ALBERTO RAFAEL NÚÑEZ NÚÑEZ, a la Unidad de Jueces de Ejecución de dicha Extensión.

Observamos como el accionante alega haber efectuado tal pedimento al nombrado Despacho Judicial, siendo que en decisión de fecha 6 de marzo del presente año dicho Tribunal le niega lo solicitado.

En el presente caso, al revisar las actuaciones que acompañan la presente Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que habiendo sido negada la solicitud de la defensa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, ha pretendido el accionante crear una tercera vía recursiva en contra de la decisión que le negó lo solicitado, sin que hubiere ejercido su derecho a recurrir contra dicha decisión, es decir agotar las vías ordinarias que tenían cabida en contra de la negativa proferida.

Así las cosas, esta Sala estima, que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el accionante si disponía de una mecanismo ordinario a través del cual podía satisfacer su pretensión, cual era, el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
No podemos olvidar de alguna manera cuál es la finalidad de la acción de amparo, la cual no será otra que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales que se consideran violados. De allí que la jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia.

Vemos entonces en el presente caso dentro del lapso establecido en el artículo 440 del texto adjetivo penal, el accionante pudo hacer uso de las vías establecidas en la norma para enervar dicha decisión. Es así como para ello tomamos como fundamento lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003, caso Paola Andrea Cárdenas Villa, en la cual precisó:

OMISSIS. “ Tomando en cuenta las anteriores consideraciones esta Sala estima que la defensora privada del ciudadano Endre Alber Soos Pelloniz, previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la solicitud de libertad o medida sustitutiva de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En atención a lo anterior, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”.

En consecuencia de todo lo antes argumentado, quienes aquí deciden consideran que, la Acción de Amparo Constitucional planteada, ha de ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.819, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO RAFAEL NÚÑEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.906.165, de oficio Agricultor, por presunta violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de negarle el pase de su expediente al Tribunal de Ejecución Penal, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a las partes accionantes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,
Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,
Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ