REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000441
ASUNTO : RP01-R-2014-000441
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EFRAÍN CASTILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, NICOLÁS CEBELION RUMIÓN, HENRRY JOSÉ BALZA, LUÍS ALBERTO CARABALLO GALANTÓN y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.895.347, 5.912.418, 14.237.946, 8.213.055, 14.660.576 y 5.189.231, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó a los identificados acusados a cumplir una pena de trece (13) años de prisión, por encontrarse incursos en la comisión por encontrarse incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el Apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
Expresa el impugnante que existe ilogicidad manifiesta, al no tomarse en cuenta lo declarado por el ciudadano JESÚS ALBERTO MARÍN, BISMARCK VITELIO RODRÍGUEZ ROJAS; luego de realizar un resumen de lo depuesto por este y por los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y MOISÉS RAMÓN DÍAZ VILLARROEL, durante el debate oral, señala que sus defendidos se encontraban en razón de su profesión, arte u oficio de pescadores, unidos en asociación para un fin lícito de trabajo para poder obtener el sustento para sus familias, teniendo toda su permisología.
Señala asimismo el Defensor Apelante, que se ocasiona un daño irreparable a los acusados al tener más de un año privados de su libertad, cuando no se encontraban realizando actividades distintas a aquella para la cual se encontraban permisados, y que no se tomaron en cuenta los valores exculpatorios alegados por la defensa, obviándose totalmente los aportes realizados por los expertos habiendo una contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, al carecer de sustento, ya que se busca evidentemente elevar estadísticas en vez de perseguir la esencia de todo proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad a través de los pasos y lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente, el impugnante solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido, tramitado y declarado Con Lugar, se revoque la medida de privación de libertad que recae sobre los acusados y se acuerde la entrega material de la embarcación GIORDANO, ya que la misma cumple con toda la permisología exigida por el ordenamiento venezolano, y se encuentra al día con su documento de propiedad debidamente inscrito ante el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo al folio diecisiete (17) de la pieza seis (6) del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día viernes, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), a las 12:00 del mediodía, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.
Ahora bien, visto como fuere el contenido de escrito suscrito por los ciudadanos LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, NICOLÁS CEBELION RUMIÓN, HENRRY JOSÉ BALZA, LUÍS ALBERTO CARABALLO GALANTÓN y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, ut supra identificados, el cual cursa a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la presente pieza, documento a través del cual expresa su voluntad de designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica al Abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA; esta Corte de Apelaciones visto el contenido del mismo, así como la certificación emitida por la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, acuerda librar boleta al nombrado profesional del Derecho, a los fines de que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su efectiva notificación y exprese su aceptación o excusa, haciendo de su conocimiento la fecha fijada para el acto de audiencia oral.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EFRAÍN CASTILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, NICOLÁS CEBELION RUMIÓN, HENRRY JOSÉ BALZA, LUÍS ALBERTO CARABALLO GALANTÓN y JESÚS DAVID JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.895.347, 5.912.418, 14.237.946, 8.213.055, 14.660.576 y 5.189.231, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se condenó a los identificados acusados a cumplir una pena de trece (13) años de prisión, por encontrarse incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día viernes, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), a las 12:00 del mediodía, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes de la audiencia fijada por esta Alzada. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,
Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. RUSSELETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ