REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000380

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto encargado en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano WILFREDO BAUTISTA VILLEGAS HERRERA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto encargado en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano WILFREDO BAUTISTA VILLEGAS HERRERA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena señala lo siguiente:

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es necesario señalar que el referido artículo, no señala que cuando el delito sea grave no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 236, sino que es de obligatorio cumplimiento, que en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad deben concurrir los tres supuestos establecidos en el referido artículo.

PRIMERO: Con relación al supuesto establecido en el numeral segundo (2) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en esta etapa del proceso no se han presentado elementos que señalen a mi defendido directamente como autor de este hecho por lo tanto se debe presumir su inocencia. El Ministerio Público señala que existen fundados elementos de convicción para presumir que mi representado cometió el tipo penal imputado, por el solo hecho de que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, desconocían el CAMBIO DE LA DIRECCIÓN DE LA COMPAÑÍA, dentro de la misma jurisdicción de la urbanización Brasil, Sector 1, avenida 1, N° 9, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre estado sucre, dirección esta donde fue localizado los seiscientos diez (610) sacos de cemento, domicilio de la sociedad mercantil FERRE VILLE C.A, tal como se puede evidenciar del registro de comercio debidamente registrado por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo cual no es motivo suficiente para estimar que mi representado cometió o fue participe del hecho punible, así tampoco de cual fue su participación para que le calificaran el delito por el cual imputo el Ministerio Público. Es por el motivo antes señalado que considera la defensa, que no debió haberse dado por fundados los elementos para señalar a mi defendido como autor del hecho del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Tribunal señala como suficientes para llenar lo establecido en el referido artículo, no son suficientes como para generar que se haya decretado la medida privativa de libertad que en efecto se decreto.

SEGUNDO: en relación al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es necesario hacer los siguientes señalamientos:

No puede considerarse un peligro de fuga razonable ya que mi representado no se resistió a la autoridad y así mismo reside en la zona esto en concordancia con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa señala que no existe peligro de obstaculización ya que no se evidencia la sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o ocultar elementos de convicción que lo relacionen con el hecho.

Motivos por los cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado WILFREDO BAUTISTA VILLEGAS HERRERA, y decrete a su favor la libertad sin, que lo someta al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad y mas aun por el peligro que representa el estar mi defendido privado de libertad por el delito que se le imputo.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 10 de Octubre de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFREDO BAUTISTA VILLEGAS HERRERA, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano WILFREDO BAUTISTA VILLEGAS HERRERA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 1 y 2 corre inserta Acta Policial suscrita por el funcionarios Godoy Aguilera Ronny, donde se narran los hechos que dieron origen a la investigación, Al folio 6 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, practicada a los (610) sacos de cementos gris, marca Portlan, tipo 1, de 42 kilogramos cada uno, Al folio 7 corre inserta Factura Nº FA-2433782, Al folio 8 corre inserta Guía de Seguimiento y Control de Productor, Al folio 9 corre inserta Nota de Carga, Nº 774769, de fecha 07/10/2014, Al folio 10 corre inserta fijación fotográfica, hecha al sitio donde se encontró la mercancía, A los folios 15 vto, 16, vto, 17 vto, y 18 corre inserto documentación de la Compañía denominada CONCRETERA BRASIL, C.A, del folio 27 al 36 corre inserto copia Registro Mercantil de la Compañía, del folio 37 al 41 corre inserta copia del Registro Mercantil de la Compañía, Al folio 42 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal 0020, suscrita por el funcionario Eliezer Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Al folio 43 corre inserta Memorando, Nº 057, donde se deja constancia que una vez revisado el Sistema Computarizado SIIPOL, se evidencia que el ciudadano Wilfredo bautista Villegas Herrera, no presenta Registro Policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que la imputada se someta al proceso seguido en su contra, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada con la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILFREDO BAUTISTA VILLEGAS HERRERA, venezolano, nacido de esta ciudad, C.I. 13.051.019, quien nació en fecha 07/11/1977, de 36 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de Fulgencio Villegas y Santa Herrera, residenciada en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 309, apartamento 03, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-808-34-36, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Guardia nacional a fin de que traslade al imputado de autos a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

De conformidad a los alegatos del recurrente, considera que en esta etapa inicial del proceso no se han presentado elementos que señalen que su defendido sea directamente autor del hecho, por looque ha de presumirse su inocencia. Pero es oportuno recordar al respecto, que con o sin elementos de convicción que de alguna manera obren en mayor o menor probabilidad hacia una persona o varias en la determinación o no de su autoría o participación de algún hecho que tipificara alguna ley como delito o falta; el principio de presunción de inocencia estará vigente y sin ser el mismo violado, aún en el caso de decretarse en contra de alguna persona en particular una medida de privación judicial preventiva de libertad, e inclusive medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Este principio subsistirá hasta tanto no se dicte una medida mediante la cual se le condenara en particular.

Llama la atención para esta Alzada al leer y analizar el contendido del escrito recursivo presentado, que el recurrente manifiesta y así afirma el desconocimiento que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes tenían de un cambio de dirección de la compañía dentro de la misma urbanización Brasil, colocando como dirección de esta compañía que no menciona, la que se corresponde con Ferreville C.A., firma mercantil ésta a la cual estaba dirigido y debían llegar los sacos de cemento que se depositaron en otra firma mercantíl, de conformidad al contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada.

La anterior afirmación podemos realizarla toda vez que consta y riela al folio 8 la Guia de Seguimiento y Control del Producto, correspondiente a Guía de Transporte a nombre de FERRE VILLE C.A., y donde se lee ciertamente el nombre del imputado de autos como persona autorizada, pudiendo observarse así mismo en dicha Guía de Control, en su parte inferior izquierda un sello que tiene como historia lo siguiente: “ DESPACHADO 07 OCT 2014 ROMANA PERTIGALETE”., estableciéndose en la misma una cantidad de 28.560 kilos de cemento Portland Gris CPCAI.

No obstante estas circunstancias consta en autos que el cemento fue localizado en el interior de otro espacio en el cual funciona una bloquera denominada “ CONCRETERA BRASIL”, y en cuya acta constitutiva no figura el imputado de autos como socio de la misma.

Se lee en la imputación realizada por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de detenidos, que el imputado de autos tenia alrededor de cuatro años desviando el cemento a esa bloquera para la venta y la fabricación de bloques.

No cabe dudas que ante lo inminente de la etapa procesal inicial en la cual nos encontramos, con los elementos de convicción que hasta el presente se han recabado, se han de considerar y así se consideraron por la Juez A Quo a los fines de decretar la medida de privación de Libertad, es una medida que esencialmente justifica la necesidad de asegurar el proceso para específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Es así como la A Quo procedió de inmediato al análisis del cumplimiento en el presente caso del requisito 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sostuvo en la recurrida, que las circunstancias referidas a considerar la existencia o no del peligro de fuga no pueden analizarse o evaluarse de manera aislada, para lo cual consideró que se estaba en presencia de un delito de acción pública, en el cual la pena que pudiera imponerse es de estimable cuantía, la magnitud del daño causado, por lo cual estimó la procedencia de la medida de privación de libertad solicitada.

De manera que considera esta Alzada que se encuentran ciertamente cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de privación judicial, preventiva de libertad, como ha sido decretada, ajustada la misma a los elementos y circunstancias que emergen del contenido de las actas procesales, lo cual no conculca en ningún momento ni el derecho a la defensa del sospechoso de autos, como tampoco conculca el principio de presunción de inocencia.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto encargado en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano WILFREDO BAUTISTA VILLEGAS HERRERA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria,



Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,



Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ.



CYF/lem.-