REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000323

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar (E), con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHON JAIRO NAZZAR CAMACHO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, artículo 45 de la Ley de Identificación y artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar (E), con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHON JAIRO NAZZAR CAMACHO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Pena, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

ART. 250 (sic). —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mis defendidos, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendidos, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mis defendidos para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria, de que forma relaciona a mis auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mi defendido sea el autor inequívocamente del (sic) delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley contra los delitos informáticos, artículo 45 de la Ley de Identificación y artículo 452, numeral 4 del Código Penal, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que cuando los mismo fue detenido el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no consto con testigos que puedan dar fe de la actuación policial. Esta Defensa invoca a favor de mis defendidos el principio de inocencia que le arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizaría el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuestos, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusden en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretar cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mis defendidos sean las personas que cometieron el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mis defendidos o de obstaculización del proceso mis representados es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mis representados a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.

Razones estas por la cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: JHON JAIRO NAZZAR CAMACHO, y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal (sic) tercero (sic) de Control, en fecha trece (sic) (13) de Julio (sic) de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JHON JAIRO NAZZAR CAMACHO. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: JHON JAIRO NAZZAR CAMACHO y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 03 de Septiembre de 2013. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y vuelto, cursa acta e investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de imputado. Al folio 05 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-023, mediante el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 06 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 07 realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 08 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana AURELYS PINTO. A los folios 09 y 10, cursan copias simple de cedula de identidad del ciudadano FLORENCIO ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.037.528. A los folios 17 y 18 cursan registro de cadena de custodia de loas objetos incautados en el procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, APROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley contra los delitos informáticos, articulo 45 ley de identificación y articulo 452, numeral 4 del Código penal, en perjuicio de FLORENCIO MARQUEZ MARQUEZ y el ESTADO VENEZOLANO; los cuales, por haberse realizado en fecha 03/09/2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHON JAIRO NAZZAR CAMACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.758.133, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1978, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado Calle principal Primero de mayo, diagonal a Farmatodo, casa N° 34, Carúpano, estado Sucre y/o sector el Amparo, calle principal, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-9011908, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, APROPIACIÓN DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANALOGO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley contra los delitos informáticos, articulo 45 ley de identificación y articulo 452, numeral 4 del Código penal, en perjuicio de FLORENCIO MARQUEZ MARQUEZ y el ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en el IAPES. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda el traslado del imputado de autos hasta el SAIME a los fines de verificar los datos del imputado de autos, para la cual se ordena librar oficio al comisario del IAPES a los fines de materializar el traslado para el día 09-09-2014. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Expone en primer lugar la recurrente su criterio discordante con el contenido de la decisión recurrida, toda vez que considera que no hay fundados elementos de convicción, pues en su criterio en esta etapa del proceso no se han presentado elementos de convicción que señalen a su defendido directamente como autor del hecho que le imputan, por lo cual alega se le ha de presumir su inocencia.

Argumenta la recurrente que de los elementos de convicción que se señalan para presumir la existencia de un hecho punible a su representado, dicha defensa expresa se opuso en la udi encia de presentación de detenidos ala solicitud fiscal, por cuanto consideró cuál fue el grado de participación de éste, por cuanto en su criterio no emergen de las actas procesales elementos de convicción, como tampoco existen circunstancias para señalarlo como autor inequívocamente del delito de manejo fraudulento de tarjetas inteligentes, apropiación de tarjetas inteligentes y uso de documentos falsos.

Ante estas apreciaciones y alegatos, iniciaremos nuestro análisis, por la etapa procesal en la cual se encuentra este proceso, la cual no es otra que la de Investigación.

Esta fase de investigación preliminar, o como es denominada por otros autores etapa preparatoria, tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y el de recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o participes, a los efectos de acusarlos formalmente ante el tribunal y ser llevados posteriormente al juicio oral.

Es una etapa jurisdiccional, mayormente escrita, en búsqueda de evidencias por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pero que lleva implícito el desarrollo de lo contradictorio desde el momento mismo que quien resulta señalado como imputado, se hace parte en ella, al igual de quien ha resultado indefectiblemente víctima , quienes tendrán el derecho de incorporar, mediante la solicitud al Ministerio Público de la práctica e incorporación de probanzas, y al mismo tiempo de impugnar aquellas inculpatorias, para de esa manera ir formándose lo denominado una masa común de evidencias, las cuales serán el sustento para el decreto o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De allí que del contenido de la decisión que se recurren se observa como en criterio del juzgador A Quo emergen del contenido de las actas procesales esas evidencias suficientes que configuran en materia de probabilidades y/o convicción, las sospechas de una posible autoría o responsabilidad de quien han sido señalado de una manera directa en la presunta comisión de los hechos punibles investigados. Con respecto a las evidencias que ya han sido recabadas y obtenidas como resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, y de cualquiera otra que con las que pudiere o no llegarse a relacionar a quien hoy se encuentra privado de su libertad, sin que ello en ningún, momento pueda considerarse que conculca el principio de presunción de inocencia.

Bajo el amparo de las sospechas el juzgador consideró la procedencia de la medida de privación de libertad, sospechas éstas que en transcurso del proceso podrán variar a favor, o sucumbir hacia lo certero que llegase a establecerse durante la realización del juicio oral y público, etapa procesal ésta en la cual si se requiere como fundamento importante y básico la fehaciente demostración de la culpabilidad.

De manera que con respecto a este primer alegato no le asiste la razón a la recurrente de autos.

En lo que respecta al tercer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad, a la cual la recurrente no comparte, podemos señalar quienes aquí decidimos que, podemos leer de manera clara al folio 49 del Anexo contentivo de las actuaciones y el resultado de la audiencia de presentación, como el juzgador A Quo, para considerar la existencia de una presunción razonable, como bien reza el Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la pena que pudiere llegarse a imponer, la cual pudiera resultar mayor a 10 años, y por la magnitud del daño causado; todo lo cual se subsume en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem.

Aunado a lo antes dicho, se observa por esta Alzada que se solicitó por el Ministerio Público la calificación de la detención del imputado de autos de flagrancia, y no consta en el acta levantada en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de detenidos que el Tribunal lo haya hecho, más sin embargo se dejó sentando que ese seguiría por el procedimiento ordinario, ello por cuanto resalta de suma importancia esta calificación a los fines de la presunta participación o no del imputado de autos.

No obstante ello, se hace oportuno y necesario para esta Alzada que al analizar la precalificación dada a los hechos por los cuales es decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, se precisa la solvencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el contenido de las actas procesales que informan y explican las razones, motivos y forma como se produjo la detención del imputado de autos, lo cual cerifica el cumplimiento de estos requisitos, y que además las precalificaciones dadas a los delitos se presumen cometidos por el imputado de autos, merecen pena de privación de libertad y su acción penal es evidente no se encuentra prescrita, y por cuanto las tarjetas incautadas corresponden unas, a otros tarjetahabientes, como se deja constancia en la correspondiente acta policial, así como se dejó expresa constancia que se le incautan en posesión del imputado de autos en el interior de la entidad bancaria, estas evidencias iniciales constituyen esas circunstancias que a pesar de lo incipiente de la investigación iniciada, elementos de convicción suficientes para declarar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad; por cuanto se estiman que estos elementos de convicción despiertan la suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado de autos con el caso bajo examen, todo lo cual claro está, podrá ser desvirtuado posteriormente durante la fase del juicio oral y público.

Por ello que la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción, tal como lo expresa el legislador penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y no de certeza, lo cual se le confina al juez de juicio. De allí que en esta fase del proceso, donde se define el curso del proceso, y en el cual dos o más barruntos o sospechas contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe o autor en el hecho punible investigado, y solo se cuenta durante esta etapa inicial con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito.

Es así como considera este Tribunal Colegiado que no es procedente lo solicitado por la recurrente en cuanto a la nulidad de la decisión que ha decretado la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, y por consecuencia les sea concedida la libertad, toda vez que considera que la decisión recurrida está ajustada a derecho y de conformidad a los preceptos establecidos en las normas correspondientes a esta primera fase procesal; aunado a considerar que de ningún modo se le conculca al imputado de autos el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que considera este Tribunal Colegiado lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SUSAM MARTÍNEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar (E), con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHON JAIRO NAZZAR CAMACHO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, artículo 45 de la Ley de Identificación y artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, ponente


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.
La Secretaria,



Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,



Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ







CYF/lem.-