REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 16 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO : RP01-R-2014-000384

JUEZA PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (Occiso), ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana M. J. I.; contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual decretó La Admisión Total de la acusación Fiscal, La Admisión de las Pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, declaró SIN LUGAR la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, confirmando en consecuencia ésta; y ordenando la Apertura a Juicio; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
CAPITULO PRIMERO
DE LA CARENCIA ABSOLUTA DE PRONUNCIAMIENTO POR EL A QUO EN LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de octubre de 2014, a las 3:00 p.m., se celebró la Audiencia Preliminar de cuya Acta, levantada con ocasión de la misma, puede observarse que se comienza erróneamente indicando que la misma tuvo lugar a las 2:00 p.m. del día 9 de octubre de 2014; y más adelante no se colocaron los argumentos que esgrimí en su totalidad como defensor del imputado en violación del derecho constitucional de la defensa y del debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, sino que se colocó la exposición de un defensor de nombre CARLOS ANDRADE, que no se corresponden con mi exposición integra, por lo que deduzco que el error de trascripción se cometió al re-escribirse sobre un acta correspondiente a otra audiencia preliminar; para después el tribunal de Control emitir su decisión en la que solo se pronunció erróneamente sobre la excepción de inadmisibilidad de la Acusación Fiscal que interpuse en el Capitulo Segundo del escrito de Descargo, pero no se pronunció sobre la NULIDAD ABSOLUTA que solicité en el Capitulo Primero del referido Escrito de la forma como quedó explanada procedentemente, causando un gravamen irreparable a mi defendido, pues lo colocó de manera inequívoca en estado indefensión al producirse con su omisión de pronunciamiento una violación o injuria al derecho a la tutela judicial efectiva del imputado, al no tener respuesta oportuna a su pretensión de nulidad, en evidente quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

(…)

Ahora bien, por cuanto en la decisión interlocutoria recurrida hubo una carencia absoluta de pronunciamiento sobre el punto que le fue sometido a su consideración (solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal y del Acta que niega la practica de diligencias de investigación), incurriendo en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, causándole un daño irreparable o sin remedio al imputado, debido a que lo colocó en estado de indefensión que vulnera su derecho de exponer los alegatos que estime pertinentes para sostener la situación más conveniente, y de obtener oportuna respuesta, esto es, que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en clara violación del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, solicito la nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley penal adjetiva.

CAPITULO SEGUNDO
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL JUEZ DE CONTROL EN LA DECISIÓN RECURRIDA.

En el Capítulo Segundo del escrito de Descargo puede observarse que la única causal de inadmisibilidad que esta Defensa Privada interpuso contra la Acusación Fiscal, conforme al numeral 4°, literal i del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fue: LA FALTA DEL REQUISITO FORMAL EXIGIDO ENEL ORDINAL 3° ARTÍCULO 308 DE LA MISMA LEY PENAL ADJETIVA, es decir, “LA FALTA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”, porque la parte Fiscal no motivó o no fundamentó la imputación en el Capítulo III de la acusación, sino que sólo se limitó a señalar los medios de convicción a través de una lista contentiva de 26 actuaciones de investigación.

No obstante esta verdad procesal, la Juez inferior incurrió ene. Denominado vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO al entrar a considerar sobre esta situación controvertida, la cual fue la única sobre la cual se pronunció en la decisión interlocutoria recurrida, al establecer errónea y falsamente que esta defensa privada había alegado que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego entrar a considerarlos a través de una mera observación que no contiene ningún análisis ni razonamiento sobre los mismos, incurriendo además en el vicio de INMOTIVACIÓN, y, finalmente, declarar sin lugar las supuestas excepciones opuestas en el escrito de Descargo, tal como puede apreciarse del texto de la decisión…

Tal como quedo explanado en el párrafo… además del Vicio de Falso Supuesto de Hecho en que incurrió la Juez inferior al establecer argumentos falsos no alegados por la, la misma juzgadora incurrió en el VICIOD E INMOTIVACIÓN al considerar la única causal de inadmisibilidad de la acusación fiscal opuesta en el escrito de descargo, cual es la FALTA DEL REQUISITO FORMAL EXIGIDO EN EL ORDINAL 3° ARTÍCULO 308 DE LA LEY PENAL ADJETIVA, es decir, “LA FALTA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”, pues no dio las razones de hecho y de derecho de la pretensión deducida en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

(…)
(…)

Ahora bien, al emitir el sentenciador de la recurrida una decisión sobre este único punto que consideró para decidir, carente de la debida motivación causó también un gravamen irreparable a mi defendido, dejándolo en la mas completa indefensión porque fue violentado su derecho subjetivo de conocer la razón por la cual fue declarada sin lugar su pretensión, es decir, su derecho ala tutela judicial efectiva, en clara del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gravamen que solo puede ser remediado mediante la nulidad de la decisión recurrida, razón por la cual, solicito la nulidad de la referida decisión interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la referida ley penal adjetiva, a los efectos de que se restablezca el orden constitucional infringido.

CAPITULO TERCERO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA QUE NIEGA PRACTICAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y DE LA ACUSACIÓN FISCAL ANTE ESTA INSTANCIA PENAL, A TENOR DE LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRA A FAVOR DE MI DEFENDIDO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Solicito la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 19 de Septiembre de 2014, cursante desde el folio 38 al 44 de la segunda pieza del expediente, toda vez que la misma fue interpuesta no obstante haberse quebrantado dentro de la fase de investigación normas de orden Constitucional y legal, ya que, la vindicta pública negó, mediante un Acta viciada igualmente de nulidad absoluta de fecha 12 de septiembre de 2014, inserta al folio 36 de la Segunda Pieza del Expediente, la solicitud propuesta por esta Defensa Privada en fecha 11 de septiembre de 2014, de practicar diligencias de investigación relativas a la declaración de nueve (9) testigos, incluida la victima M.I. y la ciudadana CLAUDIVEL JOSÉ DE LA ROSA RIVERO, concubina del occiso CARLOS AGUILAR CARRASQUERO, a pesar de que eran vitales para demostrar la inocencia de mi defendido en los delitos imputados y sin expresar los motivos de su negativa de practicar tales diligencias, dejándolo en el mas completo estado de indefensión, en evidente violación del artículo 287 del mismo Código, y en evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y, del derecho a la defensa, del debido proceso y de la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 eiusdem, y, de los ordinales 1° y 2° del artículo 285 ibidem, que consagra entre las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público el deber de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, y de garantizar el debido proceso.

En fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal Primero de Control dictó medida privativa de libertad contra mi defendido Manuel José Silva Rodríguez, dándose inicio con ello a la fase preparatoria.

Durante este (sic) fase procedimental y mientras el expediente se encontraba en dicho despacho, presente dos escritos de fechas 08 y 11 de Agosto de 2014. solicitando la practica de diligencias de investigación pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos a favor de mi referido defendido por ante el Ministerio Público, conforme las exigencias que pauta el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 11 de Septiembre de 2014, luego de solventado algunos inconvenientes con una supuesta devolución del expediente al referido tribunal de control por defecto de foliatura, pude introducir por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público escrito solicitando de conformidad con el citado artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de diligencias pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas le fueran tomadas declaración informativa a PEDRO LUIS PATIÑO MAICAN, ANA GERTRUDIS RUIZ ARCIA, MILAGROS DE LOURDES RUIZ ARCIA, MARI CRUZ RUIZ ARCIA, CRUZ JOSEFA ARCIA DE RUIZ, DANITZA MARGARITA MARQUEZ DE GONZALEZ y LILIANNYS JOSÉ SALAS GUATACHE; así como a la Víctima de Robo Agravado y Actos Lascivos M.J.I.I., por cuanto había incurrido en contradicción al expresar la hora en que ocurrieron los supuestos hechos de que fue victima, en su declaración rendida en fecha 11 de septiembre de 2011 por la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), la cual riela al folio 21 de la primera pieza del expediente, pues indicó que la hora en que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima fue a las 3:30 horas de la mañana del mismo día que era domingo, pero al ser interrogada sobre el lugar, la hora y fecha en que ocurrieron los hechos, contestó “…Eso fue en mi casita ubicada en la dirección antes señaladas, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana el día domingo 11-09-2011, por lo que era pertinente, útil y necesaria su declaración, en virtud de que la concubina del occiso (CLAUDIBEL JOSÉ DE LA ROSA RIVERO) en su declaración de la misma fecha, cursante al folio 7 de la misma pieza, declaró que la muerte de su concubino ocurrió como a las 4:00 de la mañana; y aunado a ello había comentado en presencia de testigos que mi defendido no tenía nada que ver ni con los hechos de los cuales fue victima ni del homicidio del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO, y además, hizo llegar a manos de quien suscribe una correspondencia la cual también se agregó al escrito de solicitud, dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público donde le ponía en conocimiento que “…MANUEL JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ…no tuvo ningún tipo de participación (ni activa ni pasiva) con los hechos relacionados con el robo agravado y actos lascivos de los que fui victima, así como tampoco con el Homicidio del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO, los cuales ocurrieron en la madrugada del día Domingo 11 de Septiembre de 2011, por lo que el mencionado ciudadano es inocente de tales delitos…”, y por tal motivo rogaba al ciudadano Fiscal fuera citada a declarar; y, por último, solicité la citación de la referida concubina del occiso (CLAUDIBEL JOSÉ DE LA ROSA RIVERO), por cuanto su declaración también era pertinente, útil y necesaria, ya que, también consciente de que mi defendido es inocente del homicidio de su concubino antes mencionado, hizo llegar a manos de esta defensa privada una correspondencia anexa al escrito de fecha 11-09-2014, dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público en la que expresaba que “…MANUEL JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ…no tuvo ningún tipo de participación en los hechos relacionados con el homicidio de mi expresado concubino CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO, los cuales ocurrieron en la madrugada del día Domingo 11 de Septiembre de 2011, por lo que el mismo es inocente y no merece ser detenido…”, y por tal motivo solicitaba al Fiscal su citación para rendir la declaración respectiva.

Ahora bien, en fecha 12 de septiembre de 2014, al Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante Acta levantas al efecto, estableció que “…En consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal NIEGA la solicitud realizada por el Profesional del Derecho Aníbal José Vallejo Bastardo…”

Es cierto como lo expresa la parte Fiscal, que el Ministerio no está obligado, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar las diligencias que soliciten el imputado o su Defensor, si no las que considere pertinentes, útiles y necesarias, empero también es una verdad muy verdadera que el Ministerio Público si está obligado a dejar constancia de su opinión contraria en el caso que niegue la realización de alguna actuación solicitada por algunas de las partes ola victima so pena de incurrir en vicio de inmotivación, por lo que deberá expresar las razones y motivos por los cuales la rechaza, indicando porque la considera impertinente, innecesaria o inútil, tal como lo ha dejado asentado la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, pues la motivación es parte integrante del derecho constitucional del imputado a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Carta Magna.

Lo que no comparte esta Defensa Privada es que el Fiscal Primero luego de hacer el comentario que: “…El solicitante solo se limitó a señalar que las declaraciones eran pertinentes, útiles y necesarias para la defensa de representado, sin indicar que pretende establecer en las mismas…”, el cual no se ajusta a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y a la función de todo Defensor que sabe de antemano que su defendido es inocente de algún hecho delictivo, de demostrar de manera anticipada en la fase preparatoria su inocencia sin que haya la necesidad de demostrarlo en una audiencia de juicio en perjuicio del mismo defendido porque se le crea un gravamen irreparable por quebrantamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva, negó tomarle declaración a la victima de Robo Agravado y Actos Lascivos (M.J.I. y CLARIBEL DE LA ROSA RIVERO argumentando que “…se observa que las mismas ya declararon durante la fase de investigación por lo que no se encuentra justificativo alguno para que lo vuelven hacer más allá del comentario y solicitud realizado por el Defensor…”; esta negativa no la comparto, aunque se haya dado la escueta motivación, porque el Fiscal no tomó en cuenta las misivas ya referidas precedente, en el que las mencionadas ciudadanas rogaron ser citadas para declarar que mi representado era inocente y no tuvo ningún tipo de participación ni el Robo Agravado y Acto Lascivo a que fue objeto M.I., ni en el Homicidio del concubino de la señora Claribel José de la Rosa Rivero quebrantándose de esta manera la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido, pautada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa y al debido proceso; aunado al artículo 263 de la Ley Penal Adjetiva, que impone al Ministerio Público el deber ineludible en el curso de la investigación de hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos hechos y circunstancias que sirvan para exculparle.

Como puede observar del texto reproducido del Acta que Niega la practica de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada, el Ministerio Público no dejó constancia de su opinión contraria de manera expresa y especifica en relación a la solicitud de declaración informativa de los ciudadanos PEDRO LUIS PATIÑO MAICAN, ANA GERTRUDIS RUIZ ARCIA, MILAGROS DE LOURDES RUIZ ARCIA, MARI CRUZ RUIZ ARCIA, CRUZ JOSEFA ARCIA DE RUIZ, DANITZA MARGARITA MARQUEZ DE GONZALEZ y LILIANNYS JOSÉ SALAS GUATACHE, aunque los menciona al inicio en la referida acta, es decir, no dio razones de hecho y de derecho del porque negó la solicitud con relación de estas personas, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación por quebrantamiento del referido artículo 287 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en flagrante violación de los derechos Constitucionales establecidos a favor de mi representado, cuales son el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia mientras no sea comprobada su culpabilidad, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, lo cual hace nula el acta impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las actuaciones procesales posteriores a dicha acta, entre ellas la Acusación Fiscal.

Es por ello que ocurro ante su competente autoridad los efectos de que restablezca la normativa Constitucional y Legal quebrantada en perjuicio de mi defendido, que lo ha colocado en estado de indefensión porque se le imposibilitó la posibilidad de aportar al proceso penal pruebas útiles y necesarias para demostrar su inocencia, con la declaratoria de nulidad del Acta cuestionada y de la Acusación Fiscal presentada con infracción de normas constitucionales y legales dentro de la fase de Investigación, así como la reposición del proceso al estado de que se le tome declaración a los testigos PEDRO LUIS PATIÑO MAICAN, ANA GERTRUDIS RUIZ ARCIA, MILAGROS DE LOURDES RUIZ ARCIA, MARI CRUZ RUIZ ARCIA, CRUZ JOSEFA ARCIA DE RUIZ, DANITZA MARGARITA MARQUEZ DE GONZALEZ y LILIANNYS JOSÉ SALAS GUATACHE; y en atención a los principios universales del derecho a la defensa, del debido proceso y de la presunción de inocencia, ordene se tome declaración a las ciudadanas M.J.I.I. y CLAUDIBEL JOSÉ DE LA ROSA RIVERO. Con el ruego, además, que ordene una medida sustitutiva de la medida privativa de libertad en beneficio de mi defendido MANUEL JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ.

Solicito la declaratoria con lugar de cada una de las solicitudes de nulidad absoluta explanadas en los dos primeros Capítulos de este escrito, con sus correspondientes pronunciamientos legales, y, además, se sirva acoger para ser resuelto en esta instancia judicial la solicitud de nulidad absoluta expuesta en el Capítulo Tercero, ya que las nulidades absolutas pueden ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo ha dejado asentado reiteradamente la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, y a tenor del derecho constitucional del imputado a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional. Finalmente, solicito ordene una medida sustitutiva de Libertad en beneficio de mi defendido, en caso de que considere conforme su prudente arbitrio no concederle la libertad plena.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Notificado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 66 al 73 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 38 al 44 de la presente causa; se deja ver al folio 38 los datos del imputado y su defensor, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV, cursante al folio 52 y su vuelto, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio vuelto del folio 42 y folio 43 y su vuelto de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado al hecho de que este Juzgadora no puede Valorar las declaraciones que cita el Defensor Privado, en virtud de ser cuestiones propias del juicio oral y público y deberán ser debatidas, en un eventual contradictorio; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 06-10-2014, por la defensa del imputado de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “e”, relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la acusación fiscal, este Tribunal oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: M. J. I., precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2011, la ciudadana M. J. I., se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio la democracia, franja a llanada, sector parada de los cachos, casa sin numero, de esta ciudad, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, tocan la puerta y gritan que la abriera que era la policía, que se trataba de un allanamiento, al medio abrir la puerta asoman por la rendija una escopeta y empujan la puerta y entran cinco tipos encapuchados, todos con armas de fuego en las manos, y comenzaron a amenazarme si hacia bulla, entonces comenzaron a manosearle los senos, y le decían que si hablaba la mataban luego se despertó su hijo L. A., y lo sujetaron y le taparon la boca, comenzaron a revisar el rancho buscando dinero o prendas, en un descuido logro salir y se escondió en la casa de un vecino de nombre José, hasta que se fueron llevándose su DVD marca SONY, y la licuadora marca oster, luego escucho una detonación y al llegar al sitio vio un ciudadano tendido en el piso con la cara llena de sangre, y los cinco tipos iban corriendo; mientras manoseaban sus senos se quitan las capuchas tratando de besarlos identificando a dichos individuos como KEVIN, MANUEL, F. quien es adolescente, CARLOS y otro que conoce como el gatico; la detonación escuchada fue impacto contra el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO) causándole la muerte por Traumatismo craneoencefálico, debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza, tal como se evidencia de Protocolo de autopsia Nº A-335-11, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el aludido imputado, si bien encaja en los supuestos configurativos del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: M. J. I., es por lo que este Tribunal admite la misma Totalmente, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: M. J. I., por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11/09/2011, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del 42, 43 y su vuelto del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa privada, en la que se le revise y sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación en fecha 06-04-2014, no han variado, es por lo que se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el mismo. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal y en tal sentido DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: M. J. I.. Ahora bien, en virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma, en consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Director de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 p.m.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO


Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El fundamento del recurso interpuesto tiene en consideración del recurrente, que la decisión interlocutoria recurrida le ha causado un gravamen irreparable a su representado de conformidad a lo establecido en el ordinal 5 el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al quebrantarse su derecho a una tutela judicial efectiva, subsumida en el artículo 26 Constitucional.

Para corroborar esta afirmación inicial, el recurrente de autos alega, varios motivos, que de una manera continua manteniendo el orden expuesto iremos analizando para de una manera subsiguiente dar respuesta a sus inquietudes.

Bajo el CAPITULO PRIMERO, invoca la Carencia Absoluta de Pronunciamiento por el A Quo en la decisión recurrida. Para ello iniciaremos señalando que el proceso para el momento de la interposición de este recurso de apelación se encontraba en la etapa intermedia, se acababa de celebrar la Audiencia Preliminar, de cuya decisión es de la cual se recurre.

Bajo esta premisa manifiesta el recurrente acontecimientos relacionados con la solicitud que hiciera al Ministerio Público referida alas declaraciones de determinados ciudadanos, cuyos testimonios eran en su criterio, necesarios y pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la inocencia de su defendido. De igual manera manifiesta que el Ministerio Público en fecha 12 de septiembre de 2014 lo niega, resaltando con relación a las ciudadanas Mariela Idrogo y Claudibel la Rosa Rivero, dando una escueta motivación. No obstante podemos leer en el escrito mediante el cual la Vindicta Pública en cuanto a la negación de ser oídas estas personas, estas dos ciudadanas expresó: que las mismas ya habían declarado en la etapa de investigación no encontrándose justificación alguna para que lo vuelvan hacer.

Al ser revisadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, se evidencia ciertamente tal solicitud de parte del recurrente al Ministerio Público, así como la negativa de éste ( folio 36 Anexo II) en la cual podemos leer que se lee que la razón de la negativa por parte de la Vindicta Pública se debió a la ausencia de parte de solicitante en explicar y exponer las razones y el por qué de ellas, sobre todo qué pretendía establecer con dichas deposiciones, en consecuencia las negó.

No obstante esta negación, el recurrente no ejerció contra el mismo impugnación alguna, por el contrario vemos que en fecha 08/08/2014 esta misma solicitud le había sido realizada por el recurrente al juez de la causa, como consta a los folios 8 y 9 Anexo II, solicitud esta que vuelve a presentar ante dicho Tribunal en fecha 11/08/2014, riela a los folios 21 y 22 anexo II; fundamentando en ambas oportunidades su solicitud en el mismo artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su procedencia pero, para ante el Ministerio Público.

Resulta entonces falso que el Fiscal del Ministerio Público al negarse a oir las declaraciones solicitadas, negar pronunciándose en cuanto al resto de los solicitados, de forma general, tan solo agregó en cuanto a las ciudadanas mencionadas up supra que habían ya declarado en la etapa de investigación.

De seguidas alega el recurrente que en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, 13 de octubre de 2014, , manifestando tres situaciones en las cuales incurrió el Tribunal A Quo, respecto, primero la colocación en acta del nombre de otro abogado que no era su persona; en segundo lugar se pronunció erróneamente sobre la excepción de inadmisibilidad de la acusación fiscal por él interpuesta, y en tercer lugar señala, que no se pronunció en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación fiscal solicita, considerándo así que fue colocado su defendido en una posición de indefensión, por no tener respuesta oportuna a su pretensión, subsumido esto en el artículo 26 constitucional.

Es así que al revisar este Tribunal Colegiado el contenido del ACTA Procesal que recoge lo plasmado en la oportunidad procesal de la ocurrencia de la Audiencia Preliminar, la cual riela a los folios 75 al 84 Anexo II, que conforma la presente causa; podemos observar y leer entre otras cosas lo siguiente, en cuanto al pronunciamiento esgrimido por el Tribunal de la causa:

OMISSIS:

”.…. “Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 66 al 73 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 38 al 44 de la presente causa; se deja ver al folio 38 los datos del imputado y su defensor, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV, cursante al folio 52 y su vuelto, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio vuelto del folio 42 y folio 43 y su vuelto de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado al hecho de que este Juzgadora no puede Valorar las declaraciones que cita el Defensor Privado, en virtud de ser cuestiones propias del juicio oral y público y deberán ser debatidas, en un eventual contradictorio; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 06-10-2014, por la defensa del imputado de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “e”, relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la acusación fiscal, este Tribunal oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: M. J. I., precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2011, la ciudadana M. J. I., se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio la democracia, franja a llanada, sector parada de los cachos, casa sin numero, de esta ciudad, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, tocan la puerta y gritan que la abriera que era la policía, que se trataba de un allanamiento, al medio abrir la puerta asoman por la rendija una escopeta y empujan la puerta y entran cinco tipos encapuchados, todos con armas de fuego en las manos, y comenzaron a amenazarme si hacia bulla, entonces comenzaron a manosearle los senos, y le decían que si hablaba la mataban luego se despertó su hijo L. A., y lo sujetaron y le taparon la boca, comenzaron a revisar el rancho buscando dinero o prendas, en un descuido logro salir y se escondió en la casa de un vecino de nombre José, hasta que se fueron llevándose su DVD marca SONY, y la licuadora marca oster, luego escucho una detonación y al llegar al sitio vio un ciudadano tendido en el piso con la cara llena de sangre, y los cinco tipos iban corriendo; mientras manoseaban sus senos se quitan las capuchas tratando de besarlos identificando a dichos individuos como KEVIN, MANUEL, F. quien es adolescente, CARLOS y otro que conoce como el gatico; la detonación escuchada fue impacto contra el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO) causándole la muerte por Traumatismo craneoencefálico, debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza, tal como se evidencia de Protocolo de autopsia Nº A-335-11, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el aludido imputado, si bien encaja en los supuestos configurativos del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: M. J. I., es por lo que este Tribunal admite la misma Totalmente, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: M. J. I., por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11/09/2011, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificados plenamente, declarándose sin lugar la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide”.


Se evidencia de la lectura de dicha Acta, que la juzgadora A Quo, analizó, y se pronunció en todo cuanto fue alegado por el recurrente de autos, a pesar de ciertamente incurrir en el error de colocar otro nombre de abogado como ha quedado dicho, sin embargo, se refiere a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, incluyéndose “las excepciones y las nulidades opuestas;” tal como es mencionado por la jueza de la causa, como punto de partida para emitir su pronunciamiento; las cuales son declaradas sin lugar, aunado al considerar que el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público reúne todos los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ( véase folio 77 ANEXO II). De modo que si se pronunció en cuanto a ala Nulidad Absoluta solicitada.


En el CAPITULO SEGUNDO d el escrito recursivo, la defensa lo titula: ¨DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN QAUE INCURRIÓ EL JUEZ DE CONTROL EN LA DECISIÓN RECURRIDA”:

Al respecto hemos de señalar de manera precisa entre otras cosas lo siguiente:



Se ha de tener claro que la fase intermedia en la cual se lleva a cabo la audiencia preliminar, se inicia a instancia del Ministerio Público, es decir, una vez que éste presenta su escrito acusatorio o acto conclusivo a los fines de que el juez convoque a una audiencia oral o audiencia preliminar.

Pérez Sarmiento en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 366, la define como: “ el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Es en este sentido una fase de juzgamiento, puede o no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas, ente otros.

Para Carlos Moreno Brandt, la fase intermedia tiene como objeto el de ejercer un control tanto de la forma como de fondo sobre la acusación. A todo ello debemos agregar que la audiencia preliminar es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidos y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad, y que la acusación es un acto eficaz.

Es así como la Acusación debe cumplir un mínimo de lineamientos previstos en la ley procesal penal, denominados requisitos sustanciales, que tienen que ver con la demostración del hecho delictivo, indicios graves debidamente probados o medios de pruebas que comprometan la responsabilidad del imputado; y los requisitos formales, que se refieren a la forma de su presentación, cumpliendo las formas de tiempo, modo y lugar.

Leemos en el escrito recursivo, como el recurrente hace énfasis en señalar a esta Alzada, que el requisito cuya falta alegó en el contenido del escrito acusatorio, estaba referido al contenido en el numeral 3 del referido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste, a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Ello significa que debe la acusación contener las inferencias que se extrajeron del cúmulo de diligencias de investigación que permitió construir una presunción de culpabilidad, para ello analiza y valora esos elementos de convicción, para así poder llevarse con legitimidad y legalidad el principio del contradictorio, pues será así como el imputado y demás partes procesales conocerán cuál ha sido el fundamento racional para imputar al acusado el hecho punible, dándole además a conocer cuáles son esos elementos de convicción.

Es decir, resumirá del acervo de diligencias de investigación que construyeron la presunción de la culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena ( ius puniendi stricto).

Para verificar lo expuesto por el recurrente. Es entonces necesario la revisión del contenido de la acusación presentada, la cual riela a los folios 38 al 44 del Anexo II que conforma la presente causa; y se observa que ciertamente en su escrito acusatorio, el Ministerio Público, una vez que hace una clara, precisa y circunstanciada la narración o descripción detallada de los hechos imputados al acusado, refiere a lo que Elementos de Convicción se trata estimados por ese despacho como serios para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, y no sólo los identifica, sino que además valora e indica que se sustenta con ellos, cada uno de ellos, dándose así en opinión de esta Alzada cumplimiento a este ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

La juzgadora A Quo no solo revisó y evidenció si se cumplía con este solo requisitos (3°) del antes citado artículo y alegado por el recurrente; sino que en su decisión referida a la celebración de la audiencia preliminar, examinó y se pronunció en relación a todos los requisitos exigidos por el legislador penal, para determinar si la acusación presentaba llenaba tanto los requisitos sustanciales como formales a los que en parágrafo anteriores hemos hecho señalamiento concreto a ello.

De manera que no ha sido acertada la afirmación del recurrente en cuanto a este alegato, y mucho menos en señalar que la jueza A Quo incurrió en un falso supuesto de hecho. Recordemos además que el Tribunal A Quo una vez que realiza el análisis, revisión y pronunciamiento de todo cuanto fue señalado por el recurrente en cuanto a la acusación fiscal se refiere; admitió dicha Acusación Fiscal, y esa admisión de esa acusación fiscal forma parte del auto de apertura a juicio; considerando esta Alzada que erradamente mediante un enfoque también errado el recurrente de autos recurrió de la misma, cuando el criterio jurisprudencial al respecto ha variado, y así lo establece el artículo314 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales lo esgrimido al respecto, una vez verificado que no se corresponde con el incumplimiento establecido para ello, ha de declararse Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En su CAPITULO TERCERO, el recurrente de autos titula al mismo: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA QUE NIEGA PRACTICAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICTADAS POR LA DEFENSA Y DE LA ACUSACIÓN FISCAL ANTE ESTA INSTANIA PENAL, A TENOR DE LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRA A FAVOR DE MI DEFENDIDO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Hemos de precisar en primer lugar, cómo bajo el haz de influencia del artículo 26 Constitucional puede manifestarse el derecho a la tutela judicial efectiva, para de esa manera ir desmadejando el contenido de lo planteado en el encabezamiento del capitulo que nos ocupa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia N° 708 de 10/05/2001, caso: Juan Adolfo Guevara; entre otras cosas al respecto, preciso:

OMISSIS: “ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a aunque, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan al fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.”

Como parte de las actividades del imputado dentro del proceso penal está la de poder pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, teniendo en cuenta que hay libertad de medios probatorios pero que deben estar enmarcados en las reglas de utilidad y pertinencia, pues el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, caso contrario no las hará, fundamentando su negativa, todo ello para los efectos del ejercicio del recurso de apelación que tiene el imputado conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como debemos en consecuencia de lo arriba expresado, delimitar tres situaciones distintas en el presente caso: En primer lugar, se observa del contenido mismo de las actas procesales remitidas a esta Alzada que, para la fecha 08/08/2014, el recurrente solicita al Tribunal de Control actuante la practica de determinadas diligencias, entre ellas sean oídas determinadas testificales, a ser practicadas para ante el Ministerio Público, señalando que lo solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal ( ver folios 8 y 9 Anexo II).

Posteriormente en fecha 11/09/2014 igual solicitud realiza para ante el Ministerio Publico (folios 28, 29 y 30 Anexo II). El Ministerio Público niega la practica de estas testimoniales por cuanto consideró que el solicitante no manifestó ni señaló de forma explicativa del por qué eran pertinentes, útiles y necesarias, sin explicar cuál era su pretensión con la practica de estas diligencias. De igual manera señaló al solicitante que en lo que refería a las ciudadanas Marianela José Idrogo y Claudibel José de la Rosa Rivero, las mismas ya habían declarado en la fase de investigación por lo que no se encontraba justificado en su criterio, para qué lo debían volver a hacer más allá del comentario y de la solicitud realizada por el defensor ( Folio 36, Anexo II).

Si bien es cierto, tiene el imputado este derecho pro defensa, no es menos cierto que también se le exige la motivación y señalamiento expreso de las razones del por qué su necesidad, para son necesarias y el por qué serán útiles. El artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, no señala en su texto que deba ser obligatorio parea el Ministerio Público su evacuación, no hay obligación para éste el practicarlas, solo el indicar las causas de su negativa, y aunque de forma concreta y parca el representante del Ministerio Público lo hizo.

Aunado a estas circunstancias se debe señalar por cuanto no consta en actas procesales remitidas, ni es señalado por el recurrente de autos, que ante la negativa o del tribunal de la cusa al solicitársele, o por la negativa del Ministerio Público a practicar estas diligencias testimoniales , el recurrente haya ejercido su derecho de apelar por ante esta instancia superior con respecto a esa negativa, a lo cual como ha quedado dicho y de conformidad con el artículo 287 eiusdem era ello el efecto que ulteriormente le correspondía.
De manera que ante la omisión de recurrir en la cual ha incurrido el defensor privado en el caso que nos ocupa, pretender la nulidad de actos y actuaciones invocando su propia torpeza no es compatible con el debido proceso, con la tutela judicial efectiva invocada; más cuando la finalidad de tales alegaciones en esta oportunidad procesal que nos ocupa no es otra que alcanzar la nulidad de una Acusación fiscal que se encuentra subsumida dentro de los requisitos establecidos por el legislador penal para su admisión, siendo lo procedente lo decidido por la jueza A Quo, como fue la apertura a juicio oral y público.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que, no le asiste la razón al recurrente de autos bajo la fundamentación que ha sido explanada en defensa del recurso interpuesto, considerando, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia se Confirma la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGULAR CARRASQUERO (Occiso), ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana M. J. I.; contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual decretó LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación Fiscal, LA ADMISIÓN DE PRUEBAS ofrecidas por la representación del Ministerio Público, declaró SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD confirmando en consecuencia ésta; y ordenando la Apertura a Juicio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza, Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior, ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria,


Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,


Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ.


CYF/lem.